REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000245
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012678
RECURRENTE: Abg. BETZABETH CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº.11.597.177, Domiciliada en el Centro Cívico, Oficina 8, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº17.035.409.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. BETZABETH CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº.11.597.177 actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº17.035.409, Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Mayo de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº17.035.409, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal
Con fecha 21 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000245
En fecha 29 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.409, YEIFER ANTONIO QUIÑONES AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 23.836.142, ANTHONI KREMBERGERT ARAPE PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.753.385 y YEISON ERLIN GIMENEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.658, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que los hechos sucedieron en fecha 19-05-2016, siendo aprehendido los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.409, YEIFER ANTONIO QUIÑONES AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 23.836.142, ANTHONI KREMBERGERT ARAPE PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.753.385 y YEISON ERLIN GIMENEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.658, en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de 24-05-2016. SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código penal, par los imputados YEIFER ANTONIO QUIÑONES AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 23.836.142 y ANTHONI KREMBERGERT ARAPE PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.753.385, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal para JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.409 y YEISON ERLIN GIMENEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.658. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial que regula la materia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286del Código penal para todos los imputados es decir, YEIFER ANTONIO QUIÑONES AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 23.836.142, ANTHONI KREMBERGERT ARAPE PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.753.385, JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.409 y YEISON ERLIN GIMENEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.658.; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.409, YEIFER ANTONIO QUIÑONES AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 23.836.142, ANTHONI KREMBERGERT ARAPE PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.753.385 y YEISON ERLIN GIMENEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.244.658, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedaron las partes notificadas. …”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de Mayo de 2016, la Defensa Privada Abg. BETZABETH CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº.11.597.177 actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE MÈNDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de Identidad N°17.035.409; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Mayo de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MÈNDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de Identidad N°17.035.409, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; alegando la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor participen de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivado que su representado ejerce el oficio de taxista desde hace mas de 10 años, el se encontraba ejerciendo sus funciones, lo contrataron para llevar a unas personas a A un punto B dentro de ese trayecto los pasajeros decidieron bajarse presuntamente se encontraban incursos en actividades delictivas pero no incriminan a su defendido, de hecho del testimonio de las víctimas se desprende que su patrocinado no se bajo del carro y fueron los otros dos pasajeros quienes presuntamente se encontraban incursos en actividades delictivas y usaron el arma de fuego, mal podría entonces considerarse que su patrocinado se encuentre involucrado en cualquier delito y mucho menos en relación al arma de fuego ya que expresamente las victimas señalaron quienes eran los portadores de la misma, por lo tanto, no hay elementos suficientes que adminiculen a su patrocinado con ese atroz hecho, por tal razón, el tribunal debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
En ese mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, por tales circunstancias solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del COPP se sirvan de admitir el recurso de apelación de auto con fundamento en el articulo 439 ordinal 4 y demás artículos que guarden relación del COPP, ya que dicha decisión alejada de ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa, también solicita se declare con lugar, por lo que ruega respetuosamente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO suficientemente identificado al principio de este recurso.
Por último solicita la recurrente se declare Con Lugar el recurso de apelación, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, y en consecuencia se otorgue una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-012678 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 22 de Diciembre del 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a cumplir una pena de CINCO AÑOS más las accesorias de la ley a los ciudadanos YEISON ERLIN GIMENEZ LINAREZ y JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley especial que regula la materia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el art 458 en concordancia con el articulo 84 n°2 y se Condena a OCHO(08) AÑOS mas las accesorias de la ley PARA YEIFER ANTONIO QUIÑONES AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 23.836.142 y ANTHONI KREMBERGERT ARAPE PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.753.385 por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial que regula la materia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286del Código Penal. SEGUNDO: Con respecto YEISON ERLIN GIMENEZ LINAREZ y JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO se le revisa la medida y se le impone la detención domiciliaria. TERCERO: Con respecto YEIFER ANTONIO QUIÑONES AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 23.836.142 y ANTHONI KREMBERGERT ARAPE PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.753.385 se ordena librar boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de San Felipe. CUARTO Se insta a la secretaria administrativa a los fines de que se remitirá en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. …”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº17.035.409, el tribunal acuerda una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE MÈNDEZ FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada: Abg. BETZABETH CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº.11.597.177, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada : Abg. BETZABETH CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº.11.597.177, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº17.035.409, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 17.035.409, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA