REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000173
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007350

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.5.164.451, Abg. FREDDY ATENCIO, IPSA 162.456, Abg. REIWAL CASTILLO IPSA 249.298, actuando en tal carácter del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cedula de Identidad N°10.157.007, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cedula de Identidad N°10.157.007, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el articulo149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 10 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 17 de Marzo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido Los Defensores Privados, Abg.LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº5.164.451, Abg.FREDDY ATENCIO IPSA 162.456, y Abg.REIWAL CASTILLO IPSA 249.488, con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… A fin de plantear la Nulidad Absoluta en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 2,7,25,26,48,49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8,9,12,13,19, 174,175,180, y 264 del Código Orgánico Procesal penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 04-04-2016, se llevo a efecto la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano, PABLO GERARDO CARNEDAS CHACON, ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 de este circuito judicial Penal, por parte de la Fiscalía UNDECIMO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Fundamentándola en fecha 11-04-2016, imputándole el representante Fiscal la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 T ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en la cual el juez de merito, le decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la defensa, que el juez ad quo, no debió apreciar para fundamentar su decisión judicial de fecha 04-04-2016, en los medios visuales y vaciado de telefonía celular, cuyas resultas no consta en el asunto y no fueron presentadas por la vindicta pública, con los cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado basándose en un acto que menoscabo el ordenamiento jurídico Constitucional y legal que trae como consecuencia que estos actos no tengan eficacia jurídica.
Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 25,26,48,49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174,175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo violatoria a la norma contenida en el Articulo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Debido Proceso, toda vez que no puede ser validable los vicios que incurrió la representación Fiscal UNDECIMA del Ministerio Publico de esta circunscripción, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, violando normas constitucionales y el tribunal ad quo en concederla. Y como efecto la libertad plena de PABLO GERARDO CARDENAS CHACON.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04-04-2016, fundamentando su decisión en fecha 11-04-2016, por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que SOLICITO a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y se decrete la Libertad plena de PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, y en caso de no compartir nuestro humilde criterio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ejusdem se le sustituya a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cedula de Identidad N°10.157.007, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el articulo149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

Fundamentación de audiencia conforme al art 236 del Código Orgánico Procesal Penal , y audiencia conforme al art 365 ejusdem

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar audiencia celebrada en fecha 04-04-2016 conforme a los artículos 236 y 365 del COPP, en virtud de las actuaciones presentadas por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estado Mayor General, comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia antidrogas Nº 12, estado Lara, donde remite actuaciones relacionada con la Captura de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085 quienes presentan solicitud de fecha 31-03-2016, el ciudadano Pablo Cárdenas y de fecha 01-04-2016 los ciudadanos Eliécer García y Juan Lanz, en los términos siguiente:
Fue realizada audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, siendo que este Tribunal en fecha 31-03-2016, el ciudadano Pablo Cárdenas y de fecha 01-04-2016 los ciudadanos Eliécer García y Juan Lanz, libró orden de aprehensión a nivel nacional contra los mencionados ciudadanos, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, la cual fueron debidamente fundamentadas en fecha 01-04-2016, con respecto a Pablo cárdenas y en fecha 04-04-2016 las de Eliécer García y Juan Lanz.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS

1.- PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, natural de San Cristóbal. Edo. Táchira, fecha de nacimiento 04/09/1970, hijo de Felipe Cárdenas y María Chacón, estado civil Divorciado, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Los Cerezos, Casa 23, Intercomunal Acarigua-Barquisimeto Cabudare, Edo. Lara, teléfono: 0414-379-1610, 0424-433-7048, REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.- ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 21-04-1973, hijo de José García y Avelida Torrealba, estado civil, grado de instrucción: Licenciado en Investigación Penal, profesión u oficio: funcionario del CICPC, residenciado en Calle7, Vereda 13, Sector El Caribe 1, Casa S/N Color Amarillo con Marron, teléfono: 0414-529-9493 – 0251-442-3001. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
3.- JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-09-1982, hijo de Eudoro Lara y Nelly Díaz, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Patarata 2, Calle Gurí, Casa 238, Barquisimeto, Edo .Lara, teléfono 0424-904-3064 – 0251-254-4027 REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Recibida la información en la oficina Fiscal, en fecha 26-03-2016, se dicto orden de inicio de investigación registrando el asunto con el alfanumerico MP-129.657-2016, a los fines de realizar diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, relacionado con delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión, todo esto conforme al articulo 265 y 282 del COPP, de la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, los elementos de convicción traidos por la representación fiscal tenemos acta policial Nº 001/16, de fecha 26-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman, adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas donde plasma las circunstancias y hecho que da origen al inicio del a investigación penal signada con el numero MP-129657-2016, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el día 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al loado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes. Asimismo, según acta de investigación penal Nº 006-16, siendo las 04:00 horas de la mañana el Mayor Blanco Bandres, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara, deja constancia de las diligencias realizadas dando continuación a las actuaciones correspondientes a la causa penal Nª MP-129-657-2016, día 2714:00MAR2016, el mismo se dirigió a la oficina de seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano José Mendoza jefe de la oficina y le solicita la colaboración para la colección de los videos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del día jueves 24-03-2016, luego de recibir respuesta positiva se dirigen a la Oficina de informática con la finalidad de realizar la colección de los videos DEL DIA 24-03-2016, quedando grabados en dos DVD-R, marca Sankey, con una capacidad de 4,7 GB, 1-16x Speed y 120 minutos de grabación cada uno, elemento que sirvió de convicción en el presente asunto, acta de prueba anticipada llevada acabo por este tribunal en fecha 28-03-2016, inserta al presente asunto folios 240 al 242. En primer lugar resalta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, pues de las actuaciones se desprenden las condiciones de tiempo, lugar y modo como fue retenida la aeronave, misma sobre la cual quedo establecido despegó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, actuación que en nuestra legislación se subsume dentro de los tipos penales de Trafico Ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art 149 de la ley de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible investigado. En efecto, tanto de las actuantes que contienen las primeras diligencias de investigación ordenadas practicar en este caso, acta de entrevista de testigos, como en los videos recabados, así como en los libros de novedades y de servicio, y POV del servicio de Aeroclub, surgen elementos para vincular a estos ciudadanos con la comisión del hecho punible, toda vez que en su rol, tenían la obligación de asentar en el libro respectivo la permanencia de la aeronave en las instalaciones del aeropuerto, la cual no hicieron sin ningún motivo y solo con respecto a esta, pero además en su rol tampoco observaron alguna irregularidad nocturna en los alrededores de la avioneta mencionada, hecho que se presume ocurrió, por lo que incumplieron con el plan operativo vigente que les rige, tales elementos nos llevan a la convicción que cierta y efectivamente los mismos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en la que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación en los delitos imputados. En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la penalidad a imponer que en su limite máximo supera evidentemente los diez años, aunado al hecho de la existencia de los otros dos elementos que hacen surgir la participación de otras personas vinculadas con los aprehendidos. En Relación al ciudadano Eliécer Jose Garcia Torrealba, C.I. V- 11.267.076, aparte de la existencia del primer y tercer supuesto contenido en el articulo 236 del COPP, decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley del COPP, en los términos en que fueron expuestos surge lo siguiente: La existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho p unible investigado. En efecto tanto de las actas policiales que contienen las primeras diligencias de investigaciones ordenadas practicar en este caso, como en los videos recabados, así como en las declaraciones tomadas y en el rol de servicios de los ciudadanos, al igual que la disposición que tenían sobre determinados vehículos y sus funciones dentro de la pista del aeropuerto y aeroclub, lo cual emana de los instrumentos que contienen las funciones del supervisor de seguridad; las funciones de seguridad aeroportaria en salidas y arribos de vuelos nacionales e internacionales; del libro de novedades de los agentes y de la planilla de control de vuelo de salida del vuelo YV-2708, surgen elementos para vincular a los mismos con la comisión del hecho punible imputado, y se demostró que cierta y efectivamente estos ciudadanos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en los que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación del ilícito. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. Se realizan las entrevistas testifícales correspondientes y ordenaron la practica de otras diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección del Ministerio publico. Luego remitieron las actuaciones al despacho fiscal 11 del ministerio publico a cargo del Fiscal Abg. José Ramón Fernández.
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Tribunal, que TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ); 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende lo asentado en Actas Policiales y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público dejando constancia de la investigación que inicio en fecha En fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Recibida la información en la oficina Fiscal, en fecha 26-03-2016, se dicto orden de inicio de investigación registrando el asunto con el alfanumerico MP-129.657-2016, a los fines de realizar diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, relacionado con delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión, todo esto conforme al articulo 265 y 282 del COPP, de la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, los elementos de convicción traidos por la representación fiscal tenemos acta policial Nº 001/16, de fecha 26-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman, adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas donde plasma las circunstancias y hecho que da origen al inicio del a investigación penal signada con el numero MP-129657-2016, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el dia 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al lado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes. Asimismo, según acta de investigación penal Nº 006-16, siendo las 04:00 horas de la mañana el Mayor Blanco Bandres, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara, deja constancia de las diligencias realizadas dando continuación a las actuaciones correspondientes a la causa penal Nª MP-129-657-2016, día 2714:00MAR2016, el mismo se dirigió a la oficina de seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano José Mendoza jefe de la oficina y le solicita la colaboración para la colección de los videos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del día jueves 24-03-2016, luego de recibir respuesta positiva se dirigen a la Oficina de informática con la finalidad de realizar la colección de los videos del dia 24-03-2016, quedando grabados en dos DVD-R, marca Sankey, con una capacidad de 4,7 GB, 1-16x Speed y 120 minutos de grabación cada uno, elemento que sirvió de convicción en el presente asunto, acta de prueba anticipada llevada acabo por este tribunal en fecha 28-03-2016, inserta al presente asunto folios 240 al 242. En primer lugar resalta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, pues de las actuaciones se desprenden las condiciones de tiempo, lugar y modo como fue retenida la aeronave, misma sobre la cual quedo establecido despegó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, actuación que en nuestra legislación se subsume dentro de los tipos penales de Trafico Ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art 149 de la ley de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible investigado. En efecto, tanto de las actuantes que contienen las primeras diligencias de investigación ordenadas practicar en este caso, acta de entrevista de testigos, como en los videos recabados, así como en los libros de novedades y de servicio, y POV del servicio de Aeroclub, surgen elementos para vincular a estos ciudadanos con la comisión del hecho punible, toda vez que en su rol, tenían la obligación de asentar en el libro respectivo la permanencia de la aeronave en las instalaciones del aeropuerto, la cual no hicieron sin ningún motivo y solo con respecto a esta, pero además en su rol tampoco observaron alguna irregularidad nocturna en los alrededores de la avioneta mencionada, hecho que se presume ocurrió, por lo que incumplieron con el plan operativo vigente que les rige, tales elementos nos llevan a la convicción que cierta y efectivamente los mismos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en la que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación en los delitos imputados. En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la penalidad a imponer que en su limite máximo supera evidentemente los diez años, aunado al hecho de la existencia de los otros dos elementos que hacen surgir la participación de otras personas vinculadas con los aprehendidos. En Relación al ciudadano Eliécer Jose Garcia Torrealba, C.I. V- 11.267.076, aparte de la existencia del primer y tercer supuesto contenido en el articulo 236 del COPP, decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley del COPP, en los términos en que fueron expuestos surge lo siguiente: La existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho p unible investigado. En efecto tanto de las actas policiales que contienen las primeras diligencias de investigaciones ordenadas practicar en este caso, como en los videos recabados, así como en las declaraciones tomadas y en el rol de servicios de los ciudadanos, al igual que la disposición que tenían sobre determinados vehículos y sus funciones dentro de la pista del aeropuerto y aeroclub, lo cual emana de los instrumentos que contienen las funciones del supervisor de seguridad; las funciones de seguridad aeroportaria en salidas y arribos de vuelos nacionales e internacionales; del libro de novedades de los agentes y de la planilla de control de vuelo de salida del vuelo YV-2708, surgen elementos para vincular a los mismos con la comisión del hecho punible imputado, y se demostró que cierta y efectivamente estos ciudadanos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en los que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación del ilícito. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. Se realizan las entrevistas testifícales correspondientes y ordenaron la practica de otras diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección del Ministerio publico.
3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por estar en presencia de un Delito No Prescrito; Fundados Elementos de Convicción para estimar la posible participación como presunción en los hechos de lo que se desprende tanto de las Actas de Procedimiento Policial así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública y una Presunción Razonable del Peligro de Fugo en función de la pena que pudiera llegar a imponerse la misma supera los 10 Años de Prisión, tal y como lo indica el artículo 237 en su Parágrafo Primero, razón por la cual Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES DE LA DEFENSA

Atendiendo a la solicitud de cada uno de los defensores: LA DEFENSA DE PABLO CARDENAS toma la palabra y expone: …donde alega la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS como Director Financista y ASOCIACION PARA DELINQUIR, si observamos la investigación, considera esta defensa que no están llenos los extremos para decretar la medida preventiva de libertad… SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL CIUDADANO ELIECER GARCIA Y EXPONE ….que si el ministerio publico nos habla de una asociación para delinquir, deben haber supuestos legales, demostrar el factor único de la asociación, estas contradicciones ciudadanas juez, no fueron plasmadas porque en la presentación del escrito de solicitud de captura, está totalmente inmotivada, el ministerio público, porque no investigo el recorrido de esa avioneta, porque no buscar mas allá, como entro esa droga, por la camioneta ficticia y no quedando asentado en el libro de novedades de entrada del aeropuerto, …estamos en una flagrante violación del Derecho a la Defensa, porque el artículo 49 del CRBV, la defensa y la asistencia jurídica en todo los grados de la investigación del proceso, nosotros no podemos determinar cuál fue la vinculación de mi representado con esa droga, es imposible determinar que alguno hoy aquí presente en sala que si es el responsable de esa droga, y visto que unas de sus atribuciones, solicito sírvase de declarar la nulidad de la orden de aprehensión de nuestro representado todo a vez que efectivamente a todas luces estamos en una flagrante violación del derecho a la defensa…DEFENSA DE JUAN LANZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE: visto esto mi representado esta privado ilegítimamente de la libertad, la orden de aprehensión de materializo el 4 de Abril de 2016, otro aspecto de naturaleza procesal, es que la solicitud física que hace el ministerio público, en cuanto a la presunta materialización de la materia personal, y cuando estamos en esta audiencia hace una narración completamente diferente de cómo ocurrieron los hechos, en donde usted debe ratificar la orden de captura en contra de JUAN LANZ, la misma no está motivada, al no precisar los elementos de convicción que inculpan a mi defendido, en efecto estaba carente de los requisitos, es por esa razón la defensa solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano JUAN LANZ,.. para lo cual se procedió a la revisión de lo indicado por todos y cada uno de los abogados defensores contactándose al folio 94 acta de inicio de investigación, suscrita por la fiscal auxiliar tercero Nacional contra drogas del Ministerio Publico Abg. Marife Arrechedera, y Abg. José Ramón Fernández Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Lara, así mismo acta de investigación Penal N° 001/16, suscrita por el funcionario Comandante de la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 12 (Lara) Mayor Blanco Bandres Yorman, donde dejan constancia de los hechos ya narrados que de dicha acta con apoyo a la copia fotostática del plan de vuelo N° 705619, inserta al folio 11, actas de investigación penal Nros 002/16 y 003/16, folios desde 22 a la 24 suscrita por los funcionarios Mayor Blanco Yorman, Capitán Manaure Abrahán, S2do Camacaro Luis y S2do Chacón Yefeirson, se deja constancia a través de circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como se sucedieron los hechos llevados a cabo y la aprehensión de los sujetos Activos, así mismo copia fotostática del libro de novedades Diarias del servicio de Inspección del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, las cuales corren inserta a lo folios 34 al folio 43, así como copia fotostática de la General Aviation Terminal, operated by de protocolo Tenerife, General Declaration, folio 44, copia certificada Informe de rutina de guardia de la oficina ARO-AIS del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, de fecha 26-03-2016, suscrita por el técnico en información aeronáutica I, José Francisco Ortegoza, folio 45, copia de la forma libre del servicio de protocolo Tenerife, folio 46, copia de la solicitud de servicio de protocolo Tenerife, para asistencia de aeronaves en plataforma, folio 47, copia del control de gastos folio 48, copia de la factura de entrega de combustible a la aeronave YV-2708, objeto de la presente causa, al folio 49, copia certificada del rool de guardias y funciones de los funcionarios de fecha 23-03-2016, folios 50 y 51, 5253, acta de investigación policial N° 034, sobre las propiedades del informe de examen del teléfono folio 54 , fotografías de la aeronave folios 55 y 56. Continuando con la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el dia 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al lado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes, asimismo las ordenes de aprehensión de estos tres ciudadanos descritos fueron acordadas en fechas fecha 31-03-2016, al ciudadano Pablo Cárdenas y en fecha 01-04-2016 a los ciudadanos Eliécer García y Juan Lanz acordadas, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, la cual fueron debidamente fundamentadas en fecha 01-04-2016, con respecto a Pablo cárdenas y en fecha 04-04-2016 las de Eliécer García y Juan Lanz. Tal y como se desprende de los folios 274, 289, 297, 300, 301, 302 de la primera pieza, y 142 al 147 segunda pieza. Igualmente señalan los funcionarios actuantes del procedimiento una serie de Normativas, quienes debidamente juramentados desarrollan las facultades amparados en la Ley y con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Normas de Procedimiento Policial y la Norma Adjetiva y la Ley una vez levantado el procedimiento, impuestos a través de acta de los derechos suscrito por cada uno de los imputados, en tal sentido se procede a revisar lo que establece la normativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Nulidad Absoluta y muy específicamente lo concerniente a la Asistencia, Representación del imputado así como la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales amparados en el artículo 49 Constitucional y Preliminares de la Norma Adjetiva, constatando quien aquí decide que la actuación de la Representación Fiscal bajo la fiscalía Tercera con competencia plena a nivel nacional así como la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, facultados como están en el artículo 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener información relativa a la presunta comisión de un hecho ilícito procedió a la ordenanza de una serie de diligencias dirigidas a una investigación profunda para el esclarecimiento de los hechos y en caso que hubiere lugar determinar con las garantías del debido proceso responsabilidad alguna, por lo cual teniendo conocimiento a través de un hecho noticiosos publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, Matrícula YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ordena a los fines de constatar la veracidad de los hechos las serie de una práctica de diligencias y que las mismas por lo complejo del asunto en su momento oportuno deberá el Ministerio Público obtener el resultado, entre ellas entrevistas peritajes, experticias, así como otras, razón por la cual a criterio de esta juzgadora las circunstancias por la cual los abogados defensores solicitan la nulidad del procedimiento va en contra posición de lo que establece la normativa antes señalada en cuanto a la nulidad por cuanto ni viola derechos ni garantías constitucionales, en virtud en que estamos en un proceso de investigación previo y los mismos imputados en la actualidad están representados por todos y cada uno de sus abogados defensores quienes por ser parte en el proceso penal tienen alcance de la investigación llevada a cabo por el Ministerio publico y en su momento oportuno en caso a que hubiere lugar y amparados bajo la normativa de ley podrán ejercer los recursos que crean convenientes a favor de sus representados en consecuencia no lleno los extremos que establece el art 174 de la norma adjetiva al no estar viciado, a criterio de esta juzgadora el procedimiento llevado a cabo por el órgano de policía instructor bajo la dirección del ministerio publico y no habiéndose violado lo señalado en dicha normativa en lo concerniente a Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad Absoluta, invocadas por los Abogados defensores, cuando hayan otros elementos que puedan avalar el procedimiento realizado por el Órgano de Investigación Penal, y en consecuencia Se Niega el Efecto invocado por la defensa en los artículos 178 y 179 de la Norma Adjetiva; Y Así se Decide
4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ).
EL SITIO DE RECLUSIÓN

Se ordena la permanencia de los ciudadanos ya identificados, en la sede de la Guardia nacional de la base aérea funcionarios que realizaron la aprehensión.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y de la precalificación jurídica solicitada por la defensa Privada, Fundamentada Up Supra; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ); TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085; QUINTO: Se acuerda la incautación de los bienes de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085. SEXTO: Se acuerda el bloqueo de las cuentas de los referidos ciudadanos. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las defensas. OCTAVO: Se acuerda el traslado para la medicatura forense. Se ordena la permanencia de los ciudadanos ya identificados, en el comando de la guardia nacional. Regístrese y Publíquese.






CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el articulo149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión del tribunal Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal, que le decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04-04-2016 y fundamentada 11-04-2016. Por ser recurrente la decisión a tenor de lo Establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que son recurribles en autos que se declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de Hecho y de Derecho en que se fundamente el presente recurso de apelación.
Celebrada la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de las partes el tribunal, acordó con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e incautación de bienes y proseguir la causa por el procedimiento ordinario por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 T ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sin motivar cuales eran los elementos de convicción que valora para comprometer la responsabilidad penal de PABLO CARDENAS. Considera la defensa privada que existe un ABSOLUTO MUTIS EN LA INMOTIVADA DECISION VULNERANDOSE DE ESTA FORMA EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (SENTENCIA NUMERO 568 DE FECHA 15-05-09) SORPRENDE QUE A ESTA DEFENSA QUE TODO AUTO DEBE SER MOTIVADO EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEBE EXPLANAR, CUAL ES LA CERTEZA QUE LA LLEVA A RAZONAR CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EN EL CASO DE PABLO CARDENAS ES RESPONSABLE DEL O LOS ILICITOS.
Ciudadanos magistrados, el tribunal AD QUO, decreto y fundamento la privación de libertad de nuestro defendido en fecha 04-04-2016 y fundamento 11-04-2016 con el acta policial de fecha 25-03-2016, actuaciones realizadas por el Comando de Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas número 12 de la Guardia Nacional Bolivariana suscrita por funcionarios a ese organismo donde dejan constancia de los hechos que generan la aprehensión del imputado en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236,237, ordinales 2º y 3º en corcondancia con lo dispuesto en el articulo 238, se decreto la Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 T ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Privada hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS
1.- PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, natural de San Cristóbal. Edo. Táchira, fecha de nacimiento 04/09/1970, hijo de Felipe Cárdenas y María Chacón, estado civil Divorciado, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Los Cerezos, Casa 23, Intercomunal Acarigua-Barquisimeto Cabudare, Edo. Lara, teléfono: 0414-379-1610, 0424-433-7048, REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.- ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 21-04-1973, hijo de José García y Avelida Torrealba, estado civil, grado de instrucción: Licenciado en Investigación Penal, profesión u oficio: funcionario del CICPC, residenciado en Calle7, Vereda 13, Sector El Caribe 1, Casa S/N Color Amarillo con Marron, teléfono: 0414-529-9493 – 0251-442-3001. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
3.- JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-09-1982, hijo de Eudoro Lara y Nelly Díaz, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Patarata 2, Calle Gurí, Casa 238, Barquisimeto, Edo .Lara, teléfono 0424-904-3064 – 0251-254-4027 REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Recibida la información en la oficina Fiscal, en fecha 26-03-2016, se dicto orden de inicio de investigación registrando el asunto con el alfanumerico MP-129.657-2016, a los fines de realizar diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, relacionado con delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión, todo esto conforme al articulo 265 y 282 del COPP, de la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, los elementos de convicción traidos por la representación fiscal tenemos acta policial Nº 001/16, de fecha 26-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman, adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas donde plasma las circunstancias y hecho que da origen al inicio del a investigación penal signada con el numero MP-129657-2016, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el día 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al loado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes. Asimismo, según acta de investigación penal Nº 006-16, siendo las 04:00 horas de la mañana el Mayor Blanco Bandres, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara, deja constancia de las diligencias realizadas dando continuación a las actuaciones correspondientes a la causa penal Nª MP-129-657-2016, día 2714:00MAR2016, el mismo se dirigió a la oficina de seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano José Mendoza jefe de la oficina y le solicita la colaboración para la colección de los videos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del día jueves 24-03-2016, luego de recibir respuesta positiva se dirigen a la Oficina de informática con la finalidad de realizar la colección de los videos DEL DIA 24-03-2016, quedando grabados en dos DVD-R, marca Sankey, con una capacidad de 4,7 GB, 1-16x Speed y 120 minutos de grabación cada uno, elemento que sirvió de convicción en el presente asunto, acta de prueba anticipada llevada acabo por este tribunal en fecha 28-03-2016, inserta al presente asunto folios 240 al 242. En primer lugar resalta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, pues de las actuaciones se desprenden las condiciones de tiempo, lugar y modo como fue retenida la aeronave, misma sobre la cual quedo establecido despegó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, actuación que en nuestra legislación se subsume dentro de los tipos penales de Trafico Ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art 149 de la ley de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible investigado. En efecto, tanto de las actuantes que contienen las primeras diligencias de investigación ordenadas practicar en este caso, acta de entrevista de testigos, como en los videos recabados, así como en los libros de novedades y de servicio, y POV del servicio de Aeroclub, surgen elementos para vincular a estos ciudadanos con la comisión del hecho punible, toda vez que en su rol, tenían la obligación de asentar en el libro respectivo la permanencia de la aeronave en las instalaciones del aeropuerto, la cual no hicieron sin ningún motivo y solo con respecto a esta, pero además en su rol tampoco observaron alguna irregularidad nocturna en los alrededores de la avioneta mencionada, hecho que se presume ocurrió, por lo que incumplieron con el plan operativo vigente que les rige, tales elementos nos llevan a la convicción que cierta y efectivamente los mismos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en la que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación en los delitos imputados. En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la penalidad a imponer que en su limite máximo supera evidentemente los diez años, aunado al hecho de la existencia de los otros dos elementos que hacen surgir la participación de otras personas vinculadas con los aprehendidos. En Relación al ciudadano Eliécer Jose Garcia Torrealba, C.I. V- 11.267.076, aparte de la existencia del primer y tercer supuesto contenido en el articulo 236 del COPP, decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley del COPP, en los términos en que fueron expuestos surge lo siguiente: La existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho p unible investigado. En efecto tanto de las actas policiales que contienen las primeras diligencias de investigaciones ordenadas practicar en este caso, como en los videos recabados, así como en las declaraciones tomadas y en el rol de servicios de los ciudadanos, al igual que la disposición que tenían sobre determinados vehículos y sus funciones dentro de la pista del aeropuerto y aeroclub, lo cual emana de los instrumentos que contienen las funciones del supervisor de seguridad; las funciones de seguridad aeroportaria en salidas y arribos de vuelos nacionales e internacionales; del libro de novedades de los agentes y de la planilla de control de vuelo de salida del vuelo YV-2708, surgen elementos para vincular a los mismos con la comisión del hecho punible imputado, y se demostró que cierta y efectivamente estos ciudadanos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en los que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación del ilícito. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. Se realizan las entrevistas testifícales correspondientes y ordenaron la practica de otras diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección del Ministerio publico. Luego remitieron las actuaciones al despacho fiscal 11 del ministerio publico a cargo del Fiscal Abg. José Ramón Fernández.
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ); 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende lo asentado en Actas Policiales y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público dejando constancia de la investigación que inicio en fecha En fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Recibida la información en la oficina Fiscal, en fecha 26-03-2016, se dicto orden de inicio de investigación registrando el asunto con el alfanumerico MP-129.657-2016, a los fines de realizar diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, relacionado con delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión, todo esto conforme al articulo 265 y 282 del COPP, de la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, los elementos de convicción traidos por la representación fiscal tenemos acta policial Nº 001/16, de fecha 26-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman, adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas donde plasma las circunstancias y hecho que da origen al inicio del a investigación penal signada con el numero MP-129657-2016, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el dia 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al lado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes. Asimismo, según acta de investigación penal Nº 006-16, siendo las 04:00 horas de la mañana el Mayor Blanco Bandres, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara, deja constancia de las diligencias realizadas dando continuación a las actuaciones correspondientes a la causa penal Nª MP-129-657-2016, día 2714:00MAR2016, el mismo se dirigió a la oficina de seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano José Mendoza jefe de la oficina y le solicita la colaboración para la colección de los videos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del día jueves 24-03-2016, luego de recibir respuesta positiva se dirigen a la Oficina de informática con la finalidad de realizar la colección de los videos del dia 24-03-2016, quedando grabados en dos DVD-R, marca Sankey, con una capacidad de 4,7 GB, 1-16x Speed y 120 minutos de grabación cada uno, elemento que sirvió de convicción en el presente asunto, acta de prueba anticipada llevada acabo por este tribunal en fecha 28-03-2016, inserta al presente asunto folios 240 al 242. En primer lugar resalta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, pues de las actuaciones se desprenden las condiciones de tiempo, lugar y modo como fue retenida la aeronave, misma sobre la cual quedo establecido despegó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, actuación que en nuestra legislación se subsume dentro de los tipos penales de Trafico Ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art 149 de la ley de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible investigado. En efecto, tanto de las actuantes que contienen las primeras diligencias de investigación ordenadas practicar en este caso, acta de entrevista de testigos, como en los videos recabados, así como en los libros de novedades y de servicio, y POV del servicio de Aeroclub, surgen elementos para vincular a estos ciudadanos con la comisión del hecho punible, toda vez que en su rol, tenían la obligación de asentar en el libro respectivo la permanencia de la aeronave en las instalaciones del aeropuerto, la cual no hicieron sin ningún motivo y solo con respecto a esta, pero además en su rol tampoco observaron alguna irregularidad nocturna en los alrededores de la avioneta mencionada, hecho que se presume ocurrió, por lo que incumplieron con el plan operativo vigente que les rige, tales elementos nos llevan a la convicción que cierta y efectivamente los mismos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en la que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación en los delitos imputados. En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la penalidad a imponer que en su limite máximo supera evidentemente los diez años, aunado al hecho de la existencia de los otros dos elementos que hacen surgir la participación de otras personas vinculadas con los aprehendidos. En Relación al ciudadano Eliécer Jose Garcia Torrealba, C.I. V- 11.267.076, aparte de la existencia del primer y tercer supuesto contenido en el articulo 236 del COPP, decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley del COPP, en los términos en que fueron expuestos surge lo siguiente: La existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho p unible investigado. En efecto tanto de las actas policiales que contienen las primeras diligencias de investigaciones ordenadas practicar en este caso, como en los videos recabados, así como en las declaraciones tomadas y en el rol de servicios de los ciudadanos, al igual que la disposición que tenían sobre determinados vehículos y sus funciones dentro de la pista del aeropuerto y aeroclub, lo cual emana de los instrumentos que contienen las funciones del supervisor de seguridad; las funciones de seguridad aeroportaria en salidas y arribos de vuelos nacionales e internacionales; del libro de novedades de los agentes y de la planilla de control de vuelo de salida del vuelo YV-2708, surgen elementos para vincular a los mismos con la comisión del hecho punible imputado, y se demostró que cierta y efectivamente estos ciudadanos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en los que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación del ilícito. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. Se realizan las entrevistas testifícales correspondientes y ordenaron la practica de otras diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección del Ministerio publico.
3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por estar en presencia de un Delito No Prescrito; Fundados Elementos de Convicción para estimar la posible participación como presunción en los hechos de lo que se desprende tanto de las Actas de Procedimiento Policial así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública y una Presunción Razonable del Peligro de Fugo en función de la pena que pudiera llegar a imponerse la misma supera los 10 Años de Prisión, tal y como lo indica el artículo 237 en su Parágrafo Primero, razón por la cual Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el articulo149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el articulo149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el articulo149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.5.164.451, Abg. FREDDY ATENCIO, IPSA 162.456, Abg. REIWAL CASTILLO IPSA 249.298, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cedula de Identidad N°10.157.007por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el articulo149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-007350.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA