REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2011-000271
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003413
RECURRENTE: Defensa Privada Abg. David Yepez Sequera, actuando en tal carácter de los ciudadanos CLAIDER LOZADA, titular de la cedula N° 16.414.694, y ANTHONY RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.600.665.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos CLAIDER LOZADA, titular de la cedula N° 16.414.694, y ANTHONY RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.600.665, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que la Defensa Privada Abg. David Yepez Sequera, actuando en tal carácter de los ciudadanos CLAIDER LOZADA, titular de la cedula N° 16.414.694, y ANTHONY RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.600.665, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 7, se tiene que,” , CERTIFICA: que a partir del día 30/05/16 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de preliminar dictada el día 18/05/16 y fundamentada el día 24/05/11, esto dentro del lapso de ley por lo cual no se notifico a las partes, hasta el 01/06//11, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso el día 25/05/11; Igualmente se deja constancia que a partir del 20/12/16 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 11° del Ministerio Publico, hasta el 22/12/16, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no siendo contestado el mismo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que Los días 28 y 29 de mayo del 2011 fueron fin de semana (sábado y domingo). El dia 30/05/11 NO HUBO DESPACHO, por encontrarse la JUEZA ABG. GREGORIA SUAREZ, como juez accidental en el tribunal de adolescente. Los días 21 y 22 de mayo del 2011 fueron fin de semana (sábado y domingo). “ (Negrillas Nuestras).
Del texto antes transcrito , se evidencia que el computo realizado se encuentra erróneo , toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18-05-2011 y fundamentada en fecha 24-05-2011, no en fecha 18-05-2016 como lo deja asentado en computo realizado por la Secretaría Administrativa del Tribunal de PRIMERA instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 25-05-2011 por la Defensa Privada Abg. David Yepez Sequera, actuando en tal carácter de los ciudadanos CLAIDER LOZADA, titular de la cedula N° 16.414.694, y ANTHONY RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.600.665.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó al caurto (4) día hábil siguiente a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Defensa Privada Abg. David Yepez Sequera, actuando en tal carácter de los ciudadanos CLAIDER LOZADA, titular de la cedula N° 16.414.694, y ANTHONY RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.600.665, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa única y exclusivamente, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes mencionado, cabe señalar que la decisión hoy objeto de impugnación MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada Abg. David Yepez Sequera, actuando en tal carácter de los ciudadanos CLAIDER LOZADA, titular de la cedula N° 16.414.694, y ANTHONY RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.600.665; contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos CLAIDER LOZADA, titular de la cedula N° 16.414.694, y ANTHONY RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.600.665, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA