REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000655
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019459

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las Abg. María Gómez y Yasmin Izturriaga, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cedula de Identidad N° 11.032.633, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.633, a cumplir DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 03 de Febrero 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 02 de Mayo de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABG. María Gómez y Yasmin Izturriaga, en su carácter de Defensas Privadas de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.633, sustenta su apelación en escrito recursivo, en denunciar de conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “falta, de ilogicidad y motivación manifiesta en la motivación de la sentencia”, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados; y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Sostiene la recurrente principalmente la infracción del artículo 346 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurre en una manifiesta falta de ilogicidad y motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto jurídico del acto de juicio oral y público, manifestando que la mismo no expone en forma cierta la responsabilidad penal de nuestra defendida, análisis que la ley adjetiva penal obliga a efectuar, añadiendo que de la simple lectura de la decisión que impugna, es notorio que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada y concatenada con la realidad, que indique en base a qué elementos probatorios obtuvo certeza de la existencia de las circunstancias que califica el delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, cuando consta en autos DOS EXPERTICIAS CONTRADICTORIAS al mismo documento, sin explicar porque llega a la conclusión de que existe un documento falso.

Seguidamente señala, que la recurrida en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” a los fines de demostrara la responsabilidad de sus defendida, se limito a transcribir la declaración rendida por el experto Ramón José Sánchez Rodríguez.

Igualmente, la recurrente denuncia infracción del numeral 4 ° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida no cumple con lo allí estipulado en cuanto a la “exposición concisa de sus fundamento s de hecho y de derecho”, en razón que de la lectura de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de la misma no cumple con exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y tomando en consideración lo expuesto por la juzgadora en donde trata de dar cumplimiento a este requisito, que denomina “CIRCUNSTANCIAS DE HEHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, las consideraciones no son claras y concisas, toda vez, que se habla de delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 320 y 322 del Código Penal, sin dar una explicación clara sobre los elementos considerados para determinar las calificantes de dichos delitos, exponiendo que la respuesta ha debido darla la sentenciadora luego de un análisis , estudio, comparación y concatenación tanto de las pruebas testimoniales como documentales y explicarla en el texto de la recurrida, para tener conocimientos de los razonamientos de la jurisdicente , así como los fundamentos de hecho y de derecho, señalando que estos requisitos no son encontrados en la decisión recurrida , omitiendo de esta manera la Juzgadora otro requisito esencial que debe contener toda sentencia.

Finalmente la Defensa Privada ABG. María Gómez y Yasmin Izturriaga, en su carácter de Defensas Privadas de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.633, solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de Octubre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana ADA GISELA DURAN TORCATE, titular de la cédula de identidad Nº V-11032633 por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Y 322 del Código Penal, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES de prisión mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se Mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 13/10/2016, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. ….”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de las recurrentes, utilizando en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente una presunta falta de ilogicidad y motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados; y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.

Siguiendo este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).


De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, y quien apela, fundamentó su recurso en el segundo.

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad Quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.


En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica y técnica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe simultáneamente ausencia de motivación en el fallo apelado, y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria. De la misma manera, el legislador al establecer la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere expresar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Ahora bien, por ser este Tribunal de Alzada un órgano garantista de derechos, debe verificar si la recurrida cumple con los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificar si la decisión se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; en otras palabras, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que la Juez arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 123 de la pieza Nº 2, específicamente en el capitulo denominado HECHOS ACREDITADOS, lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que: Tal como se desprende del acta de investigación penal, reseñando que en fecha Tal como se desprenden de fecha 16 de Marzo de 2013, compareció por ante el despacho de la fiscalía 9° del Ministerio Publico el ciudadano GREGORIO PASTOR DURAN, quien denuncia a la ciudadana ADA GISELA DURAN TORCATES, por cuanto la misma utilizo de manera fraudulenta un poder que supuestamente él había firmado en fecha 11 de Septiembre del año 1997 para disponer del cincuenta por ciento que le corresponde del inmueble que había adquirido en la comunidad conyugal con la ciudadana ADA TORCATES MUJICA, indicando que su hija había falsificado su firma. Circunstancia que demuestran la participación de la misma en los hechos que se acaban de mencionar consiste en que se aprovecho de un documento falso, para poder realizar la disposición de la venta de un inmueble que no le pertenecía.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

EXPERTO RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ (en sustitución de los funcionarios ALEJANDRO RODELO, JOSE LORCA y HERNAN PANTOJA), titular de la cedula de identidad N° 17.355.240 y previo juramento de ley expuso: Bueno ratifico el contenido de la experticia Documentologica Nº 9700-056-087 de fecha 14/06/2016, la cual se le practica al instrumento poder que corre inserto en los libros llevados por ante la notaria publica tercera del municipio chacao por el ciudadano GREGORIO PASTOR DURAN a los ciudadanos ADA GISELA DURAN TORCATE Y RAFAEL DURAN TORCATE y como conclusión la firma presente en el documento no fue realizada por el ciudadano GREGORIO PASTOR DURAN, por cuanto no presentaron características individualizantes que permitieran vincularla con las muestras tomadas al mencionado ciudadano. Es todo.-

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y la acusada, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Permite la presente deposición apreciar sin lugar a duda que luego de estos sucesos, esta declaración por el experto presencial de los hechos acaecidos la cual se le practica al instrumento poder que corre inserto en los libros llevados por ante la notaria publica tercera del municipio chacao por el ciudadano GREGORIO PASTOR DURAN a los ciudadanos ADA GISELA DURAN TORCATE Y RAFAEL DURAN TORCATE y como conclusión la firma presente en el documento no fue realizada por el ciudadano GREGORIO PASTOR DURAN, por cuanto no presentaron características individualizantes que permitieran vincularla con las muestras tomadas al mencionado ciudadano.-



Para luego, en el folio 124 de la segunda pieza, la Juez de Tribunal de Juicio N° 02 dejar asentado los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” ; de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de por el cual se materializó la persecución penal en fase de juicio, a saber:

Se denota la responsabilidad penal de la acusada en la ejecución del delito objeto de la presente causa mediante las siguientes consideraciones:

Con fundamento en la declaracion rendida solo por el experto RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ (en sustitución de los funcionarios ALEJANDRO RODELO, JOSE LORCA y HERNAN PANTOJA), titular de la cedula de identidad N° 17.355.240, motivo por el cual sus deposiciones se encuentran revestidas de total objetividad, certifica la ciudadana a la acusada.


Se valora en toda su extensión la presente declaración en virtud de que no fue dejada entre dicho por parte de la defensa privada, y la acusada reseñando que en fecha Tal como se desprenden de fecha 16 de Marzo de 2013, compareció por ante el despacho de la fiscalía 9° del Ministerio Publico el ciudadano GREGORIO PASTOR DURAN, quien denuncia a la ciudadana ADA GISELA DURAN TORCATES, por cuanto la misma utilizo de manera fraudulenta un poder que supuestamente él había firmado en fecha 11 de Septiembre del año 1997 para disponer del cincuenta por ciento que le corresponde del inmueble que había adquirido en la comunidad conyugal con la ciudadana ADA TORCATES MUJICA, indicando que su hija había falsificado su firma. Circunstancia que demuestran la participación de la misma en los hechos que se acaban de mencionar consiste en que se aprovecho de un documento falso, para poder realizar la disposición de la venta de un inmueble que no le pertenecía.
Es por lo se decreta la NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA, del registro publico inmobiliario del Municipio Palavecino de fecha 23/07/2012, bajo el Nº 2012-1013, aiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359-11-1-2373 correaspondiente al folio real del año 2012, mediante el cual la ciudadana ADA GISELA DURAN TORCATEs en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jose Gregorio Pastor Duran vende a turismo GAMALIEL C.A. un inmueble Constituido por una casa quinta el cual se encuentra registrado en la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino de fecha 10 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 39 protocolo 1º tomo 06. En virtud de haberse decretado la falsedad del instrumento poder mediante el cual la Ciudadana Ada Gisela Duran Torcates Actuo.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión de los delitos sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse CULPABLE a la acusada ADA GISELA DURAN TORCATE, titular de la cédula de identidad Nº V-11032633, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Y 322 del Código Penal, por lo que se condena a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de prisión prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la acusa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

se procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en virtud de que el mismo no pudo ser demostrado.

Prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo….”



De la decisión antes trascrita dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente de autos, la Jueza A Quo, si motivó su decisión dando con ello fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación de la ciudadana ADA GISELA DURAN TORCATE, en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad de la ciudadana ADA GISELA DURAN TORCATE, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica las razones por las cuales, valoraba las declaraciones tanto de testigos referenciales, presenciales como funcionarios actuantes en hecho; los cuales pudieron esclarecer los hechos objeto de estudio ya que sus declaraciones fueron para la Juez A quo insuficientes y rebuscadas, señalando de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa, sin desvirtuar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho ilícito cometido.

En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Juez de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose violación alguna en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a las declaraciones promovidas y evacuadas en el contradictorio.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:

“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).



Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 02, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando debido examen de valorar los elementos probatorios traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo, garantizando de esta manera la Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. María Gómez y Yasmin Izturriaga, en su carácter de Defensas Privadas de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.633, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.633, a cumplir DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. María Gómez y Yasmin Izturriaga, en su carácter de Defensas Privadas de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.633, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la ciudadana ADA GISELA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.633, a cumplir DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Notifíquese a las partes e impóngase al procesado de autos de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA