REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015452

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 10 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En tal sentido la Defensa Publica N° 10 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, entre otras consideración señala lo siguiente:

“… Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 02-06-2016, en Audiencia de PRESENTACION, EL Juez de Control declara con lugar la solicitud del ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, mi defendido no se encontraba en el Estado Lara el día de los hechos investigados, es inocente de los hechos imputados; es un joven de familia humilde, trabajador, sin antecedentes penales, no debe ser privado de su libertad sin pruebas suficientes; por cuanto la Vindicta Publica no presento testigos presenciales de los hechos, no presento ningún objeto de carácter criminalística que vincule a mi representado con los hechos investigados.
Por lo que, estas defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión de algún hecho punible. En sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal , a saber: Sentencia N° 397 de la Sala de Casación PENAL, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
…OMISIS…
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido J, (sic) suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad de mi representado YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMBE PASTOR GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad Nº 25.139.571, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, vigente para la época en que se cometió el hecho, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe oficio N° 336-2016 proveniente de Tribunal Municipal a los fines de colocar a a Disposición a Gilbert González colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal en fecha 03/10/2015 acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional.

SEGUNDO: cedido el derecho de palabra a la Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación contra el ciudadano YIMBE PASTOR GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad Nº 25.139.571, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado respondiendo desea declarar, “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo.-

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por ende la presente detención resulta legitima toda vez que la misma fue ordenada por este despacho Judicial en fecha 03/10/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMBE PASTOR GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad Nº 25.139.571, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, verificándose a través del análisis de acta policial Se recibe oficio N° 336-2016 proveniente de Tribunal Municipal a los fines de colocar a Disposición al Ciudadano YIMBE PASTOR GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad Nº 25.139.571 POR PRESENTAR ORDEN DE APREHENSION POR ESTE TRIBUNAL, quienes dejan constancia que al encontrarse en labores de servicio en plan navidad segura del citado organismo e seguridad del Estado.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial oficio Nº 26-16 por parte del CICPC Sub delegación en las diligencias practicadas.

Por otra parte el Tribunal observa que surgen elementos que comprometen la responsabilidad del procesado, al analizar: Acta de Investigación Penal, Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2015, Inspección Técnica, Actas de entrevistas realizadas.-

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMBE PASTOR GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad Nº 25.139.571, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-...….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 02-06-2016, en Audiencia de PRESENTACION, EL Juez de Control declara con lugar la solicitud del ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, mi defendido no se encontraba en el Estado Lara el día de los hechos investigados, es inocente de los hechos imputados; es un joven de familia humilde, trabajador, sin antecedentes penales, no debe ser privado de su libertad sin pruebas suficientes; por cuanto la Vindicta Publica no presento testigos presenciales de los hechos, no presento ningún objeto de carácter criminalística que vincule a mi representado con los hechos investigados.
Por lo que, estas defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión de algún hecho punible. En sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal , a saber: Sentencia N° 397 de la Sala de Casación PENAL, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
…OMISIS…..……”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:


“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por ende la presente detención resulta legitima toda vez que la misma fue ordenada por este despacho Judicial en fecha 03/10/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMBE PASTOR GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad Nº 25.139.571, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, verificándose a través del análisis de acta policial Se recibe oficio N° 336-2016 proveniente de Tribunal Municipal a los fines de colocar a Disposición al Ciudadano YIMBE PASTOR GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad Nº 25.139.571 POR PRESENTAR ORDEN DE APREHENSION POR ESTE TRIBUNAL, quienes dejan constancia que al encontrarse en labores de servicio en plan navidad segura del citado organismo e seguridad del Estado.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial oficio Nº 26-16 por parte del CICPC Sub delegación en las diligencias practicadas.

Por otra parte el Tribunal observa que surgen elementos que comprometen la responsabilidad del procesado, al analizar: Acta de Investigación Penal, Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2015, Inspección Técnica, Actas de entrevistas realizadas.-

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. ...….”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:


"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica N° 10 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-015452.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA