REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000078
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-00822


RECURRENTE: Defensas Privadas Abg. Stalin Pérez Crespo, Abg. Rosanna Morón y Abg. Jhonny BriCeño , actuando en tal carácter del ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titular de la cedula N° 20.941.133.

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RENI JOSE GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula N° 25.907.750, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 124 de la Ley contra el desarme y control de armas y Municiones.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”


Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia que las Defensas Privadas Abg. Stalin Pérez Crespo, Abg. Rosanna Morón y Abg. Jhonny Briceño , actuando en tal carácter del ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titular de la cedula N° 20.941.133, poseen cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 21 de Septiembre de 2015 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 17 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2015, esto dentro del lapso de ley por lo cual no se notifico a las partes, hasta el día 25 de Septiembre de 2015, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 21 de Septiembre de 2015 de forma tempestiva.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Defensas Privadas Abg. Stalin Pérez Crespo, Abg. Rosanna Morón y Abg. Jhonny Briceño , actuando en tal carácter del ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titular de la cedula N° 20.941.133 , en el escrito recurrente determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa única y exclusivamente, sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes mencionado, no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).


Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.


De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por las Defensas Privadas Abg. Stalin Pérez Crespo, Abg. Rosanna Morón y Abg. Jhonny Briceño , actuando en tal carácter del ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titular de la cedula N° 20.941.133; de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, acuerda mantener la medida privativa de libertad al ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, titular de la cedula N° 20.941.133, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2015-00822, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA