REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
Años: 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000620
ACUMULADO: KP01-R-2016-000621
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2013-009487

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.187.186, Y Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.860.645, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 20.187.186 y ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, Cédula de Identidad Nº 17.860.645; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de VARGAS CARREÑO ELY SAMUEL, cédula de identidad 18105726 y VARGAS CARREÑO JOSUE NAHUM, cédula de identidad 18105745. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 30-03-2016, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 27 de Abril de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1

El Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.187.186, sustenta su apelación en escrito recursivo, en una única denuncia, un único motivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, por infracción del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Expone que el Tribunal en la recurrida toma en cuenta la declaración del siguiente funcionario: Rivero, Pedro, la declaración de los siguientes testigos: Orlando Pastor Vargas, indicando a su vez que la declaración de los siguientes testigos no fueron valoradas por la Juez por cuanto con la misma quedo demostrado que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, es inocente, ya que ese encontraba en un sitio totalmente distinto a donde sucedieron los hechos: testigo Carolina Milexi Sánchez Virguez, testigo Ángel José Costero Ramírez, testigo Félix Antonio Lucena, testigo Gloria Josefina Ramírez Marchan, testigo Yeraldin Pastora Meléndez Suarez (UNICA TESTIGO PRESENCIAL), testigo Stany Leonel Camacaro Parra, testigo Iris Yackeline Álvarez Gutiérrez.

En el marco de las consideraciones precedentes, el recurrente expresa que el Tribunal no debió valorar la prueba testimonial de Protocolo de Autopsia N° 9700-152-588-A-13, de fecha 25-04-2014, N°9700-125-588, de fecha 25-04-2014, por cuanto el experto Profesional Dr. Valdemar Balza Malaver, se notifico en múltiples oportunidades y no acudió al llamado del Tribunal.

Seguidamente, el recurrente expone en su escrito recursivo que en el capitulo “DE LOS HECHOS ACREDITADOS” la Sentenciadora se limito a exponer lo que ella considera que quedo efectivamente comprobado, haciendo referencia que la misma manifiesta que adminiculan la declaración del funcionario policial a lo dicho por el Experto Profesional Anatomopatologo Dr. Valdemar Balza, Malaver, transcribiendo parcialmente las mismas, sin manifestar cual extracto de la declaración del funcionario policial y de la experticia la llevan a la convicción razonada de determinar la culpabilidad de su defendido.

Señalada en tal sentido que el VICIO DE FALTA DE MOTIVACION se aprecia en toda la sentencia, tan así que en cada párrafo de la misma se desprenden solo opiniones. Expresando que todas las expresiones allí plasmadas en la decisión son más que opiniones , señalando que desconocen como llega la juzgadora a tal conclusión a través de pruebas adminiculadas entre sí , hiladas entre sí, y ese desconocimiento s lo que se denomina Falta de Motivación , indicando que a la motivación no se llega transcribiendo total o parcialmente una declaración, el contenido de una experticia, sino que motivar es informar en forma clara y precisa, como se llega la conclusión en una forma razonada, la cual debe hacerse a través de concatenar, comparar la declaración de un testigo con lo expuesto bien sea por otro testigo o por una prueba documental o todas en conjunto y que al hacerlo de esta forma, no deja dudas de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores así como también , expresar porque se desechan otras, precisando los motivos que llevaron al Tribunal a esa determinación y no de la forma como lo hacen en la recurrida. Finalmente el Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y que este Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral , de conformidad con el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2

El Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.860.645, sustenta su apelación en escrito recursivo, en una serie de denuncias, la primera denuncia se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444, denunciando que la Juez de Juicio profirió su sentencia fundamentándola en el testimonio de una testigo que a decir de sus dichos nunca estuvo presente en el lugar donde ocurrió el hecho en el cual se da muerte a las víctimas que fungen en el presente asunto, afirmación esta que resulta de la declaración antes señalada, donde resalta claramente que ella nunca estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, solo supone, presume y ella misma afirma que en el momento de los hechos estaba en el porche de su casa con su bebe.

En tal sentido, señala que al concatenar lo expresado por la testigo referencial y lo deducido por la honorable Jueza, cuando manifiesta la Jueza lo siguiente:”… los sujetos presuntamente empezaron a disparar en varias oportunidades ocasionándole la muerte al ciudadano Josué Nahum Vargas Carreño, de igual manera dispararon en contra del ciudadano Elys Samuel VARGAS Carreño ocasionándole la muerte…”; señala la defensa que en ningún momento la declarante dijo que comenzaron a disparar en contra de los hoy occisos, toda vez que la mismo no observo quien disparo; creándose la interrogante de cuál ha sido la afirmación de la Juez que existe un homicidio o que fueron lo condenados los culpables de dicho delito. Igualmente señala la declaración del testigo ORLANDO PASTOR VARGAS, indicando que la juez sigue incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que según su criterio con el dicho del anteriormente nombrado testigo se denota que el mismo tiene interés en el proceso, pues es el padre de los occisos, aunado al hecho que es referencial, pues el mismo nunca estuvo presente en el lugar de los sucesos

Expone que el Tribunal en la recurrida toma en cuenta la declaración del siguiente funcionario: Rivero, Pedro, la declaración de los siguientes testigos: Orlando Pastor Vargas, indicando a su vez que la declaración de los siguientes testigos no fueron valoradas por la Juez por cuanto con la misma quedo demostrado que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, es inocente, ya que ese encontraba en un sitio totalmente distinto a donde sucedieron los hechos: testigo Carolina Milexi Sánchez Virguez, testigo Ángel José Costero Ramírez, testigo Félix Antonio Lucena, testigo Gloria Josefina Ramírez Marchan, testigo Yeraldin Pastora Meléndez Suarez (UNICA TESTIGO PRESENCIAL), testigo Stany Leonel Camacaro Parra, testigo Iris Yackeline Álvarez Gutiérrez.

En el marco de las consideraciones precedentes, el recurrente expresa que el Tribunal no debió valorar la prueba testimonial de Protocolo de Autopsia N° 9700-152-588-A-13, de fecha 25-04-2014, N°9700-125-588, de fecha 25-04-2014, por cuanto el experto Profesional Dr. Valdemar Balza Malaver, se notifico en múltiples oportunidades y no acudió al llamado del Tribunal.

Seguidamente, el recurrente expone en su escrito recursivo que en el capitulo “DE LOS HECHOS ACREDITADOS” la Sentenciadora se limito a exponer lo que ella considera que quedo efectivamente comprobado, haciendo referencia que la misma manifiesta que adminiculan la declaración del funcionario policial a lo dicho por el Experto Profesional Anatomopatologo Dr. Valdemar Balza, Malaver, transcribiendo parcialmente las mismas, sin manifestar cual extracto de la declaración del funcionario policial y de la experticia la llevan a la convicción razonada de determinar la culpabilidad de su defendido. Es asi como plante la Defensa Privada en su escrito recursivo , ¡puede fundamentarse, alguna sentencia en los testigos meramente referenciales?, señalasndo que la misma promovió y evacuo testigos que deban fe, bajo juramento sobre sonde se encontraba su defendido cuando presuntamente cometieron los hechos, tales como Testigo Carolina Milexi Sanchez Virguez, Testigo Angel Jose Costero Ramirez, Testigo Fewlix Antonio Lucena, Testigo Gloria Josefina Ramírez Marchan, Testigo Stany Leonel Camacaro Parra, Testigo Yackeline Álvarez Gutiérrez. Sobre ello aclara que el mismo dejo claramente demostrado y evidenciada la circunstancia de que su defendido nunca se encontró presente en el sitio de los hechos, pues fueron siete los testigos que declararon, todos contestes y unívocos en afirmar que su defendido se encontraba en una fiesta , donde l celebraba el cumpleaños a su esposa, lo cual se evidencia con las actas donde los precitados testigos declararon y sobre las cuales también fundamento su sentencia la Juez, sin otorgarle valor alguno .

En el marco de las consideraciones que preceden el recurrente señala que a todas las pruebas o elementos de convicción la honorable Juez coloca la siguiente acotación, al valorarlas:”…. Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna relación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba…”. Es así como la misma incurrió en el vicio de inmotivación o Falta de Motivación, que es el Objeto de la primera denuncia, ya que no adminiculo de forma correcta ni lógica los elementos de convicción, que sirven para demostrar que su defendido cometió el hecho por el cual hoy es condenado.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, en su escrito recursivo, se basa en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la misma tiene lugar en virtud de que durante el proceso se llevo a cabo la realización de una prueba anticipada, consistente en la declaración de una testigo referencial, y que dicha prueba fue incorporada por su lectura como documental en el debate oral y público, en tal sentido tal prueba se lleva a cabo debido a que la declarante manifestó estar temerosa de que le pasara algo, pues le informaron sobre rumores al respecto, pero nunca recibió amenazas de forma directa y por consiguiente como es lo debido el honorable representante de la Vindicta Publica, solicito la realización de la misma, por lo atinente a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en referencia a este tipo de pruebas.

Señala entre otras cosa el recurrente, que no está en discusión la incorporación de la prueba anticipada en el proceso, sino que la misma fue evacuada, si que la Juez expresara en su motiva porque la incorporaba sin que estuviera presente la ciudadana, o si había desaparecido o no la razón que la produjo, lo que la hace nula y por lo siguiente no pudiera ser valorada como prueba para condenar a su defendido. Por último solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, y anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, y que el mismo se retrotraiga a la realización de un nuevo juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 20.187.186 y ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, Cédula de Identidad Nº 17.860.645; supra identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de VARGAS CARREÑO ELY SAMUEL, cédula de identidad 18105726 y VARGAS CARREÑO JOSUE NAHUM, cédula de identidad 18105745. ….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido se observa que:

El Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una única denuncia concretamente la falta de motivación de la sentencia, al haber ausencia de valoración de con respecto a los testigos que fueron promovidos y evacuados. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo.

En tal sentido revisado como ha sido el referido recurso de apelación, esta Alzada considera necesario dar a conocer cuál es el significado del término Motivación en la realización de una Sentencia, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, es por ello que la reviste un carácter intrínseco , ya que constituye la base de la tutela judicial efectiva, en razón a ello es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N ° 1134 de fecha 17-11-2010, establece lo siguiente con respecto a la Motivación:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República…”

En relación a lo denunciado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 14 de Noviembre de 2016, no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales , sino que el Juzgador a quo en el capítulo referido al hecho y circunstancias objetos del juicio, se limita en transcribir parcialmente las pruebas testimoniales, sin realizar la debida valoración al respecto.

Siendo que algunas de las pruebas testimoniales incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


A los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…Durante la recepción probatoria, se oyeron las testimoniales de:
funcionario actuante Rivero Pedro, expone: mi actuario fue las primeras averiguaciones una vez que se realiza llamada donde indican que ingresaron dos personas por herida, me traslado al hospital y habían dos cadáveres, y me entreviste con el padre, y me señalo a un presunto autor del hecho, y una ciudadana también corroboro a los autores del hecho, A preguntas de la Fiscal: Eso ocurrió el domingo 12-05-2013, nos realizan llamada directamente por los funcionarios, o por los residentes del hospital, nos trasladamos al sitio y procedemos con las averiguaciones, yo me traslade al hospital, el reconocimiento técnico lo realiza el experto técnico, yo estaba en compañía de Pedro Perdomo, y Jorfan Vitoria, el padre nos manifestó que el autor fue Alexander Fonseca, en el sitio del suceso esta descrita por el funcionario especializado, yo indague todo sobre el hecho, según una testigo del hecho que el ciudadano Fonseca con otra persona llegaron disparándole a la víctima, solo me entreviste con los familiares y testigo del hecho, A preguntas de la Defensa Enrique Jose Vargas Salquiero: si hubo dos cadáveres, eso fue en qué fecha 12-05-2013, en el lugar de los hechos no se colecto ninguna evidencia, la testigo Estafani Guedez, nos manifestó que fueron unos ciudadanos el cual los indica por su nombre, no recuerdo como era el sitio A preguntas de la Defensa Antonio Colmenarez: la inspección se realizo a 2 de la madrugada, el ciudadano Orlando se encontraba fuera de la morgue, el a mi manifestó los datos de su hijo, y que tenía conocimiento que uno de los autores fue Alexander Fonseca, la testigo Estafan manifestó que fueron unas personas vecinas de la zona, y describe sus nombres, la comisión estuvo conformada por Pedro y Jofran nos trasladamos
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, respecto a las diligencias de entrevistas realizadas durante la investigación.
testigo Orlando Pastor Vargas, expone: el sábado sucedió el hecho no recuerdo la fecha, a las 8 de la noche fue la muerte de mis hijos, y el comentario del lugar de los testigos mes indicaron que fueron como cuatro personas de las cuales los dos presentes en la sala son los que dieron muerte a mis hijos, A preguntas de la Fiscalía: el hecho fue en las colinas de san Lorenzo 2, yo estaba con mi esposa en la casa, se escucharon unos disparos y llegaron unas personas indicándonos que les habían disparado a mis hijos, eso fue en el 2013- Samuel vivía conmigo y el otro hijo vivía en otro lado, no sé si ellos tenían contacto con estas personas, escuche que la novia Estafani vio todo el hecho y los describe los nombres, tenían armas de fuego, ellos tuvieron un problema pero no era para llegar a este hecho, mi hijo era albañil y el otro carpintero, una vez nos amenazaron con la quema de mi casa, en la fecha de hoy no nos han amenazado, A preguntas de la defensa José Vargas Salquiero: la información llega a mi casa, y salgo para auxiliarlos, mis hijos no creo que tenían enemigos, muchas personas llegan a la casa y nos dijeron mataron a los muchachos, A preguntas de la defensa Antonio Colmenarez: mi hijo era albañil, y Josué era carpintero.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.
Testigo Carolina Milexi Sánchez Virguez, expuso: ”estábamos en el cumpleaños de su esposa, el estaba haciendo la parrilla compartiendo y en eso de las 8:30 se escucho el alboroto y patrulla y comentaron que habían matado a alguien es todo.- Preguntas de la Defensa: el cumpleaños de la esposa, llegue a las 6 de la tarde y me retire como a las 9:30 a 10 el estaba cocinando la parrilla, el no se ausento en ningún momento, es todo.- preguntas de la defensa privada se encontraban los familiares y vecino y el muchacho Fonseca , el estaba arreglando la moto que se le había dañado, cuando yo llegue ya el estaba allí él se fue como a las 6 o 6 :15 para bañarse y regresar es todo.-Preguntas de la Fiscalía: el 10 de mayo no recuerdo el año la reunión se realizo a las 6 pm, en la victoria vía principal la perseverancia estaba Arsernio los vecinos Fonseca, a Arsemio lo conozco desde hace mucho tiempo y a Fonseca lo conozco el es funcionario, no recuerdo como andaba vestidos, el dia del hecho, no tengo conocimiento de los apodos, a varias cuadras vivo no conozco al occiso, en otro sector no se llama ese sector, si empezaron a pasar las patrullas la esposa de Artemio se llama Geraldin , como a las 9 :30 a 10 como a las 8:40 8:30 escuche las patrullas Arsenio es albañil y Fonseca funcionario, es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.
Testigo Ángel José Costero Ramírez, expuso: lo conozco de la comunidad hace mas de 10 años, me encontraba en su casa celebrando el cumpleaños de su esposa estábamos comiendo parrilla en su casa, como a las 8, 8:30 comenzaron a pasar las patrullas y llego el cuento que habían matado a un muchacho en otro sector, Arsenio es mi vecino y estuvo con nosotros, Preguntas de la Defensa: era la fiesta de la esposa, se estaba celebrando el cumpleaños de la esposa de Arsenio estaba antes de las 7 a la fiesta él no se retiro en ningún momento de la fiesta, me retire a las 11 es todo.-, preguntas de la Defensa Privada, el señor Arsenio estaba en la fiesta, sector la victoria, eso es retirado de la casa, son varias cuadras es todo. preguntas de la Fiscalia: sábado o domingo hacen varios años, dia sábado no recuerdo la fecha, llegue a partir de la 7 pm, estaba Arsenio la familia y los amigos, no recuerdo como vestía a Fonseca lo conozco de vista, el señor Fonseca cuando yo llegue estaba arreglando la moto estaba recogiendo las herramientas, la parilla se realizo en la victoria callejón 2 casa s/n es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.
Testigo Felix Antonio Lucena, expuso: eso fue el 11 de mayo había una reunión respecto al cumpleaños de la esposa de Arsenio y había invitados como vecinos y conocidos estuve hasta las 10:00 pm Arsenio estaba haciendo la parrillas a eso de las 8.30 supuestamente había un problema íbamos a salir a comprar una cervezas y no salimos por que escuchamos del problema, a Fonseca lo conozco por Arsenio es todo. Preguntas de la Defensa: que dia fue la reunión 11/05/2013 era el cumpleaños de la esposa de Arsenio llegue a eso de las 6:15 me retire a las 10:30 pm, Arsenio era el que preparaba la parrilla, se preparo en la parte del garaje, cuando yo llegue el estaba preparando la parrilla preguntas de la defensa: Alexander Fonseca se encontraba en la reunión cuando yo llegue lo vi arreglando la moto lo salude, yo me retire a las 10:30 pm, nos dimos de cuenta por las patrullas pero si queda retirado, es todo.- preguntas de la Fiscalía: recuerda la fecha del evento 11/05/2013, recuerdo la fecha porque Arsenio me invito, se celebraba el cumpleaños de su esposa , dirección barrio la victoria calle 1 cuando yo llegue estaban llegando los vecinos, estaban familiares, estaba Fonseca, la señora María, yo vivo a cuatro cuadras, se encontraba la mama su tía, la casa queda a la orilla de la calle en la parte del garaje se hizo la reunión, debe tener 9 metros por 4 la parte del garaje, las patrullas pasaron porque había un problema en la parte de arriba, que problema tenia la patrullas con la reunión la patrullas pasaron como a las 9:30 yo me retire de la reunión a las 10:30 era dia sábado, se comentaba que era problema entre enemigos, el muchacho lo conozco porque trabajo conmigo Arsenio yo soy albañil, al otro lo conozco por Arsenio y sé que es funcionario, conocí a su familiar por este asunto es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.

Testigo Gloria Josefina Ramírez Marchan, expuso: estábamos reunidos en casa de Arsenio llegue como a las 7 pm, Arsenio estaba preparando la parrilla cuando estoy llegando a la fiesta, va saliendo el señor Fonseca y este me dice que va a sus casa a bañarse y vuelve seria como a las 8 o 8.30, observamos que pasaron patrullas, y le bajamos volumen a la música, la parte de donde sucedieron los hechos a donde estábamos está lejos. Preguntas de la Defensa no realizo preguntas: Preguntas de la Fiscalía: fue el 11/03/2013 era el cumpleaños de la esposa de Arsenio estábamos reunidos en el callejón dos, la casa no esta frisada estábamos en el garaje el garaje es de tierra no es tan grande el garaje, vivió a dos casa de la casa de Arsenio lo conozco desde hace 15 años si frecuento la casa porque soy vecina, la esposa, estaba mi hijo Ángel, estaba el señor Félix, la mama de él, las tía de el, el señor Fonseca paso parte de la tarde arreglando la moto en la casa de Arsenio a las 7pm, el señor Fonseca se estaba retirando y me dijo que este se iba a cambiar como a las 7 o 7:30 Arsenio coloco la parrilla, qué relación tiene las patrullas con la reunión la gente comentaba que había matado a unos muchachos, si se puede ir caminado desde la casa hasta donde pasaron los hechos, la gente comentaba que habían matado a un muchacho en ningún momento salimos de la casa es todo
Testigo Yeraldin Pastora Meléndez Suárez, expuso: yo me encontraba a media cuadra de donde ocurrió los hechos, vi cuando dos sujetos bajaron, vi como sucedieron las cosa eran dos sujetos que dispararon no los conocí porque no son del barrio no eran conocidos lo vi de cerca eso fue el 11 de mayo aproximadamente a las 9:30 pm es todo. Preguntas de la defensa Privada: 11 de mayo del 2013, ocurrieron los hechos, yo estaba con otras amigas que íbamos a salir, me encontraba chateando con Alexander le pregunte que donde estaba y me dice que en casa de Arsenio, la hora que estaba chateando con él era como a 8:30 a 9 tengo 5 años conociendo a Alexander no se encuentran aquí las personas que cometieron el hecho es todo. Pregunta de la Fiscalía: vi cuando los sujetos dispararon vi cuando dispararon los demás estaban cerca el otro muchacho disparo no eran del barrio si conocía a las personas que murieron fueron Samuel Vargas y Naul Vargas, Naul estaba sentado era como dos cuadras de donde estaba uno yo estaba a media cuadra de donde ocurrieron los hechos, Naul estaba con Manuel a Naul le llegaron cuatro personas estaban a pie le disparan dos, Samuel llega hasta donde le disparan a Naul y las mismas personas le disparan, después que le dispararon a los dos se fueron, primero le dispararon a Naul llega Samuel y se fueron yo estaba a media cuadra está en la misma calle estaba con una amiga pero ella corrió Samuel bajo solo de donde estaba, no estaba acompañado, los conozco por Arsenio y Alexander, Arsenio vive en el barrio la victoria y Alexander en el cují el barrio la Vitoria es cerca de san Lorenzo los hechos ocurrieron en san Lorenzo la hora era las 8:30, me recuerdo de la fecha porque el dia siguiente era dia de las madres , Samuel y Naul vivian en san Lorenzo, si llego la familia, hay alumbrado es alumbrada la zona, hay casa, habían varias pero todas corrieron, ellos llegaron disparando.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.
Testigo Stany Leonel Camacaro Parra, expuso: Arsenio me invito al cumpleaños de su esposa yo llegue a eso de las tres de la tarde, el estaba preparando la parrilla yo empecé hablar con su mamá y su esposa los invitados empezaron a llegar a eso de las 7 de la noche estábamos todos allí a eso de las 9 de la noche pasaron unas patrullas y preguntamos qué había pasado luego escuchamos que había un muerto seguimos disfrutando a eso de las 10 de la noche yo me fui en ningún momento Arsenio se salió de la casa es todo. Preguntas de la Defensa: desde que hora estuvo en la reunión desde las 6 de la tarde era en mayo un dia antes del dia de las madres usted observo que Arsenio salió de la casa en ningún momento preguntas de la defensa Juan María: que conducta tenia los occisos no lo sé, que profesión tiene usted soy albañil el señor Fonseca estaba en la reunión si está arreglando su moto es todo. Preguntas de la fiscalía: en qué lugar estaban reunió en el garaje de Arsenio en el barrio la victoria, quienes se encontraban allí la familia de Arsenio Félix Rodríguez y su familia su esposa Rosa y Reinaldo Rodríguez y María Rodríguez que son hijos de Félix Rodríguez, custodio costero y su esposa Gloria Rodríguez y su hija Gloria Costero y el señor Eudi no le sé el apellido, Carolina y demás personas que conozco por nombre y demás amigos de Arsenio; era el cumpleaños de la esposa de Arsenio, la esposa de Arsenio se llama Geraldina López, no recuerdo que ropa cargaba el señor Arsenio ese dia , usted oyó disparos no, tiene conocimiento en qué lugar le dieron muerte a las víctimas no, cuando las personas bajaban de esa dirección, mucha personas cristianas hablaban de eso, tiene conocimiento que apodo le dan al señor Fonseca no lo conozco por Fonseca y al señor Arsenio lo conozco por Arsenio preguntas del tribunal: a que se dedica el señor Arsenio? Es el albañil, área visible desde donde ustedes estaban al sitio que ocurrió el hecho, no hay visibilidad hay un cerro, alguien salió a comprar trota refresco, no todo estaba allí es todo.- sin parentesco con las partes soy vecina del señor Arsenio desde hace aproximadamente 11 años.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.
Testigo Iris Yackeline Álvarez Gutiérrez, expuso: eso fue un 11 de mayo el señor Arsenio le hizo una parrillada a su esposa, estuvimos allí compartiendo y estaban algunos vecinos, yo ese dia dure hasta las 11:30 pm, estando allí se escucho unas patrullas pero no preste atención ya que estábamos allí compartiendo es todo. preguntas de la Defensa: conoce al señor Alexander Fonseca, si de vista el llegaba allí a que el señor Arsenio es todo. Preguntas de la fiscalía: en que sitio estaban reunidos en la casa de el señor Arsenio en el victoria callejón uno con calle 2; quienes estaban presentes ese dia el señor Arsenio la mama la esposa la hermana la cuñada y algunos vecinos; a qué hora llego usted, llegue de 7 a 7.30 recuerda como andaba vestido el señor Arsenio no recuerdo, ese dia vio al señor Alexander Fonseca lo vi en el trascurso del dia el estaba arreglando una moto recuerda como andaba vestido él, no recuerdo, usted conocía a los ciudadanos Josue Vargas y Eli Vargas, no, usted escucho disparos no por la música, tiene conocimiento usted por qué los ciudadanos están detenidos, me estoy enterando que ellos estaban implicados en eso porque ellos estuvieron allí, tiene conocimiento si Arsenio tiene apodo, no, lo conozco por Arsenio y al señor Fonseca lo conozco por Fonseca, yo soy vecina, en algún momento usted se ausento a su casa o a otro lugar; no, es todo. No recuerdo cuanto disparos eran varios, si se le prestó auxilio u carro que llego los del barrio pidieron auxilio, le enviaba mensaje a Alexander desde el Nª- 0424-553-1740, nau estaba con Enmanuel y este se tiro al piso estos no tenían arma, Samuel llego al instante donde estaba nau desde donde yo estaba no veía a Samuel preguntas del Tribunal: no son casados, si Arsenio vive con una amiga de nombre Geraldine, Miguel que yo sepa no tiene pareja, la pareja de Arsenio es ama de casa ella el dia de los hechos estaba en su casa en el barrio la victoria, Arsenio es albañil y Miguel es guardia estaba destacado en Caracas, tengo 24 años, es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.....” (Negrillas Nuestras)

Tomando en cuenta el estracto de la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.187.186 Y ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.860.645, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las pruebas testimoniales previamente evacuadas en el juicio, y al momento de la realización de la valoración de las mismas se limito a repetir para cada una de ellas lo siguiente: “…Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba...”, en razón a ello la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, ya que no es posible que para la mayoría de las declaraciones la Juez A Quo se limitara a expresar el texto antes plasmado sin dejar en claro el motivo por el cual es valorada la declaración, cual es el aporte de las mimas para acreditar los hechos que se estudian en el asunto, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden pueden observar que en el fallo recurrido, la juzgadora del Tribunal A Quo, noexplica detalladamente en base a que le otorga valor probatorio a las testimoniales transcritas, utiliza el mismo párrafo apara cada una de ellas, dejando a incognita cual fue la importancia de dichas declaraciones en el proceso que se desarrollo , situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo marco de las consideraciones anteriormente enmarcadas, se hace necesario señalar la posición del Tribunal Supremo de Justicia , con respecto a la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido la sentencia N° 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal, considera lo siguiente:

“…En la valoración de la prueba testimonial, el juez tiene el deber de cumplir con ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo es hacer la concordancia de la declaración del testigo en si con las demás pruebas debatidas y evacuadas, debiendo desechar la declaración el testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica debiendo estimar los motivos….”

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, desarrolla una correcta motivación en la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas, se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


Siendo necesario recordar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, de este modo evacuadas y valoradas las pruebas objeto del juicio, deben ser concatenadas y adminiculadas entre sí, de este modo se deja constancia cuales son los hechos que se acreditan y cuál es la relación entre las pruebas testimoniales, de experticia o documentales, realzando el sano criterio que debe acompañar al Juzgador, de esta manera las partes hacen de su conocimientos bajo cual fundamento se emite la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 176 de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente concerniente a la valoración de las pruebas:

“El juez debe analizar y valorar todo el acervo probatorio, sin que le este permitido hacer una valoración parcial y sesgada del mismo. De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse asumiéndose la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados , y de allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicos, verosímiles, concordantes o no , y partiendo de ello constituir los hechos que considero acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando solo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues considero unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal , tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma se desprende la no valoración de la las pruebas; siendo que de la sentencia impugnada no se verifica, con qué elementos probatorios estimo la Juzgadora A Quo la responsabilidad penal del referido procesado al no valorar cada una de las pruebas testimoniales transcritas en la fundamentación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en base a los criterios jurisprudenciales, y originado por la revisión efectuada por esta Alzada , procede a ANULAR la sentencia recurrida, asi mismo atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.187.186, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. Del mismo modo esta Alzada , encuentra inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.860.645, toda vez que la referida Defensa recurre de la decisión ANULADA en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.187.186, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 20.187.186 y ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, Cédula de Identidad Nº 17.860.645; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de VARGAS CARREÑO ELY SAMUEL, cédula de identidad 18105726 y VARGAS CARREÑO JOSUE NAHUM, cédula de identidad 18105745.

SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 21-09-2016 y fundamentada en fecha 14-11-2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 20.187.186 y ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, Cédula de Identidad Nº 17.860.645; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de VARGAS CARREÑO ELY SAMUEL, cédula de identidad 18105726 y VARGAS CARREÑO JOSUE NAHUM, cédula de identidad 18105745.

Tercero: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.


Cuarto: SE ORDENA MANTENER A LOS CIUDADANOS MIGUEL ALEXANDER FONSECA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.187.186 Y ARSENIO RAFAEL MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.860.645, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA