REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000533
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013380
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Yhinett García, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cedula de Identidad N° 16.238.136, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cedula de Identidad N° 16.238.136, imponiendo cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 03-02-2016, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 25 de Abril de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yhinett García, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cedula de Identidad N° 16.238.136, sustenta su apelación en escrito recursivo, en una única denuncia, un único motivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que la recurrida en el no estableció un análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas durante el debate oral, así como no estableció los hechos y circunstancias en detalle para suministrar un fundamento de convicción suficiente de sentencia condenatoria a su defendido.

La Defensa Privada narra de manera sucinta los fundamentos que utiliza la Juez A Quo, donde hace mención a las siguientes declaraciones: Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MOISES PORRAS y DETECTIVE RAFAEL URANGA, Funcionario Medico Anatomopatólogo CESAR MIJAIL HERNANDEZ. Así mismo señala las siguientes declaraciones de los testigos referenciales promovidos y evacuados en el juicio oral: Testigo SABINO ANTONIO ESCALONA CANTILLO, mencionando que la Juez, a pesar de ser este un testigo referencial, que no estuvo presente en el hecho, que no tiene conocimiento directo de los sucedido entre su hermano y el hoy condenado Lorenzo Goyo, que existía entre ellos incluyendo al occiso una amistad manifiesta, tomo parcialmente como elementos de convicción la declaración subjetiva se Sabino Escalona de los hechos, basadas en comentarios que realizaron otros que sin haber estado presentes el día de los hechos hacen comentarios y se dejan llevar por apreciaciones infundadas. Seguidamente señala la declaración del testigo SANTIAGO GRATEROL CORTEZ, manifestando que la Juez a pesar de que estos testigos no estuvieron presentes en el hecho, que no tiene conocimiento directo de lo sucedido entre el occiso y el hoy condenado Lorenzo Goyo, le sorprende que valore sus declaraciones parcialmente, desestimando la declaración de ellos cuando manifestaron en el tribunal por medio el debato del juicio oral que el occiso y Lorenzo (hoy condenado) eran amigos; Declaración de ADELBIS CASTILLO PEREZ, resaltando que el anterior testigo referencial admitido como prueba en la fase de juicio, declara al tribunal que Luidy antes de morir manifestó que Lorenzo Goyo había lo había cortado por no estar de acuerdo con la relación entre su hija y el hoy occiso, pero asombrosamente el occiso y el testigo se sientan al lado del ciudadano Nonato (también testigo referencial promovido por el Ministerio Publico), quien manifestó en su declaración que el occiso nunca llego a hablar, no menciono en el trayecto de hora y media mientras lo trasladaban al ambulatorio quien le había causado esa herida.

Posteriormente el recurrente señala cuales fueron las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, como lo fueron: Declaración de PABLO SEGUNDO TORRES LOYO y ARACELIS COROMOTO YEPEZ PEREZ (únicos testigos presenciales), manifestando que es asombroso que la Juzgadora no haya tomado en consideración la declaración de los dos únicos testigos presenciales del hecho. Testigos LERNIS ANTONIO VALERA LINAREZ y LORISBEL COROMOTO GOYO YEPEZ, señalando que es irracional, que la juzgadora se haya parcializado con la declaración solo de un testigo de la representación fiscal como lo fue Adelbis Castillo, desestimando por completo los testigos presenciales del hecho y los referenciales de la defensa.

En el marco de las consideraciones que preceden la recurrente estima que la sentencia condenatoria hoy recurrida es traída de los cabellos sin ninguna fundamentación jurídica siendo evidente las contradicción, ilogicidad manifiesta en esta sentencia, en la cual la juzgadora no logro concatenar un elemento con el otro del cual se obtenga un razonamiento lógico del cual se extraiga la culpabilidad de su representado, manifestando la Abg. Yhinett García, en su carácter de Defensa Privada, que es Jurisprudencia reitera de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo según la sana critica, establecer los hechos derivados. Por ultimo solicita que el recurso de apelación contra sentencia definitiva sea admitido conforme a derecho, sustanciado y declarado con lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dicto la decisión…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de Octubre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.238.136, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en perjuicio de Luidy Escalona. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.. ….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente una presunta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que en el presente caso coexisten los tres (3) supuestos del mencionado artículo, por cuanto la decisión judicial esta insuficiente o escasamente motivada conjuntamente con la ilogicidad y contradicción. Alegando igualmente que la recurrida intenta pasar por alto indiscriminadamente datos relevantes producto de los medios de pruebas producidos en el Juicio y catalogando otros como insuficientes para desvirtuar la pretensión Fiscal, sin exponer los motivos o razones por medio de los cuales se desechan los mismos.

Siguiendo este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).


De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, y quien apela, fundamentó su recurso en los tres.

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.


En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica y técnica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe simultáneamente ausencia de motivación en el fallo apelado, y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria. De la misma manera, el legislador al establecer la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere expresar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Ahora bien, por ser este Tribunal de Alzada un órgano garantista de derechos, debe verificar si la recurrida cumple con los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificar si la decisión se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; en otras palabras, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que la Juez arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.



En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo anterior, la recurrente manifiesta de igual manera que: “…es asombroso que la Juzgadora no haya tomado en consideración la declaración de los dos únicos testigos presenciales del hecho. Testigos LERNIS ANTONIO VALERA LINAREZ Y LORISBEL COROMOTO GOYO YEPEZ, señalando que es irracional, que la juzgadora se haya parcializado con la declaración solo de un testigo de la representación fiscal como lo fue Adelbis Castillo, desestimando por completo los testigos presenciales del hecho y los referenciales de la defensa…. Esta Alzada debe señalar que en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”. (Negrillas y subrayado nuestros)

Ahora bien, la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, con ponencia Magistrada Dra. Miriam Morandy, establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”(Negrillas y subrayado nuestros)

Es importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Tomando en cuenta el extracto de la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las pruebas testimoniales previamente evacuadas en el juicio, y al momento de la realización de la valoración de las mismas, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, cual es el aporte de las mismas para acreditar los hechos que se estudian en el asunto, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

En el mismo marco de las consideraciones anteriormente enmarcadas, se hace necesario señalar la posición del Tribunal Supremo de Justicia , con respecto a la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido la sentencia N° 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal, considera lo siguiente:

“…En la valoración de la prueba testimonial, el juez tiene el deber de cumplir con ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo es hacer la concordancia de la declaración del testigo en si con las demás pruebas debatidas y evacuadas, debiendo desechar la declaración el testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica debiendo estimar los motivos….”


Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolla una correcta motivación en la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas, se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


Siendo necesario recordar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, de este modo evacuadas y valoradas las pruebas objeto del juicio, deben ser concatenadas y adminiculadas entre sí, de este modo se deja constancia cuales son los hechos que se acreditan y cuál es la relación entre las pruebas testimoniales, de experticia o documentales, realzando el sano criterio que debe acompañar al Juzgador, de esta manera las partes hacen de su conocimientos bajo cual fundamento se emite la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 176 de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente concerniente a la valoración de las pruebas:

“El juez debe analizar y valorar todo el acervo probatorio, sin que le este permitido hacer una valoración parcial y sesgada del mismo. De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse asumiéndose la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados , y de allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicos, verosímiles, concordantes o no , y partiendo de ello constituir los hechos que considero acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando solo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues considero unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal , tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma se desprende la no valoración de la las pruebas; siendo que de la sentencia impugnada no se verifica, con qué elementos probatorios estimo la Juzgadora A Quo la responsabilidad penal del referido procesado al no valorar cada una de las pruebas testimoniales transcritas en la fundamentación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en base a los criterios jurisprudenciales, y originado por la revisión efectuada por esta Alzada, procede a ANULAR la sentencia recurrida, así mismo atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. YHINETT GARCIA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 16.238.136, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. YHINETT GARCIA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N°16.238.136, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cedula de Identidad N° 16.238.136, imponiendo cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 21-09-2016 y fundamentada en fecha 14-11-2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N°16.238.136; cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO LORENZO ANTONIO GOYO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 16.238.136, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA