REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 9 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007354

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ en su condición de Defensor Publico Vigésimo del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2016 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOEL ANTONIO ALVARADO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.348.600, Y LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.186.549, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente.

Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABG. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ en su condición de Defensor Publico Vigésimo del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 30/03/2016, día hábil siguiente fundamentación, de la decisión dictada en fecha 27/03/2016, hasta el 05/04/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 05/04/2016, siendo presentado el recurso el 01/04/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 16/12/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal decimo del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 20/12/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que el Fiscal diera contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOEL ANTONIO ALVARADO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.348.600, Y LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.186.549, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ en su condición de Defensor Publico Vigésimo del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: JOEL ANTONIO ALVARADO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.348.600, Y LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.186.549, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 9 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000145
LRDR/diana.-