REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-00482
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-024206
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. YOHANA PIÑANGO en su condición de Defensora Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: WILYER ANTONIO ORELLANA CAMACHO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILYER ANTONIO ORELLANA CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.614.110, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 05 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABG. YOHANA PIÑANGO en su condición de Defensora Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: WILYER ANTONIO ORELLANA CAMACHO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 28/09/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 22/09/2016, hasta el 04/10/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso el 29/09/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que a partir del 01/11/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 03/11/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico, presentara escrito de contestación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILYER ANTONIO ORELLANA CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.614.110, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOHANA PIÑANGO en su condición de Defensora Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: WILYER ANTONIO ORELLANA CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILYER ANTONIO ORELLANA CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.614.110, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal. Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 8 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000482
LRDR/diana.-