REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2012-000431
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006495
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ciudadano VITTORIO BROVEDANI, asistido por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO, I.P.S.A Nº 161.680.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARO EL ABANDONO DE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, asistido por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO, I.P.S.A Nº 161.680, contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARO EL ABANDONO DE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa de las actas que lo conforman, que fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Profesional Abogado Jorge Eliecer Rondón, para conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, por lo que el presente asunto se encontraba bajo el conocimiento de la Sala Accidental N° 3, conformada por los Jueces Profesionales, Arnaldo José Osorio Petit (Presidente de la Sala), Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente) y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza. Ahora bien, visto que en fecha 24/04/2017 se reconstituyo la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de designación realizada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, seguidamente se observa que el presente asunto fue recibido en fecha 21 de Agosto de 2015, quedando bajo la ponencia del despacho N° 1, por lo que no habiendo causal de inhibición en la Sala Natural, se procedió a devolver el asunto a la presente Sala, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000, el Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, quien por consiguiente suscribe el presente fallo:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-006495, interviene el ABG. GIOVANNY DE JESUS CORDERO, I.P.S.A Nº 161.680, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO BROVEDANI, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 03/09/2012 hábil siguiente ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 20/08/2012, hasta el 07/09/2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 07/09/2012, siendo presentado el recurso el 31/08/2012; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. El lapso de emplazamiento transcurrió desde el día 25/07/2013 hasta el día 29/03/2013, sin que la parte ejerciera su derecho. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA..
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE APLICACIÓN DE LEY
(DEL ARTÍCULO 405 DEL COPP-2009)
Ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente denuncia, considera, esta representación, que la juzgadora de instancia, incurre en el vicio de falta de aplicación de ley, al dejar de aplicar el artículo 405 del COPP-2009, cuando dejó de dictar el debido y correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la acusación penal privada presentada por nuestro patrocinado; por cuanto, de una simple revisión que se haga de los autos, específicamente del folio: 22 del expediente, de fecha: 31 de mayo de 2012, es forzoso concluir que, inexorablemente, el requisito de procedibilidad de la ratificación personal ante el Juez, fue debidamente cumplido; y, en tal caso, que no fuese considerado así, igualmente, la juzgadora de instancia debió pronunciarse sobre el posible incumplimiento, razonando y motivando el criterio al respecto, para que así. A esta representación, no se le conculcara el derecho a la defensa y debido proceso, como le ha sido vulnerado vilmente, al declararse el abandono de la acusación privada presentada, cuando en realidad y conforme a la norma que se denuncia su inaplicación, lo que procedía era el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad, lo que no hizo la recurrida. Ciudadanos Magistrados, se pregunta, esta representación: ¿Cómo es qué, se va a declarar el abandono de la acusación privada presentada, cuando ni siquiera ha sido admitida; a qué, se le va a dar impulso procesal? Concluye, esta representación: si no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora de instancia, respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación presentada, cómo es que, se pronunció respecto al supuesto abandono de la acusación interpuesta, desconociendo el debido proceso y el derecho aplicable al caso concreto, establecido por nuestro máximo tribunal de justicia; siendo la inadmisibilidad y el abandono, instituciones procesales distintas y con efectos antagónicos entre sí. Ciudadanos Magistrados, si la juzgadora de instancia consideró que no se había ratificado la acusación penal interpuesta, que es un requisito de procedibilidad para su admisibilidad, lo propio debió ser pronunciarse al respecto, pero nunca declarar el abandono de la acusación por falta de impulso procesal por más de veinte días de despacho consecutivo. Craso error de interpretación y aplicación de la ley. Se espera, la declaratoria de procedencia de la anterior denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN
AL DEBIDO PROCESO
Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir y denunciar que la conducta de la operadora de justicia, subvirtió el orden procesal, por ende, el debido proceso que correspondía, al dejar de pronunciarse como lo señala el artículo 405 del COPP-2009; pues, era forzoso para la juzgadora de instancia, analizar el artículo 405 del COPP-2009, y pronunciarse respecto de: si el hecho no revestía carácter penal; la acción estuviere evidentemente prescrita; si versare sobre hechos de acción pública; o, si faltare un requisito de procedibilidad; es así, como debió cumplir el debido proceso, viéndose obligada, en todo caso, a declarar la inadmisibilidad de la acusación, pero nunca el abandono de la acusación privada por falta de impulso procesal por más de veinte días, como lo hizo, contrario al derecho que correspondía aplicar, habiendo subvertido el orden procesal; y, consecuencialmente, trastocó el derecho a la defensa; garantías constitucionales éstas, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional - 1999. Así, se espera se declare.
TERCERA DENUNCIA
FALSO SUPUESTO
DE INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
(OCURRENCIA PERSONAL DEL ACUSADOR ANTE EL JUEZ
PARA RATIFICAR LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA)
Ciudadanos Magistrados, es innegable que la juzgadora instancia incurrió en un falso supuesto de interpretación o descuido procesal, no solo al dejarse de pronunciar respecto a la ratificación hecha por el acusador privado, sino por la inobservancia que se interpreta al aseverar de manera tajante que el acusador no ratificó la acusación presentada, ni hizo actos de procedimiento para impulsar el proceso, lo que es falso, debido a que, el acusador no solo que ratificó personalmente la acusación interpuesta, sino que se consignó mediante escrito, el instrumento poder que corren insertos a los folios: del 23 al 25; y del 26 al 30, de fecha: 03 de julio de 2012 del presente asunto; para que una vez admitida la acusación presentada, se tuviera, a esta representación, como parte, en patrocinio del acusador privado, lo que dejó de observar inexplicablemente la juzgadora para concluir que el acusador no había hecho ningún acto de procedimiento que diera impulso al proceso; desconociendo que, según el debido proceso, establecido en procedimiento especial aplicable al caso concreto, al tratarse de una acusación penal a instancia de parte agraviada (Título VII del COPP-2009), lo que correspondía era pronunciarse, respecto a la admisión o inadmisión de la acusación presentada; pudiendo, igualmente, pronunciarse, en todo caso, respecto de la posible incomparecencia personal del acusador a ratificar la acusación, lo que pudo subsanar por auto expreso, pues es sabido de los juzgadores de instancia y xr esta Corte de Apelaciones, del celo reinante en los funcionarios de la URDD PENAL, y el Servicio de Alguacilazgo, en impedir a los abogados en ejercicio, el acceso, no solo a los tribunales penales, sino a los jueces y juezas, lo que motivó, que la ratificación se hiciera por vía de diligencia, como se hizo; es decir, con esa actuación, que pudiera ser considerada atípica, se demostró que se quería cumplir con el requisito de procedibilidad de la acusación (conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 401 del COPP-2009), referido a la ratificación personal por parte del acusador privado ante el juez o jueza, en este caso, de juicio n° 03, siendo identificado, no solo el asunto a donde iba dirigida la ratificación, sino que también, se hizo referencia, de que se trataba la actuación, lo que debió quedar registrado en el Sistema Juris 2000, lo que corre inserto en autos, tal como señaló supra. Con los argumentos anteriores, se da por sentada la clara e indudable intención del acusador de dar estricto cumplimiento a la ratificación de la acusación, por lo tanto, la declaratoria era de ADMISIBILIDAD, y no como lo interpretó e hizo la juzgadora de instancia, al declarar el abandono de la acusación presentada. Se espera que esta Alzada, declare con lugar esta denuncia.
CUARTA DENUNCIA:
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 416 DEL COPP-2009
Ciudadanos Magistrados, la juzgadora de instancia incurre en errónea interpretación, y por consiguiente, errónea aplicación de ley, al hacer uso del contenido del tercer aparte del artículo 416 del COPP-2009, que señala:
Omissis...
“Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”.
De lo anterior, se colige la existencia de un proceso en curso penal en curso, es decir, que ya fue admitido; requisito que no está dado en el presente caso, considera, esta representación, que al no haberse pronunciado por la admisibilidad, la obligación para el acusar, de darle impulso al proceso, no nace.
Al respecto, cabría preguntarse: ¿A cuál proceso, se le va a dar impulso?.
La respuesta salta de inmediato, si no se admite la acusación penal interpuesta, el proceso como tal, no existe, como acusador privado, tampoco; entonces, a qué se la va a dar impulso?.
La anterior respuesta, queda en manos de esta Alzada.
Es de la anterior manera, ciudadanos Magistrados, como se configura no solo la errónea interpretación de ley, sino también, la errónea aplicación. Así, se espera el pronunciamiento de esta Alzada…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 20-08-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el abandono de la acusación privada, presentada por parte del ciudadano VITTORIO BROVEDANI, asistido por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO, I.P.S.A Nº 161.680, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Esta alzada, al realizar un análisis del recurso de apelación en cuestión, constata que la apelación versa sobre los siguientes fundamentos alegados por el recurrente de autos, de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE APLICACIÓN DE LEY
(DEL ARTÍCULO 405 DEL COPP-2009)
Ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente denuncia, considera, esta representación, que la juzgadora de instancia, incurre en el vicio de falta de aplicación de ley, al dejar de aplicar el artículo 405 del COPP-2009, cuando dejó de dictar el debido y correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la acusación penal privada presentada por nuestro patrocinado.
(Omisis…)
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN
AL DEBIDO PROCESO
Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir y denunciar que la conducta de la operadora de justicia, subvirtió el orden procesal, por ende, el debido proceso que correspondía, al dejar de pronunciarse como lo señala el artículo 405 del COPP-2009; pues, era forzoso para la juzgadora de instancia, analizar el artículo 405 del COPP-2009, y pronunciarse respecto de: si el hecho no revestía carácter penal; la acción estuviere evidentemente prescrita; si versare sobre hechos de acción pública; o, si faltare un requisito de procedibilidad; es así, como debió cumplir el debido proceso, viéndose obligada, en todo caso, a declarar la inadmisibilidad de la acusación, pero nunca el abandono de la acusación privada por falta de impulso procesal por más de veinte días, como lo hizo, contrario al derecho que correspondía aplicar, habiendo subvertido el orden procesal; y, consecuencialmente, trastocó el derecho a la defensa; garantías constitucionales éstas, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional - 1999. Así, se espera se declare.
TERCERA DENUNCIA
FALSO SUPUESTO
DE INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
(OCURRENCIA PERSONAL DEL ACUSADOR ANTE EL JUEZ
PARA RATIFICAR LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA)
Ciudadanos Magistrados, es innegable que la juzgadora instancia incurrió en un falso supuesto de interpretación o descuido procesal, no solo al dejarse de pronunciar respecto a la ratificación hecha por el acusador privado, sino por la inobservancia que se interpreta al aseverar de manera tajante que el acusador no ratificó la acusación presentada, ni hizo actos de procedimiento para impulsar el proceso, lo que es falso, debido a que, el acusador no solo que ratificó personalmente la acusación interpuesta, sino que se consignó mediante escrito, el instrumento poder que corren insertos a los folios: del 23 al 25; y del 26 al 30, de fecha: 03 de julio de 2012 del presente asunto.
(Omisis…)
CUARTA DENUNCIA:
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 416 DEL COPP-2009
Ciudadanos Magistrados, la juzgadora de instancia incurre en errónea interpretación, y por consiguiente, errónea aplicación de ley, al hacer uso del contenido del tercer aparte del artículo 416 del COPP-2009, que señala:
Omissis...
“Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”.
De lo anterior, se colige la existencia de un proceso en curso penal en curso, es decir, que ya fue admitido; requisito que no está dado en el presente caso, considera, esta representación, que al no haberse pronunciado por la admisibilidad, la obligación para el acusar, de darle impulso al proceso, no nace.
Al respecto, cabría preguntarse: ¿A cuál proceso, se le va a dar impulso?.
La respuesta salta de inmediato, si no se admite la acusación penal interpuesta, el proceso como tal, no existe, como acusador privado, tampoco; entonces, a qué se la va a dar impulso?.
La anterior respuesta, queda en manos de esta Alzada.
Es de la anterior manera, ciudadanos Magistrados, como se configura no solo la errónea interpretación de ley, sino también, la errónea aplicación. Así, se espera el pronunciamiento de esta Alzada…”
Considera oportuno esta alzada, citar el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 20-08-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de verificar los vicios alegados por el recurrente de autos:
“…Revisado el presente asunto, este Tribunal de Juicio Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos observa:
1.- En fecha 21 de mayo de 2012, se le da entrada en el tribunal de juicio Nº 3 al presente asunto haciéndose las anotaciones correspondientes en los libros.
2.- Desde la fecha en que fue interpuesta la solicitud, es decir 17-05-2012, los días de despacho, transcurridos son: Mayo: 21, 22, 23, 24, 30 y 31, Junio: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29, Julio: 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31, Agosto: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15, han transcurrido 50 días de despacho sin que la parte querellante realizara algún acto procesal.
3.- El Artículo 401, establece en su segundo aparte, después de enunciado los Numerales lo siguiente; “Todo Acusador o Acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
4.- En el presente asunto no consta que el acusador privado haya ratificado personalmente la acusación ni ha dado impulso al proceso por más de 50 días. Por lo tanto, en atención a lo previsto en el Artículo 416 del Código orgánico procesal Penal, por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador o su apoderado haya instado la causa, siendo necesaria su expresión de voluntad a los fines de lograr que la acusada compareciera a imponerse de la acusación una vez ratificada y admitida en su contra la demanda, se declara el abandono de la acusación presentada por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, quien actuó asistido por el Abogado JOSE VICENTE SANDOVAL Y GIOVANNY DE JESUS CORDERO, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por el delito de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA GRAVE previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del código penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, declara Abandonada la acusación presentada por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, quien actuó asistido por los Abg. JOSE VICENTE SANDOVAL Y GIOVANNY DE JESUS CORDERO, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por el delito de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA GRAVE previsto y sancionado en el articulo 442 Y 444 del código penal. Se declara que la acusación no fue temeraria ni maliciosa. …”
Al respecto ha establecido nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o de la acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…” (Negrillas y subrayado nuestros).
Es importante traer a colisión, sentencia nº 956/2001 del 1º de junio, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece entre otras cosas lo siguiente:
…”Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento…”
Observan quienes deciden, que:
- En fecha 17-05-2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, por parte del ciudadano VITTORIO BROVEDANI, asistido por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO, I.P.S.A Nº 161.680, escrito contentivo de Acusación Privada, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
- En fecha 21-05-2012, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
- En fecha 31-05-2012, fue presentado escrito POR PARTE DEL CIUDADANO VITTORIO BROVEDANI DONDE RATIFICA LA ACUSACION PENAL PRIVADA.
- En fecha 03-07-2012, fue presentado Escrito de parte GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS Remitiendo poder que acredita, constante en 08 folios
- En fecha 20-08-2012, fue decretado el Abandono de la Acusación Privada, por parte de la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, tomando en consideración la norma antes transcrita, así como el inicio del presente proceso, se evidencia que el legislador exigió, como un requisito para decretar el abandono de la acusación privada, dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza; observando esta alzada, que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, circunscribió su decisión en base a las actuaciones cursantes en autos por cuanto se observa que el recurrente dejó de instarla por mas del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, siendo importante destacar que el delito por el cual presentan acusación privada el recurrente de autos, sólo progresa a instancia de parte, queriendo decir con esta acotación que el proceso es activado única y exclusivamente por la parte agraviada, no debiendo bajo ninguna circunstancia, el juzgador subrogarse en esta condición, pues pudiera estar incurriendo en ultra petita, extralimitándose en funciones que riñen con la de un operador de justicia.
Así las cosas, de autos se desprende que la Juzgadora A quo, actuó bajo los limites de su competencia y aplicando correctamente nuestro ordenamiento jurídico, sin evidenciarse ninguna violación de las alegadas por el recurrente en su escrito de apelación, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo mas ajustado a derechos es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, asistido por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO, I.P.S.A Nº 161.680, contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARO EL ABANDONO DE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, asistido por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO, I.P.S.A Nº 161.680, contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARO EL ABANDONO DE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano VITTORIO BROVEDANI, en contra del ciudadano ELIO JOSE QUERALES por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 20-08-2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 03, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000431
LRDR/Yoselin.-