REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-00067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015820

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Oriana Mendoza García, I.P.S.A. N° 173.664, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO LUIS VALERA RIERA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. LUISABETH MENDOZA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza, respecto a la solicitudes efectuadas de Decaimiento de medida, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-015820.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Mayo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza, respecto a la solicitudes efectuadas de Decaimiento de medida, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015820.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Oriana Mendoza Garcia, I.P.S.A. N° 173.664, en su escrito de Amparo Constitucional, señalan entre otras cosas, lo siguiente:
II —
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
…omisis….
“…Ciudadanos Magistrados, la conducta del tribunal de Control correspondiente del conocimiento de la causa KPO1-P-2014-15820, viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, Alberto Valera, pues amenaza con la efectividad del debido proceso, donde no se puede mantener en perpetuidad una medida de coerción personal, en este caso privativa de libertad, por ello frente a su proporcionalidad y temporalidad esta virtual representaciÓn solicito el pasado 18 de Enero de 2017 decaimiento de medida de conformidad al articulo 230 del COPP, el cual a la fecha pese a sus múltiples escritos y ratificaciones el tribunal omite pronunciarse, trasgrediendo el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad obteniendo UNA RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA, una tutela jurisdiccional que busca todo justiciable, todo los que ampara y consagra las leyes y Nuestra Carta Magna.

Mi defendido esta privado de su libertad por más de tres (03) aFios desde su privativa de libertad, sin que se le haya realizado un juicio previo oral y público como lo prevé la norma y pese a una presunción de inocencia de la cual goza hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que exprese lo contrario, pagando una pena anticipada, y atentando incluso contra las garantías constitucionales y procesales de dónde se desprende que todo ciudadano que este inmerso en un proceso debe ser llevado a juicio en libertad (artículo 44 CRBV; 1, 8, 9 y 229 C.O.P.P).

Ahora bien, de la propia naturaleza de las garantías procesales que goza mi defendido se desprende la necesidad de la revocación de la medida de coerción personal impuestas o al menos se decrete su sustitución por otra menos gravosa y limitante de sus derechos, lo cual fue solicitado también por esta virtual defensa oportunamente, pero la misma fue totalmente negada bajo una fundamentación tan vaga: “no han cambiado las circunstancias”; es evidente que cada caso es único y particular, no se puede pretender que en el presente caso se estudie si surgieron nuevos elementos a los ya existente para ver si procede o no la solicitud del artículo 250 del COPP que en su momento se solicitó, porque a la fecha no se ha realizado ningún juicio previo como lo dispone la norma penal y la propia Constitución; lo que se busca analizar es la temporalidad en que un ciudadano lleva prívaclo totalmente de su libertad sin realizórsele un juicio previo, justo y garantista, donde existen claros indicios de dudas razonables que solo favorecen al imputado, y que perfectamente puede verse satisfecho la garantía de un juicio oral y público, expedito y sin dilaciones indebidas, con una medida cautelar sustitutiva. Pero el tribunal opto por lo más simple “la generalidad” y no estudiar el fondo de la proporcionalidad de la medida ya impuesta.

Es por ello que, ya negada la revisión de la medida (art. 250 COPP) y al cumplirse el único extremo de ley en que opera el decaimiento de medida (la temporalidad), esta defensa técnica solicito, bajo lo disnuesto en el artículo 230 del COPP, por estar ajustado a derecho, apegado a la garantía de estado de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal impuestas. SE DECRETE EL
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDiDO DESDE ABRIL
aíios, restrictiva totalmente y limitante en sus derechos y garantías, desnaturalizando el carácter del fundamento y proporcionalidad de toda medida de coerción personal, sea cual sea, pues mi defendido ni siquiera ha podido ver a su hija en estos 3 años por las condiciones tan denigrantes en que se encuentra en la comisaria de la ciudad de Carora, pagando una condena anticipada, sobre un hecho punible que desde el comienzo deja sembrada la duda razonable que solo le favorece a él, un joven sin antecedentes, que, sí es humilde, pero trabajador con un hogar constituido, donde las obligaciones familiares con sus hijos la ha tenido que asumir familiares y su esposa sola cuando él era el sustento en su hogar; sumándose el hecho de la constante obstaculización a la celebración del juicio oral y público, por parte de quienes deben garantizar su fiel cumplimiento, al no efectuar corno es debido el traslado de mi defendido a las audiencias, donde se ha cercenado desde el principio su derecho a celebrarse un juicio previo, sin reposiciones inútiles y donde pueda exponerse los argumentos de defensas que infunda en el juez esos elementos necesarios para dictaminar una sentencia ajustada a Ja justicia y verdad.

Siendo así, luego de ser solicitado el pasado 18/01/2017 el decaimiento de medida que opera de pleno derecho, pues no está supeditado a la subjetividad del juez en querer o no decretarla, sino que es un pleno derecho de cara a a proporcionalidad y temporalidad (no pueden perpetuarse en el tiempo), la misma también fue ratificada en fecha 09/03/17 (en sala), 21/03/17 y 05/05/17 mediante escritos, peticiones realizadas por mi defendido y que hasta ahora se mantienen en un completo silencio el tribunal aquo, configurando una flagrante omisión de pronunciamiento.

Por todo lo ut supla expuesto, solicito a ese digno despacho, sea reparada la situación jurídica infringida contra la omisión de pronunciamiento judicial, bien por conductas omisivas del poder judicial o del propio operador de justicia, a fin de mediante la declaratoria de omisión se realice el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte las decisiones o pronunciamientos omitidos.” …omisis..


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Accionante Abg. Oriana Mendoza Garcia, I.P.S.A. N° 173.664, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO LUIS VALERA RIERA, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza, respecto a la solicitudes efectuadas de Decaimiento de medida, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015820.

Observa este Tribunal Colegiado, que la accionante aún y cuando menciona en su escrito de amparo constitucional, actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO LUIS VALERA RIERA, no acredita tal cualidad, y ello deviene de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, toda vez que no consta el correspondiente nombramiento como Defensora Privada, así como tampoco su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte de la accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensora Privada.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anteriormente dirimido, más recientemente, en fecha 23 de Febrero de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, EXPEDIENTE NUMERO 2015-1414, en relación a una sentencia apelada el 16 de septiembre de 2015, proveniente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en donde declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, hace mención de lo siguiente:
“…Es así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien se atribuye el carácter de representante del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, no presentó acta de juramentación, mandato o poder, ni ningún otro medio en el cual conste la representación que pretende asumir (vid. sentencia N° 710 del 9 de julio de 2010).
En tal sentido, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, debió ser declarada inadmisible por falta de legitimación, con fundamento en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el referido profesional del derecho no demostró la cualidad que se atribuyó, por lo que se modifica el fallo apelado y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta con respecto al mencionado ciudadano. Así se decide…”
Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la falta de acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter sin que lo demuestre. En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Oriana Mendoza García, I.P.S.A. N° 173.664, interpuso la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO LUIS VALERA RIERA, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensora Privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Oriana Mendoza García, I.P.S.A. N° 173.664, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO LUIS VALERA RIERA, quien denunció la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza, respecto a la solicitudes efectuadas de Decaimiento de medida, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015820.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000067
LRDR/diana