REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-00038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0020778

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Angel Celestino Colmenares, I.P.S.A. N° 173.720, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSÉ COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL y JHONSON XAVIER MONTILLA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos procesales, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-020778.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 06 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos procesales, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-020778.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Angel Celestino Colmenares, I.P.S.A. N° 173.720, en su escrito de Amparo Constitucional, señalan entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe, ANGEL CELESTINO COLMENARES, Abogado, , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.841.445, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 173.720, (omisis)… defensor de3 los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSÉ COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL y JHONSON XAVIER MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.106.807, 13.866.094, 22.329.649, 24.926.395, 19.583.503, 20.045.565 y 22.181.123, respectivamente, en la causa No. KP01-P-2016-020778, ante ustedes ocurro para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las motivaciones siguientes:

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la violación en contra de mis representados de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Juez Wendy Azuaje, en pronunciarse sobre la petición y defensa que identifico a continuación:

LA OMISIÓN LESIVA
Consta en el acuse de recibo anexo con la letra “A”, que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017 se ratificó la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos procesales, que fueron consumados en franca lesión al derecho a la defensa por nunca haber sido omitida, no constando en el proceso ninguna decisión que dé respuesta adecuada a nuestro requerimiento.

Obviamente con esta acción no pretendo que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la invalidez requerida, sólo pretendo que se obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre la lícita petición que ha omitido hasta la fecha. Anticipo a su vez, que no puedo como defensa demostrar un hecho negativo, es decir la falta de pronunciamiento del Tribunal, sólo puedo advertir que presenté una solicitud y ustedes por “notoriedad judicial” verificando el asunto principal o por informe expreso, pueden comprobar que no existe respuesta judicial alguna.

Ha transcurrido con exceso el plazo previsto e el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, por ello denunció la omisión del Juzgado accionado por ser el medio de violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pido sean amparados urgentemente a favor de mis defendidos.

LAS PRUEBAS
A fines de demostrar la concurrencia de la petición y de la omisión denunciada, ofrezco como prueba el original del acuse de recibo de la solicitud omitida, estando marcada con la letra “A”.

EL PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que se admita el presente recurso, que se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia de la presente acción de amparo que procura una orden que obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre las peticiones y que han sido omitidas hasta la fecha.

En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Accionante Abg. Angel Celestino Colmenares, I.P.S.A. N° 173.720, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de de Defensor Privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSÉ COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL y JHONSON XAVIER MONTILLA, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos procesales, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-020778.

Observa este Tribunal Colegiado, que la accionante aún y cuando menciona en su escrito de amparo constitucional, actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSÉ COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL y JHONSON XAVIER MONTILLA, no acredita tal cualidad, y ello deviene de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, toda vez que no consta el correspondiente nombramiento como Defensora Privada, así como tampoco su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte de la accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensora Privada.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anteriormente dirimido, más recientemente, en fecha 23 de Febrero de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, EXPEDIENTE NUMERO 2015-1414, en relación a una sentencia apelada el 16 de septiembre de 2015, proveniente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en donde declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, hace mención de lo siguiente:
“…Es así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien se atribuye el carácter de representante del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, no presentó acta de juramentación, mandato o poder, ni ningún otro medio en el cual conste la representación que pretende asumir (vid. sentencia N° 710 del 9 de julio de 2010).
En tal sentido, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, debió ser declarada inadmisible por falta de legitimación, con fundamento en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el referido profesional del derecho no demostró la cualidad que se atribuyó, por lo que se modifica el fallo apelado y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta con respecto al mencionado ciudadano. Así se decide…”
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Angel Celestino Colmenares, I.P.S.A. N° 173.720, interpuso la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSÉ COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL y JHONSON XAVIER MONTILLA, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensora Privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Angel Celestino Colmenares, I.P.S.A. N° 173.720, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSÉ COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL y JHONSON XAVIER MONTILLA, quien denunció la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de todos los actos procesales, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-020778.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000038
LRDR/emyp