REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000026

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FLANKIN ANTONIO HURTADO GARCÍA, quien señala actuar en su carácter de padre del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 28.268.405, asistido por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, contra la conducta omisiva y contumaz del órgano auxiliar de justicia (División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de traslado del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO a la sede del Tribunal Natural con la finalidad de que se realice la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN del Tribunal con funciones de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 16 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción es intentada en la modalidad de HABEAS CORPUS, contra la conducta omisiva y contumaz del órgano auxiliar de justicia (División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de traslado del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO a la sede del Tribunal Natural con la finalidad de que se realice la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN del Tribunal con funciones de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, y como quiera que una de las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06/03/2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe, FLANKIN ANTONIO HURTADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cori domicilio en la vereda 5 casa N° 14 del sector 1 Ruezga Norte de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara .y titular de la cedula de identidad N° 9 558 089, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO OÇÁNTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal la carrera 16 entre las calles 24 y 25 — Centro Cívico Profesional- piso tercero —oficina 09 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, IPSA 71902 y titular de la cedula de identidad N° 9 543 425, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la vereda 5 caña N° 14 del sector 1 Ruezga Norte de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 2&268.405 actualmente detenido en., la sede ,de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ubicada en la avenida 20 esquina de la calle 34 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por medio del presente escrito ocurrimos para interponer, como en efecto interponemos ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, contra la conducta omisiva y contumaz del órgano auxiliar’ de justicia (División de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica) de traslado del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO (plenamente identificado con antelación) a la sede del Tribunal Natural con la finalidad de que se realice la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA. Conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN-del Tribunal con funciones de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS

El día viernes diez del mes de Marzo del dos mil diecisiete (10/03/2017), el ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la vereda 5 casa N° 14 del sector 1 Ruezga Norte de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 28.268.405, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la vereda 5 casa N° 14 del sector 1 Ruezga Norte de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Cuan aproximadamente a las cinco y media de la mañana (5:30 AM), se presentó una comisión de Eje de Homicidio (División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística) a la invocada vivienda y sin mediar palabras, sin exhibir alguna orden de allanamiento, sin la presencia de los dos (02) testigos y sin autorización alguna de las personas que se encontraban en la precitada vivienda.
Estando los funcionarios actuantes en el interior de la invocada vivienda comenzaron a golpear a los presentes, como fue el caso del abuelo del prenombrado detenido (quien sufre de Hansaimer), hasta que ubicaron en uno de los cuartos al ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCAN1O, procediendo los funcionarios a usar la fuerza progresiva contra su humanidad y los más grave fue el acto de tortura psicológica cuando accionaban sus arma de reglamento con la humanidad de FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, situación que se tomó insostenible al punto que los familiares comenzaron a gritar (desaforadamente) para pedir auxilio y evitar que matara al prenombrado detenido.
Auxilio que fue oído por los vecinos especialmente Douglas Urbina y su señora esposa, los cuales se acercaron para ver que sucedía y fue en este momento que los funcionarios policiales depusieron su conducta agresiva. Procediendo trasladar al ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, a su Despacho y fue haya donde le informa que tenía orden de aprehensión por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la supuesta comisión del tipo penal de HOMICIDIO, ventilado por ante el Tribunal de Control N° 07 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2007-10142.-----------------------------------------------------
Siendo el caso ciudadano (a) juez, que desde el día viernes (10/03/2017), donde se materializo la aprehensión del hijo del quejoso ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, hasta el día de hoy (14/03/2017), se encuentra recluido en la sede del Eje de Homicidio, sin que haya sido trasladado al operador de justicia (Tribunal con funciones de Control N° 07 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) con la finalidad de realizar la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA, violándose de esta forma lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece taxativamente el lapso que tiene la representación fiscal para presentar a cualquier aprehendido por ante el Tribunal de Control competente.
Pero lo más grave de este caso de estudio es la violación de las garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO , DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE. PETICIÓN, LA TUTELA EFECTIVA, PRINCIPIO DE INOCENCIA y además una total DENEGAC1ON DE JUSTICIA
Por lo que antecede, el paso inexorable del tiempo estamos en presencia y bajo la tutela de una privación ilegitima de libertad que no es más que la privación de la libertad física, de la integridad y seguridad del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO.-----------------

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN FÁCTICA
DE LOS HECHOS

De lo antes expuesto s infiere que el acto de detención de nuestro defendido viola o menoscaba los derechos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo es NULO Q PLENO DERECHO, es decir NULO DE TODA NULIDAD, por cuanto así lo señala la propia Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal y el Código PENAL; han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas sin que haya sido presentado ante un Juez de Control correspondiente, violándose el derecho Constitucional a la información de los hechos imputados, y al debido proceso consagrado en los Artículos 28 y 49 de la Constitución. Igualmente se menoscabaron o violentaron los Principios y Garantías Procesales como lo es la presunción de inocencia que constituye la regla en el sistema adoptado con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal (es decir el sistema acusatorio) en razón de que toda persona necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia en igualdad de condiciones, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles y políticos así como un juicio justo con carácter contradictorio como condición. Así mismo se ha violentado el derecho del juicio previo en el sentido de que los procesos penales corresponden exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecido por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

(Omisis)…

CAPITULO III
DE LOS PUNTO PREVIO

En relación con el HABEAS CORPUS el Dr. Fernando Fernández (www.tecnoiuris.com) ha dicho lo siguiente:
(Omisis)…
EN RELACIÓN A OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN
Ahora bien la invocada conducta omisiva del Tribunal con funciones de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que constituye un claro abuso de poder que ultraja la conciencia jurídica, pues afecta principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, situación esta que nos ha colocado en la imperiosa necesidad de acudir a su digna autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercer contra prenombrado tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN JUDICIAL, medio de protección que sustento en las siguientes consideraciones:----------------------------------------
Ciudadano Juez, como lo establece la normativa invocada como es el lesionando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de todas las personas aprehendidas corno es e[ caso del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO además de caso de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales en sus artículos 04 y 05 nos permite la posibilidad de extender La Acción de Amparo contra las omisiones o abstenciones (en el caso de estudio de carácter judiciales) que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva, derecho de petición entre otros)
Con base en ello algunos tribunales de la República y cierto sectores de la doctrina patria han hilvanado toda una teoría en la materialización de esta posibilidad, no solo en base a la interpretación literal de esta norma, sino también cómo fundamentación el criterio según el cual existen medios ordinarios para combatir esta situación, como seria las sanciones correctivas, as sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los jueces que incurran a denegación de justicia.------------------------------------------
Sin embargo en Venezuela esta tesis ha sido superada y en este sentido, Señala RAFAEL CHAVERO GASDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas, 2001. (Omisis)…

INFRACCIONES DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

(Omisis)…
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO

Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito podemos subsumir los hechos en los siguientes instrumentos jurídicos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Omisis)…
CAPITULO V
DEL PETITUM FINAL

Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadano (a) juez para solicitarle:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Se decrete con lugar el invocado Habeas Corpus, motivado a la privación ilegitima del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, por no ser presentado ante el Tribunal de Control Competente, en el lapso procesal útil establecido en la norma que rige la materia.------------------------------------------------
2.- Se Decrete con lugar la invocada omisión o falta de acción del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.---------------------------------------------------------------
3.- Se otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Cese la privación ilegitima de que es objeto el ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO.-----
5.- en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano establecido como nuestro domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25¬¬-Centro Civico Profesional-piso tercero-oficina 09 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y el domicilio procesal del órgano auxiliar de justicia (División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y al Tribunal de Control N° 07 del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 Edif. Nacional planta baja. Y por último que sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva.-----------------------------------------------------------------

Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo del 2017…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:

En primer lugar, el accionante el ciudadano FLANKIN ANTONIO HURTADO GARCÍA, quien señala actuar en su carácter de padre del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 28.268.405, asistido por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, pretende ampararse en la modalidad de HABEAS CORPUS, contra la conducta omisiva y contumaz del órgano auxiliar de justicia (División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de traslado del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO a la sede del Tribunal Natural con la finalidad de que se realice la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA. De igual forma el prenombrado Accionante pretende ampararse en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN del Tribunal con funciones de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el defensor del quejoso ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos instituciones distintas (División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y (Tribunal con funciones de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra un órgano judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…”

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde estableció lo siguiente:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la conducta omisiva y contumaz del órgano auxiliar de justicia (División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de traslado del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO a la sede del Tribunal Natural con la finalidad de que se realice la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA y otro contra la OMISIÓN JUDICIAL O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN del Tribunal con funciones de Control N° 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante el ciudadano FLANKIN ANTONIO HURTADO GARCÍA, quien señala actuar en su carácter de padre del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 28.268.405, asistido por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos judiciales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FLANKIN ANTONIO HURTADO GARCÍA, quien señala actuar en su carácter de padre del ciudadano FRANGER EDUARDO HURTADO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 28.268.405, asistido por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-O-2017-000026
LRDR/emyp