REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000071
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001603
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, I.P.S.A 104.134, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RAMIRO GARCIA BUITRIAGO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.
Delito: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de fecha 17/07/2015 y fundamentada 20/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, en virtud de que en ningún momento ha sido cercenado el derecho al imputado y el procedimiento se ha realizado de manera debida. Asimismo ORDENÒ la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABG. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, I.P.S.A 104.134, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RAMIRO GARCIA BUITRIAGO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida realizado por la suscrita Abg Mildred Rojas, secretaria del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 extensión Carora, folio 22, esta Alzada logra constatar que ha sido realizado de manera errónea, en razón de ello, esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual declaro SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, en virtud de que en ningún momento ha sido cercenado el derecho al imputado y el procedimiento se ha realizado de manera debida. Asimismo ORDENÒ la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, I.P.S.A 104.134, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RAMIRO GARCIA BUITRIAGO, en contra la decisión dictada en audiencia de fecha 17/07/2015 y fundamentada 20/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, en virtud de que en ningún momento ha sido cercenado el derecho al imputado y el procedimiento se ha realizado de manera debida. Asimismo ORDENÒ la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000071
LRDR/diana.-