REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000528
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-024035
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADO JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10/10/2016 y fundamentada en fecha 13/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP al ciudadano: JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.799.790, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Mayo de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABOGADO JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 20/10/2016, día hábil siguiente a la fundamentación, de la decisión dictada en fecha 10/10/2016 y fundamentada en fecha 13/10/2016, hasta el día 26/10/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 26/10/2016, siendo presentado el recurso el 21/10/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 02/11/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 04/11/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la parte presentara escrito de contestación. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. (Se deja constancia que los días 14, 17, 18 y 19 de Octubre de 2016, No hubo despacho en el Tribunal de la recurrida por cuanto la juez se encontrada de reposo medico).

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP al ciudadano: JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.799.790, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero del Estado Lara, del ciudadano JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2016 y fundamentada en fecha 13/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP al ciudadano: JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.799.790, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000528
LRDR/diana.-