REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000405
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020620
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.432.044; ROBERT JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-18.812.465; JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-25.471.536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 05 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 4, se tiene que, a partir del día 16/08/2016 día hábil siguiente a la fundamentación del auto recurrido que fue dictado en fecha 04/08/2016 y fundamentado en fecha 15/08/2016, hasta el día 22/08/2016, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 11/08/2016. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los seis (6) días hábiles siguientes a la Audiencia de presentación, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.432.044; ROBERT JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-18.812.465; JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-25.471.536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.432.044; ROBERT JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-18.812.465; JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-25.471.536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000405
LRDR/diana.-