REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000044
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020284
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, en su condición de Juez Itinerante Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Itinerante Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000044 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, en su carácter de Juez Itinerante Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-020284, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, en mi carácter de JUEZA ITINERANTE QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 06 de febrero de 2017, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Itinerante Quinto en funciones de Juicio. En dicha oportunidad el ciudadano EDWAR ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.188.212 hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en fecha 08 de febrero de 2017, se procedió a fundamentar la sentencia condenatoria.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza Quinta Itinerante en funciones de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa respecto al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDES, titular de la cédula de identidad N° 18.135.122.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…Omisis…”.
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-020284, al realizar el juicio oral y público en fecha 06 de Febrero de 2017 y fundamentado en fecha 08 de Febrero de 2017, en la cual CONDENÒ al ciudadano EDWARD ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad: 20.188.212, anteriormente identificado, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, mas las accesorias de ley. Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 08/02/2017.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2012-020284, con respecto al ciudadano EDWARD ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad: 20.188.212.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, en su carácter de Juez Itinerante Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a dos de los acusados.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, en su carácter de Juez Itinerante Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-020284.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada SOR EVANGELINA VARGAS VIZCAYA, en su condición de Juez Itinerante Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000044
LRDR//diana