REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000043
ASUNTO PRINCIPAL : KP03-S-2017-000558



IMPUTADO: HUMBERTO BAUTISTA RODRIGUEZ



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: ABOGADO JUAN CARLOS COROBA, INPRE Nº 231.176



PONENTE: ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Juan Carlos Coroba, en condición de defensor privado del ciudadano Humberto Bautista Rodríguez, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP03-S-2017-000558.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Arnaldo José Osorio Petit, Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 27 de Abril de 2017, el Juez Superior Abogado Luís Ramón Díaz Ramírez, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano HUMBERTO BAUTISTA RODRIGUEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP03-P-2017-000558, manifestando el accionante que el amparo constitucional es contra la decisión de Privación de Libertad decretada por el Tribunal que funge como agraviante, Privación está aplicada a juicio del accionante por error de apreciación desde el día 04 de Abril del presente año.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra el acto u omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncian la violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2, manifestando el accionante que no tiene fundamento ni razón de ser la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta al ciudadano Humberto Bautista Rodríguez por haber tenido esté buena disposición en prestar colaboración a los funcionarios de la Guardia, que demuestra que no hay razones para tener en cuenta la posibilidad de obstaculización de la investigación o considerar el peligro de fuga por lo que las razones que condujeron a la Juez a tomar la Medida de Privación de Libertad, en los actuales momentos de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tienen fundamento.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita que sea decretada la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ordenando la inmediata libertad del ciudadano HUMBERTO BAUTISTA RODRIGUEZ, permitiéndole el ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene
los accionantes que el Juez de Control N° 4, Violentó el Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP03-P-2017-00558, constatándose lo siguiente:
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, el tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la representación fiscal. Señalando textualmente que:
“…Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a Pesar de la Falta de Certeza, No Existe Razonablemente la Posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la Investigación, y No Hay Bases Para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del Imputado o Imputada, previamente se observa:
De las entrevistas realizadas a los ciudadanos VICTOR ALFONZO BETANCOURT, quien expuso: “Soy amigo de Ramón Faneite, el trabaja en Coro, el llegó ese día en la mañana y me dijo que estaba accidentado, después supe que estaba accidentando, después supe que lo aprehendieron porque andaba con unos amigos que había robado un carro , yo me enteré por la esposa, a preguntas responde que lo conoce desde hace cinco años, que trabaja en una chatarrera, el llegó el día lunes 20 de Abril le dijo que andaba buscando una punta de eje y después no lo vio más…”.-
MIGUEL CARRASCO, expuso: “… El día 20 de Febrero de 2017, aproximadamente como a las 6 de la tarde, yo andaba con el ciudadano Ramón Faneite, fuimos a comprar un repuesto de un carro , luego me llevó para la casa y se fue con los amigos a tomarse unas cervezas y de ahí se que lo detuvieron…”.-
Por otra parte la víctima al momento de realizar la denuncia hace mención a la conducta a dos sujeto, a quienes describió de manera detallada y al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, reconoce a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA A FERNANDO ARELLANO, este último fue detenido cuando guardaba el vehículo robado, siendo estos los sujetos que la abordaron para robarle el vehículo así como sus pertenencias y un teléfono celular.-
En virtud de dichas declaraciones La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Establece.
El Nombre y Apellido del Imputado
RAMON GREGORIO FANEITEZ Titular de la cedula de identidad
N ° 18.998.456
Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a Pesar de la Falta de Certeza, No Existe Razonablemente la Posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la investigación, y No Hay Bases Para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del Imputado o Imputada. Y Así Se Establece.
El Dispositivo de la Decisión.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano RAMON GREGORIO FANEITEZ Titular de la cedula de identidad N ° 18.998.45 conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a Pesar de la Falta de Certeza, No Existe Razonablemente la Posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la Investigación, y No Hay Bases Para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del Imputado o Imputada. En consecuencia se deja sin efecto toda medida de coerción personal que pesa sobre el mismo; líbrese lo conducente, cúmplase lo ordenado.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. ”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 4, con relación a la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por los Abogados Katy Barón y Jose Gregorio Ocanto Carrasco, en condición de defensores privados del ciudadano RAMÓN GREGORIO OCANTO CARRASCO, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP03-S-2017-000558; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (02) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira