REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000193
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-014655

PONENTE: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Francis Johanna Mendoza Camacaro, Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: YONNY JOSE RIVERO.

Defensa Privada: Abg. Erika Toussaint, I.P.S.A N° 92.058 y Abg. Rosalin Torcate, I.P.S.A N° 117.604.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, Exp. 10-0681, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06/04/2017 y fundamentada en fecha 07/04/2017, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YONNY JOSE RIVERO, consistente en Presentación ante las taquillas de este Circuito, cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, en fecha 24 de Abril de 2017, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06/04/2017 y fundamentada en fecha 07/04/2017, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YONNY JOSE RIVERO, consistente en Presentación ante las taquillas de este Circuito, cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara:
“…LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ejerce el efecto suspensivo por cuanto considera que los delitos imputados en este acto, exceden la pena a imponerse los 10 años, no se encuentran evidentemente prescritos y llenan los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06/04/2017, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:PUNTO PREVIO: A criterio de este Juzgador se declara sin lugar la nulidad absoluta solicita por parte de la defensa, por cuanto a la norma establecida en el 174 del COPP, no viola los supuestos allí establecido, admite la precalificación del articulo 420,ordinal 2, articulo 409, segundo aparte, PRIMERO: Se admite la Precalificación Jurídica imputada como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 406 del código penal en concordancia con la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA 12/04/2011,EXP. 10-0681 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del código penal.SEGUNDO: Existe delito no prescrito así como de presencia de elementos de convicción como presunta calificación en el hecho, al no sé concurrente, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242, ordinal 3, como lo es presentación cada 8 días. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa CUARTO: EN EL LAPSO DE 24 HORAS SE REMITA EL PRESENTE ASUNTO A LA CORTE DE APELACIONES. QUINTO: LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: De conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, esta representación fiscal, ejerce el efecto suspensivo por cuanto considera que le delito imputado en este acto, exceden la pena a imponerse los 10 años, no se encuentran evidentemente prescrito y llenan los extremos de los artículos 236,237 y 238 del COPP. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: interpuesto como ha sido el efecto suspensivo por parte del ministerio público considera esta defensa tal como lo dije en mi anterior exposición que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 del código penal, pena esta a imponer que no excede de 5 años, muy bien puede esta digna corte declarar sin lugar el presente recurso de efecto suspensivo, en consecuencia ordenar la libertad inmediata tal como ha sido establecido en su decisión este digno tribunal…”

Así mismo, en fecha 07/04/2017, el Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (242º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de: YONNY JOSE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.884.277, y a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Precalificó e Imputó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la Modalidad de Dolo Eventual, de conformidad con el artículo 406 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, Exp. 10-0681, con ocasión al ciudadano Reinaldo Pérez y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal con ocasión a la ciudadano Nubia Rodríguez, solicito se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No Deseo Declarar. Es todo”. La Defensa expuso: En atención a lo expuesto por el Ministerio Público, solicito la Nulidad de la Precalificación, el Tipo Penal por lo que esta precalificando se encuentra en el 406 del Código Penal, se está violando el Debido Proceso, en el artículo 1 del Código Penal está previsto el Homicidio Intencional, no existe una pena establecida para el Dolo Eventual, por cuanto no está prevista en el Código Penal, la Sala Penal ha dicho que le Ministerio Publico no puede pretender precalificar ese delito, no existe una pena en la modalidad de Dolo Eventual, articulo 49, ordinal 6, articulo 26, articulo 49, ordinal 3 todos de la C.R.B.V el Principio de Legalidad, la Vindicta Publica precalifica por consumir alcohol, por la precaución al manejar, solicito en este acto la Nulidad la precalificación de la modalidad de Dolo Eventual, el delito establecido en las Lesiones, no hubo pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal de Control Municipal N° 1 respecto a la Medida de Fianza, considera esta defensa que le otorgue una Medida Cautelar la considere pertinentes y necesarias y la libertad plena en el ejercicio de la pretensión.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los supuestos que establece dicha normativa, no obstante, conforme al artículo 242 ejusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una Medida de coerción menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del Proceso Penal como lo es la Búsqueda de la Verdad y Aplicación de la Justicia; dado el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, constatado el Arraigo que tiene el Imputado en el País, ya que tiene domicilio fijo, por lo que, se considera que con la imposición de una Medida Menos Gravosa, se pueden asegurar las resultas de un proceso, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Admite la Precalificación e Imputación por los delitos de Homicidio Intencional en la Modalidad de Dolo Eventual, de conformidad con el artículo 40 del Código y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal; SEGUNDO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación de los delitos que se imputan, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 08 días, ante la sede del Tribunal; …”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Septima del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06/04/2017 y fundamentada en fecha 07/04/2017, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YONNY JOSE RIVERO, consistente en Presentación ante las taquillas de este Circuito, cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales está siendo procesados el ciudadano YONNY JOSE RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.884.277, están referidos a: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, Exp. 10-0681, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia de Imputación, celebrada en fecha 06/04/2017 y fundamentada en fecha 07/04/2017.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, Exp. 10-0681, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido acusado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas cursantes en el presente asunto.

En este sentido es preciso indicar que la Jueza de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al ciudadano YONNY JOSE RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.884.277, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Septima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Presentación, celebrada en fecha 06/07/2017 y fundamentada en fecha 07/04/2017, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YONNY JOSE RIVERO, consistente en Presentación ante las taquillas de este Circuito, cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONNY JOSE RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.884.277, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Septima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Presentación, celebrada en fecha 06/07/2017 y fundamentada en fecha 07/04/2017, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YONNY JOSE RIVERO, consistente en Presentación ante las taquillas de este Circuito, cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONNY JOSE RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.884.277, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2017-000193
LRDR/Yoselin.-