REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000473
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004524

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A N° 249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.680.732.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OMITIO PRONUNCIAMIENTO la Solicitud de Efecto Extensivo y Nulidad Absoluta de las Actas Policiales interpuesta por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A N° 249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.680.732, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 10 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos es el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A N° 249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.680.732, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en fecha 20/09/2016. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21/09/2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 27/09/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 27/09/2016. Asimismo, el lapso a que se contrae el articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 03/02/2017 dia hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal, hasta el 08/02/2017, sin que la parte ejerciera el Derecho de Contestacion. Dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 07/02/2017, por encontrarse el Juez que preside el Tribunal, en la apertura del año Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:

“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).

Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Sin embargo, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los tres (3) días hábiles siguientes a la Audiencia Preliminar, por lo cual no era necesario que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A N° 249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.680.732, contra la decisión dictada en fecha 20/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OMITIO PRONUNCIAMIENTO la Solicitud de Efecto Extensivo y Nulidad Absoluta de las Actas Policiales interpuesta por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A N° 249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.680.732, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2016-000473
LRDR/emyp