REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-005871
Se recibe en fecha 02 de Mayo de 2017, RECUSACIÓN presentada por la Abogada, Rosmary Cristina Cordero Dominguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Anarexy Camejo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-005871, basándose en los numerales 7° y 8° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 02 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…(Omisis…)
Pues bien, se observa que el numeral Séptimo y Octavo del transcrito artículo, señala que es causal de recusación, el primero de ellos cito: (Omisis…).
En el presente caso, ha tenido conocimiento esta Representación Fiscal, mediante Boleta de Libertad de fecha 07 de Abril del año 2017, dirigida al Comandante del Destacamento N° 122 de la Segunda Compañía del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara en virtud que hasta la fecha no hemos sido notificados, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, Dra Anarexy Camejo, sustituyo, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentaciones periódicas cada 15 dias ante las oficinas de alguacilazgo de ese Circuito asi como la prohibición expresa de salir del país sin la autorización del Tribunal, incurriendo en el Numeral Séptimo, del referido Artículo en virtud que una vez analizado el auto Motivado declarando con Lugar solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida, suscrito por la ciudadana Juez de fecha 07 de Abril del 2017, donde al final del parágrafo segundo señala y cito: (Omisis..). Observando esta representación fiscal, que en el mencionado Auto, la referida Juez se ha pronunciado en relación a los elementos de convicción reflejados en el Acto conclusivo haciendo un análisis descriptivo y analítico de cada uno de ellos de lo cual llega la conclusión de que en virtud que los resultados arrojaran negativo a la presencia de Droga, ya no existe peligro de fuga, olvidando que los elementos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes y que los dos anteriores ya se cumplían en este caso, al referirnos a que nos encontramos en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad ya que la pena supera los 10 años en principio, aparte de que los delitos de Narcotrafico caso en el que nos encontramos, considerados por el Tribunal Supremo “Delitos de Lesa Humanidad” son Imprescriptibles, además de existir fundados elementos de convicción para estimar a los imputados Autores del delito, ya que fueron aprehendidos en flagrancia conduciendo un vehículo el cual contenía en total quince -15- envoltorios tipo panela, contentivos de Marihuana, ocultos entre los paneles laterales de la maletera, así como en el caucho de repuesto y el peligro de Fuga el cual se representa en la pena que se pueda llegar a imponer, en este caso en la Audiencia de Flagrancia y en el Escrito de Acusación presentados se califico los delito para José Alberto Rojas Martínez. titular de la cédula de identidad N° V.-19.575.864 Transporte Ilícito Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el 163 numerales 03 y 11° de la referida Ley. y Edwin José Martínez Jiménez. titular de la cédula. de identidad N° V.-16.303,883,Transporte licito Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el 163 numeral 11” de la referida Ley, donde evidentemente la pena supera los Diez años de Prisión.
Asimismo, éste ha sido el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
(Omisis…)
En relación al numeral octavo, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. “Evidentemente, al pronunciarse al fondo del Asunto, violando competencias del Juez de Juicio y Revisar Medidas en relación a delitos de ¡esa humanidad, para esta representación Fiscal de no es garantía que se aseguren las resultas del proceso en virtud de que el delito de Tráfico de Drogas en su mayor cuantía, se tiene que considerar la magnitud del Daño causado.. Observando esta representación fiscal que al momento de su pronunciamiento la juez no refiere haber evaluado los efectos de los mismos. Violentando de esta manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y cito:
Y finalmente, ya en fecha 26 de junio de 2.012, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el expediente riúrneio 11-0548, ha sentenciado que:
En tal virtud, con fundamento en la normativa señalada. Y a los fines de garantizar el respeto a las garantías constitucionales y legales, presento formal RECUSACION al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, Dra. Anarexy Camelo, pidiendo que el presente escrito surte los efectos a que se refiere el artículo 97 ejusdem…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abogada Anarexy Camejo, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Cédula de Identidad N° 13.740.446, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 del Circuito Judicial de Barquisimeto estado Lara procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar Informe, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por la Abogada Rosmary Cristina Cordero Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal Interino Encargada de la fiscalía Decima Primera del Ministerio Público lo cual hago en los siguientes términos:
Me correspondió conocer de la presente causa seguida a los acusados JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864 Venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 27-12-87, Edad: 29 años, profesión u oficio: POLICIA, grado de instrucción: TSU, residenciado calle 9 entre 26 y 27 Barrio 1 de Mayo sector la playita detrás del CDI Estado Lara. 0424-6196999, y EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883 Venezolano, mayor de edad, SOLTERO, Fecha de Nacimiento: 15-01-84, Edad: 33 años, profesión u oficio: OBRERO, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado Calle 8 con 9 detrás del CDI, Estado Lara. 0416-1219687, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concadenado con el art 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga y adicional para JOSE ROJAS TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 3 de la ley orgánica de droga habiéndose en el transcurso de la investigación presentados actividad de investigación realizada por la misma fiscal que hoy presenta la recusación.
En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que el accionante invoca la causal de: a) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y b) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO, circunstancias estas que omitió el recusante lo que lleva indefectiblemente a ser declarada INADMISIBLE su solicitud, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
De allí que se solicita se declare INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por los motivos expuestos.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada SIN LUGAR, en tal sentido me permito señalar expresamente los fundamentos invocados por los accionantes y los descargos a cada uno de ellos en los siguientes términos:
…omissis… incurriendo en el numeral Séptimo, del referido artículo en virtud que una vez analizados el auto motivado declarando con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida suscrito por la ciudadana juez de fecha 7 de abril de 2017, donde al final del parágrafo segundo señala y cito: Observando este tribunal que la experticia de barrido ordenada por el Ministerio Publico al vehículo objeto de procedimiento, dio como resultado negativo la presencia de algún tipo de droga, entre otras cosas, que no existe el peligro de fuga, además de ello se consigna constancia de trabajo lo cual da fe de arraigo en el país, así como también es necesario resaltar que los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación no desvirtúan la presunción de inocencia, circunstancia este que le permiten a la defensa SOLICITAR el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa por cuanto en la muestra toxicológicas practicadas a los imputados de autos arrojaron como conclusiones negativas; dictamen pericial practicado al vehículo se basa en la certificación de seriales dando los mismo original y no indica barrido y resto de la pregunta droga encontrada en el referido vehículo; del dictamen pericial realizado al vehículo no se determino hallazgo de la presunta droga solo hace referencia a la existencia del caucho y descripciones del mismo así como del vaciado del contenido de los teléfonos incautado no arrojo información de interés criminalístico. Observando esta representación fiscal que en el mencionado auto, la referida juez se ha pronunciado en relación a los elementos de convicción reflejados en el acto conclusivo haciendo un análisis descriptivo y analítico de cada uno de ello los cual llega a la conclusión de que en virtud que los análisis arrojan negativo a la presencia de droga, ya no existe el peligro de fuga. Olvidando que los elementos de 236 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes…omissis…
En lo que respecta a este fundamento invocado por la Recusante considera esta Juzgadora en primer término que tal argumento no es válido para subsumirlo dentro de la Causal genérica a los efectos de interponer una Recusación, pero a todo evento se realiza descargo en relación al mismo, efectivamente en fecha 04 de abril de 2017 este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N 02 decreto la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864 y EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883 por los siguientes motivos:
…omissis…Observando este tribunal que la experticia de barrido ordenada por el Ministerio Publico al vehículo objeto de procedimiento, dio como resultado negativo la presencia de algún tipo de droga, entre otras cosas, que no existe el peligro de fuga, además de ello se consigna constancia de trabajo lo cual da fe de arraigo en el país, así como también es necesario resaltar que los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación no desvirtúan la presunción de inocencia, circunstancia este que le permiten a la defensa SOLICITAR el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa por cuanto en la muestra toxicológicas practicadas a los imputados de autos arrojaron como conclusiones negativas; dictamen pericial practicado al vehículo se basa en la certificación de seriales dando los mismo original y no indica barrido y resto de la pregunta droga encontrada en el referido vehículo; del dictamen pericial realizado al vehículo no se determino hallazgo de la presunta droga solo hace referencia a la existencia del caucho y descripciones del mismo así como del vaciado del contenido de los teléfonos incautado no arrojo información de interés criminalístico.
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas……….
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión, lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
CUARTO: En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 250 eiusdem, se desvirtúa, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia así como la valoración del pronóstico de condena conforme a los elementos de convicción; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en Ley Penal Adjetiva; pues consta en autos constancia laboral carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de carta de buena conducta ambos imputados quienes hacen constar que es una persona honesta, responsable, trabajadora y de buena conducta en la comunidad., motivos por los cuales no se desprende de autos la existencia de peligro de fuga y de obstaculización debido a que en la detención de los justiciables participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, los procesados no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos, no surge la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, y existe el arraigo en el país, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad, es lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Audiencia de Presentación, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, y considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada (15) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal favor de los imputados de marras. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. ASÍ SE DECIDE…omissis…
Sin entrar a defender la precitada motiva porque la decisión se basta por sí misma y no puede esta juzgadora defender la decisión más allá de lo ella señala en atención al principio de la motivación de las decisiones que cursa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además del hecho que la misma fue apelada y corresponde a la contraparte dar contestación a ese recurso, paso de seguida a limitarme a explicar el por qué no existe emisión de pronunciamiento de manera adelantada como lo pretende la representación fiscal en la recusación planteada.
Ha sido criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Lara en decisión del asunto ASUNTO: KP01-R-2010-000484 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007313 con ponencia de la Magistrada de la Corte y hoy Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN lo siguiente:
La decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación toda vez que no indica los motivos o los razonamientos en que se fundamenta la misma, tendiendo en consideración que se trata de la revisión y sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, apenas impuesta por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-10-2010, y fundamentada en fecha 20-10-2010, la cual fue objeto de Apelación por la Defensora Pública del imputado CARLOS RAMON NAVAS DAZA, en fecha 02-11-2010, la cual fue contestada por este representante del Ministerio Público en fecha 05-11-2010, estando dentro del lapso de ley, es decir, que la decisión recurrida revisó y sustituyó la medida privativa, estando en trámite la Apelación de la medida privativa intentada por la defensa, por lo que luce evidentemente sorpresiva la revisión y sustitución de la medida privativa, la cual no explica conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, en qué forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida,
De lo anterior se colige que es necesario en atención a Principio de motivación previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal que las decisiones, incluso la de revisión de medidas deben estar motivadas, por ello, resulta un argumento ad absurdum pretender como lo señala la representación fiscal que al analizar en la decisión si variaron o no las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad (regla REBUS SIC STANTIBUS) no se pueda analizar las experticias en relación a los imputados que resultaron negativas, porque se caería en inmotivacion.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse presentado pruebas de la recusación y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 89 eíusdem motivos suficientes que deben ser valorados para interpretar que la misma obedece a una decisión judicial motivada por lo que mal se puede interpretar que este tribunal emitió opinión.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo la causa principal acompañado con el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal a los fines de la continuidad del proceso…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante Abogada, Rosmary Cristina Cordero Dominguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Anarexy Camejo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-005871.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos:
“…En el presente caso, ha tenido conocimiento esta Representación Fiscal, mediante Boleta de Libertad de fecha 07 de Abril del año 2017, dirigida al Comandante del Destacamento N° 122 de la Segunda Compañía del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara en virtud que hasta la fecha no hemos sido notificados, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, Dra Anarexy Camejo, sustituyo, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentaciones periódicas cada 15 dias ante las oficinas de alguacilazgo de ese Circuito asi como la prohibición expresa de salir del país sin la autorización del Tribunal, incurriendo en el Numeral Séptimo, del referido Artículo en virtud que una vez analizado el auto Motivado declarando con Lugar solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida, suscrito por la ciudadana Juez de fecha 07 de Abril del 2017, donde al final del parágrafo segundo señala y cito: (Omisis..). Observando esta representación fiscal, que en el mencionado Auto, la referida Juez se ha pronunciado en relación a los elementos de convicción reflejados en el Acto conclusivo haciendo un análisis descriptivo y analítico de cada uno de ellos de lo cual llega la conclusión de que en virtud que los resultados arrojaran negativo a la presencia de Droga, ya no existe peligro de fuga, olvidando que los elementos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes y que los dos anteriores ya se cumplían en este caso, al referirnos a que nos encontramos en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad ya que la pena supera los 10 años en principio, aparte de que los delitos de Narcotrafico caso en el que nos encontramos, considerados por el Tribunal Supremo “Delitos de Lesa Humanidad” son Imprescriptibles, además de existir fundados elementos de convicción para estimar a los imputados Autores del delito, ya que fueron aprehendidos en flagrancia conduciendo un vehículo el cual contenía en total quince -15- envoltorios tipo panela, contentivos de Marihuana, ocultos entre los paneles laterales de la maletera, así como en el caucho de repuesto y el peligro de Fuga el cual se representa en la pena que se pueda llegar a imponer, en este caso en la Audiencia de Flagrancia y en el Escrito de Acusación presentados se califico los delito para José Alberto Rojas Martínez. titular de la cédula de identidad N° V.-19.575.864 Transporte Ilícito Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el 163 numerales 03 y 11° de la referida Ley. y Edwin José Martínez Jiménez. titular de la cédula. de identidad N° V.-16.303,883,Transporte licito Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el 163 numeral 11” de la referida Ley, donde evidentemente la pena supera los Diez años de Prisión…”.
Es criterio de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C11-116, Sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por por la Abogada, Rosmary Cristina Cordero Dominguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Anarexy Camejo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-005871, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales en las que basa su recusación, de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abogada, Rosmary Cristina Cordero Dominguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Anarexy Camejo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-005871, basándose en los numerales 7° y 8° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2017-000006
LRDR//Yoselin.-