REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014748

Se recibe en fecha 12 de Mayo de 2017, RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.232.576 y DANIEL ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TIUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.783.649, en su condición de Imputados, contra la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Zuleima Angulo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-014748 , basándose en los numerales 7° y 8° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…(Omisis…)
Nosotros, ARNOLDO MARTINEZ VEGAS y DANIEL ARNALDO MARTINEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V l9323576 y V- l7783649, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer:
Ciudadana Juez, estamos siendo procesados en la presente causa por un delito que no cometimos, por un Homicidio de una persona de lo cual se nos ha pretendido culpar sin tener ninguna prueba o elemento de convicción que así lo demuestre, y la razón por la que esas pruebas no existen es porque somos inocentes y así lo demostraremos en la fase de juicio correspondiente, sin embargo, en este momento estamos sometidos a una fase inicial del proceso. que está siendo presidida por su persona, que es una Juez con una reconocida solvencia moral dentro del Poder Judicial del Estado Lara, que es una Juez honesta, correcta y honorable pero también es un hecho público y notorio que usted es una Juez marcada por una lamentable tragedia familiar en la cual su esposo resulto ser víctima de un Homicidio cometido por personas desalmadas que afectaron gravemente su vida y la de su familia y desde ya nos excusarnos y pedimos disculpas por mencionar tales situaciones de su vida personal que entendemos deben ser muy dolorosas para Usted.
Ahora bien, todas las circunstancias antes planteadas, nos causan gran preocupación, angustia e incertidumbre puesto que presumimos que todo ese episodio de tragedia que usted y su familia vivió, afecto notablemente su objetividad en cuanto a la sola palabra “homicidio” se refiere, que es precisamente el delito por el cual se nos está procesando y si bien es cierto que estamos seguros de demostrar nuestra inocencia en el juicio respectivo, porque no hemos cometido ningún delito, además somos jóvenes trabajadores y decentes, no es menos cierto que, tememos que usted nos niegue la oportunidad de defendernos en ese juicio en libertad, que nos niegue la oportunidad de seguir trabajando, de seguir sosteniendo a nuestros padres, hijos y familia con nuestro trabajo y tememos que usted nos juzgue y nos condene sin tener la oportunidad de defendernos, tememos que usted omita y obvie del proceso todos aquellos elementos y pruebas que nos exculpan de responsabilidad penal alguna puesto que consideramos que la Justicia que usted aplicara en nuestro caso será una Justicia influenciada por la grave tragedia que usted vivió. consideramos que su fuero interno se encuentra afectado por tales hechos y por eso cün todo el respeto que usted merece ciudadana Juez no confiamos en que usted será justa ni imparcial con nosotros porque sencillamente, es lógico pensar que para usted todos somos culpables y que por el solo hecho de tratarse de un delito de homicidio (delito que no cometimos) usted será implacable y estará cegada por el sufrimiento, la impotencia y el desconsuelo que marco su vida para siempre, por eso tememos que la Justicia que Usted nos aplicara será la más injusta que pueda existir.
Es por ello Ciudadana Juez es que procedemos en este acto a recusarla, en principio porque así nos los permite la Ley, pues es un derecho que tenemos y que fue creado por el legislador precisamente para tutelar situaciones como estas en las que una de las partes como somos nosotros y con mucho respeto se lo manifestamos, pues no confiamos en su objetividad e imparcialidad al momento de tomar decisiones en nuestro caso, estamos convencidos que esas decisiones no serán justas, no serán apegadas a las pruebas que nos eximen de responsabilidad penal, no serán objetivas, no serán ecuánimes sino influenciadas por sus sentimientos y emociones que seguramente se dejaran afectar, sorprender y confundir aún más con las víctimas en este proceso que al. igual que usted están sedientas de justicia y queriendo conseguir un culpable que pague por la lamentable muerte de su familiar, pero repito, ese responsable no somos nosotros, ese responsable deben buscarlo en otro lugar no en nosotros.
Aunado a esto y quizá lo que confirmo más aun nuestro temor e incertidumbre respecto a la imparcialidad de esta Juzgadora, es que tenemos conocimiento que el día 05 de abril 2017 cuando se produjo el diferimiento de la audiencia preliminar porque nos vimos en la obligación de designar otro abogado privado, Usted algo molesta por dicho diferimiento manifestó que Usted realizaría esa audiencia a costa de lo que fuera y en los pasillos del Tribunal comento que nos impondría de una medida más gravosa como es la privativa de libertad. Considerando que esto constituye de su parte una manifestación clara y expresa de su opinión respecto a nuestro caso.
Por otra parte me permito hacer de su conocimiento que los familiares del ciudadano que lamentablemente fue víctima del homicidio por el cual se nos ha pretendido acusar, se han encargado de vociferar y manifestar que han sostenido varias reuniones privadas con su persona y que Usted les ha asegurado que nos va . “meter en uribana para que allí nos maten”, pues esas graves palabras textuales según las víctimas han sido la promesa realizada por Usted a ellos, “según sus dichos.”. al respecto le ratifico Ciudadana Juez, tenemos conocimiento y así lo creemos que usted es una funcionaria correcta incapaz de cometer ningún acto contrario a la Ley, por lo que no creemos que usted haya mantenido ninguna reunión y mucho menos privada con estas personas, presumimos que esos dichos se refieren a amenazas de estos para intimidar a nuestras familias pero de lo que si estamos seguros es que sin haberlo conversado con usted, estos ciudadanos están convencidos de que esa será su decisión respecto a nosotros precisamente confiados en que usted no considerara todas aquellas pruebas que nos exculpan sino las que según ellos nos culpan de un hecho que no cometimos.
Es por todo lo expuesto Ciudadana Juez que, con mucho respeto creemos tener el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, objetivo y que vea más allá de sus emociones y sentimientos personales, por lo que la recusamos en este acto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89, Ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que usted ya emitió claramente SU OPINION en nuestro caso y que su OBJETIVIDAD E IPARCIALIDAD se encuentra gravemente afectada, por lo que solicitamos sea aplicada una clara, justa y sana administración de justicia en garantía y resguardo de nuestros derechos constitucionales y de los principios de seguridad, igualdad y equidad consagrados en el artículo 12 del COPP y en consecuencia solicitamos se desprenda del presente asunto y se abstenga de emitir decisión alguna hasta tanto sea resuelta la presente incidencia…”


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abogada Zuleima Amgulo, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estando en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el presente INFORME con motivo de la RECUSACIÓN presentada en contra de mi persona en mi condición de Jueza, por los ciudadanos ARNOLDO MARTÍNEZ VEGAS y DANIEL MARTÍNEZ VEGAS, titulares de la cédula de identidad N° 19.323.576 y 17.783.649, respectivamente, en su condición de acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio en el Asunto KP01-P-2014-14748, el cual hago en los siguientes términos:

La Recusación presentada aparece soportada en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera de ellas fue formulada bajo el argumento de que esta Juzgadora emitió opinión en fecha 05 de abril del presente año cuando se produjo el diferimiento de la Audiencia Preliminar, al haber manifestado que la audiencia se realizaría a costa de lo que fuera y que en los pasillos del Tribunal comenté que les impondría una medida más gravosa como es la privativa de libertad.
En relación a tales afirmaciones, debo negar de manera categórica que en algún momento haya efectuado tales manifestaciones. En ningún caso jurídico, sometido a mi conocimiento, y lógicamente incluyendo al que me atañe en esta oportunidad, hago consideraciones extra proceso, pues cualquier resolución que disponga dictar, la hago a través de autos o resoluciones, como lo ordena nuestra ley adjetiva penal. Resulta temerario afirmar, sin ningún tipo de fundamento serio (probanza) que yo haya hecho comentario en los pasillos del Tribunal sobre un cambio de medida de coerción personal, pues todas las que me corresponde imponer, cuando hay lugar a ellas, las ordeno procesalmente en el Asunto que corresponda, y nunca a través de comentarios extraoficiales; y por ello remito copia certificada del Acta levantada en fecha 05-04-2017, en la que se puede observar que el único acto procesal que se dispuso fue el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de los imputados y la Defensa Privada, pues a pesar de la incomparecencia de los imputados, quienes se encontraban debidamente citados para tal acto, no se llegó a disponer ni librar orden de captura en su contra.
Considero preciso indicar que no conozco ni de trato o comunicación, a los acusados ni a las personas que aparecen como víctimas, y tampoco poseo interés particular alguno en el presente asunto, sino el de cumplir con el deber que como Jueza tengo, de administrar justicia. Por ello niego categóricamente que en alguna oportunidad me haya reunido o haya mantenido algún tipo de comunicación con alguna de las partes de forma separada, pues el único contacto que pude haber tenido con las partes ha sido en la Sala de Audiencias en las oportunidades en que se ha fijado la celebración de la Audiencia Preliminar, que como es normal, el Tribunal debe encontrarse constituido con el Juez, Secretario y Alguacil.

La segunda causa por la cual se me ha recusado está sustentada en que mi imparcialidad de encuentra afectada por una tragedia personal que viví con el fallecimiento de mi esposo, quien murió a consecuencia de un delito (Homicidio) de la misma índole al delito ventilado en la presente causa.
Sobre esta causal es preciso destacar su carácter subjetivo, porque a diferencia de la anterior, la misma no se desprende de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; por el contrario está inmersa en la subjetividad del Juez, quien según su propia conciencia considerará que determinada situación pueda afectar gravemente su imparcialidad.
En lo que a mí respecta, ciertamente en fecha 15-05-2013 falleció mi esposo a consecuencia de la comisión de un delito de Homicidio, sin embargo y gracias a la Divina Providencia he sabido deslindar mi experiencia particular de los demás casos que conozco en mi área laboral, y he conocido todas las causas que por delitos de Homicidio han sido distribuidas al Tribunal donde he permanecido, sin que mi tragedia personal haya influido en la toma de decisiones; las decisiones tomadas por esta Juzgadora han respondido a los criterios objetivamente establecidos en la ley adjetiva penal, en los que ciertamente se incluye tomar en cuenta el daño causado con el hecho, bajo criterios de proporcionalidad y sentido común que se espera que pueda tener cualquier persona; siendo la ecuanimidad y objetividad lo que ha privado en mis resoluciones. De haber considerado que ese hecho personal podía interferir en mi imparcialidad como Jueza, con toda seguridad me hubiera apartado del ejercicio de la judicatura.
En mi caso particular, he mantenido perfectamente separadas mis vivencias personales de los asuntos sometidos a mi consideración en mi condición de Jueza, por lo que con mucha seriedad y respeto rechazo lo aducido por los recusantes, sobre su pretensión de inhabilitarme del conocimiento de los asuntos penales donde se ventilen delitos de Homicidio, pues el evento personal que experimenté, ha permanecido en el plano personal, al punto que luego de casi cuatro años desde el fallecimiento de mi esposo, he conocido innumerables asuntos de esa índole sin que en ninguno de ellos mi imparcialidad haya sido cuestionada por ese motivo, ni por ningún otro.
Finalmente, y ya desde el punto de vista procesal e invocando el criterio jurisprudencial establecido, entre otras, en Sentencia N° 123 de fecha 24-04-2012 de la Sala de Casación Penal, considero preciso señalar que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez , y entre ellas las hay del tipo objetivo, como son las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y las mismas se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, ya sean de tipo objetivo o subjetivo, las causales invocadas éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso de autos, la recusación presentada aparece soportada en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una de carácter objetivo y otra de carácter subjetivo, pero en ninguna de ellas, los recusantes suministraron ningún elemento de prueba que objetivamente permita dar por acreditadas o sustentar sus manifestaciones o afirmaciones sobre mi persona en relación al presunto adelanto de opinión que hice sobre el asunto, o a la reunión que presuntamente sostuve con las víctimas, y menos aun sobre mi “afectada imparcialidad” que en definitiva no va más allá de una suposición por parte de los recusantes; por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren sin lugar la Recusación presentada.
Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática del acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 05-04-2017 , en la que se deja constancia de lo dispuesto por este Tribunal en dicha oportunidad. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de Primera Instancia para su continuación.…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que los recusantes ciudadanos ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.232.576 y DANIEL ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TIUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.783.649, en su condición de Imputados, no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Juez De Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Zuleima Angulo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-014748.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Aunado a esto y quizá lo que confirmo más aun nuestro temor e incertidumbre respecto a la imparcialidad de esta Juzgadora, es que tenemos conocimiento que el día 05 de abril 2017 cuando se produjo el diferimiento de la audiencia preliminar porque nos vimos en la obligación de designar otro abogado privado, Usted algo molesta por dicho diferimiento manifestó que Usted realizaría esa audiencia a costa de lo que fuera y en los pasillos del Tribunal comento que nos impondría de una medida más gravosa como es la privativa de libertad. Considerando que esto constituye de su parte una manifestación clara y expresa de su opinión respecto a nuestro caso.
Por otra parte me permito hacer de su conocimiento que los familiares del ciudadano que lamentablemente fue víctima del homicidio por el cual se nos ha pretendido acusar, se han encargado de vociferar y manifestar que han sostenido varias reuniones privadas con su persona y que Usted les ha asegurado que nos va . “meter en uribana para que allí nos maten”, pues esas graves palabras textuales según las víctimas han sido la promesa realizada por Usted a ellos, “según sus dichos.”. al respecto le ratifico Ciudadana Juez, tenemos conocimiento y así lo creemos que usted es una funcionaria correcta incapaz de cometer ningún acto contrario a la Ley, por lo que no creemos que usted haya mantenido ninguna reunión y mucho menos privada con estas personas, presumimos que esos dichos se refieren a amenazas de estos para intimidar a nuestras familias pero de lo que si estamos seguros es que sin haberlo conversado con usted, estos ciudadanos están convencidos de que esa será su decisión respecto a nosotros precisamente confiados en que usted no considerara todas aquellas pruebas que nos exculpan sino las que según ellos nos culpan de un hecho que no cometimos.
Es por todo lo expuesto Ciudadana Juez que, con mucho respeto creemos tener el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, objetivo y que vea más allá de sus emociones y sentimientos personales, por lo que la recusamos en este acto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89, Ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que usted ya emitió claramente SU OPINION en nuestro caso y que su OBJETIVIDAD E IPARCIALIDAD se encuentra gravemente afectada, por lo que solicitamos sea aplicada una clara, justa y sana administración de justicia en garantía y resguardo de nuestros derechos constitucionales y de los principios de seguridad, igualdad y equidad consagrados en el artículo 12 del COPP y en consecuencia solicitamos se desprenda del presente asunto y se abstenga de emitir decisión alguna hasta tanto sea resuelta la presente incidencia…”.

Es criterio de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C11-116, Sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los ciudadanos ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.232.576 y DANIEL ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TIUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.783.649, en su condición de Imputados, contra la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Zuleima Angulo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-014748 , basándose en los numerales 7° y 8° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.232.576 y DANIEL ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TIUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.783.649, en su condición de Imputados, contra la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Zuleima Angulo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-014748 , basándose en los numerales 7° y 8° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria



Maribel Sira



ASUNTO: KJ01-X-2017-000008
LRDR//Yoselin.-