REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000277
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005888

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos es la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 04/04/2016. Ahora bien, se observa al folio (15) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 17/06/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 27/06/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 16/06/2016. Dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 23/06/2016, por ser día deñ Abogado y el día 27/06/2016, por ser feriado nacional. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/09/2016 hasta el día 16/09/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, contra la decisión dictada en fecha 04/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2016-000277
LRDR/emyp