REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA S.
CAUSA- CJPM-CM-045-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados del Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.853.793 y del Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-23.439.591, en contra el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, por la presunta “…conducta violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”, (Sic) fundamentado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS: Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.853.793 y Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-23.439.591, actualmente recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
ACCIONANTES: Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.619.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.186, Abogado RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.799 y Abogado RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.764.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.053, todos con domicilio procesal en el sector Guaicaipuro, calle 66, casa N° 39-55, parroquia Venacio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Los accionantes explanan su acción de amparo, en los términos siguientes:
“(…)
(…) de los hechos antes narrados se puede observar que el Ministerio Publico no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 236 del Codigo Orhanico Procesal Penal (…).
(…)
Es decir, ciudadana Juez, visto que hasta la presente fecha 10 de abril del 2.017, y cumplidos los cuarenta y cinco días de la investigación el día 08 de Abril del presente año, el Ministerio Publico no presento acto conclusivo en contra de nuestros defendidos, es por lo que hoy esta defensa afirma que nos encontramos en una privación ilegítima de libertad, por cuanto, los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público y tienen carácter constitucional, lo que conlleva a que el estado venezolano a través de los administradores de justicia y de las partes que conforman el proceso no pueden relajar y mucho menos inobservar los lapsos establecidos en los códigos y las leyes de la Republica, razón por la cual es que hoy acudimos a su competente autoridad para que se restituyan los derechos y garantías constitucionales inherentes a nuestros defendidos.
Es decir, que nuestros defendidos se encuentran en una privación ilegítima de libertad, ya que, si bien es cierto, la medida de privación de libertad fue dictada por un Juez de Control con competencia en Materia Militar, no es menos cierto que el Juez Militar que dicto la medida debe velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales inherentes a nuestros defendidos, y en el caso que nos ocupa el Juez a cargo de la presente Causa hasta la presente fecha Lunes 10 de Abril de 2017, no ha dado cumplimiento a lo que establece el contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Juez, si es bien cierto que el referido Tribunal se encuentra sin Despacho por la celebración de la Semana Mayor y atendiendo al Decreto Presidencial, no es menos cierto que los Jueces de Control tienen por mandato constitucional la obligación de velar por el derecho inviolable de la LIBERTAD PERSONAL, es por lo que no se pueden de manera inexcusable relajar o quebrantar los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano y por ende están en la obligación de ordenar la LIBERTAD INMEDIATA por cuanto los Tribunales de Control llevan registrados los lapsos de vencimiento de cada una de las causas.
(…)
EL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 5 del artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la LIBERTAD INMEDIATA, de nuestros defendidos y se produzca el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva ordenado por el Tribunal Decimo Militar de Control con sede en Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2017 en la causa CJPM-TM-10C-020-2017…”. (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción en virtud de ser el superior jerárquico. Así se declara.
IV
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2017, fue recibido por ante la Secretaria Judicial procedente del Servicio de Alguacilazgo de esta Corte Marcial, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados del Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO y Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO, en la causa que se le sigue por los hechos, según su criterio, lesivos contra sus representados, ocasionados presuntamente por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 2 de mayo de 2017, la Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, acordó solicitar información al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los siguientes particulares:
“…Primero: el estado en que se encuentra la causa seguida a los ciudadanos Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO y Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO, Nº CJPM-TM10C-020-17, (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), Segundo: enviar a este Tribunal Constitucional copia certificada del instrumento que acredita el asiento de fecha de entrada del respectivo acto conclusivo presentado por parte de la Fiscalía Publica Militar y Tercero: cualquier otra información tenga a bien suministrar a este Tribunal de Alzada relacionado con lo solicitado en pro de la resolución a la acción propuesta…”.
En fecha 10 de mayo de 2017, procedente del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, se recibió oficio Nº CJPM-TM10C-430-2017, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información realizada por esta Alzada en relación al caso de marras.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
Que los accionantes alegan:
“…hasta la presente fecha 10 de abril del 2.017, y cumplidos los cuarenta y cinco días de la investigación el día 08 de Abril del presente año, el Ministerio Publico no presento acto conclusivo en contra de nuestros defendidos, es por lo que hoy esta defensa afirma que nos encontramos en una privación ilegítima de libertad, por cuanto, los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público y tienen carácter constitucional…”. (Sic)
En razón de ello, este Tribunal Constitucional procedió en fecha 2 de mayo de 2017, a solicitar al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, información sobre el estado actual de la causa y a su vez copia certificada del instrumento que acredita el asiento de fecha de entrada del respectivo acto conclusivo presentado por parte de la Fiscalía Publica Militar, siendo respondido el mismo en fecha 04 de mayo de 2017, donde se lee lo siguiente: “(…) la causa N° CJPM-TM10°-020/2017 (…) se encuentra en la fase intermedia, en espera de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día Jueves 11 de Mayo del año 2.017, en virtud de la acusación presentada en fecha 08 de Abril del año 2.017 (…).(Sic)
Vista la solicitud efectuada al Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, el mismo remitió a este Alto Tribunal Militar copias certificadas del Libro Diario llevado por ese Órgano Jurisdiccional, (folios 270 y 271), del día 8 de abril de 2017, donde consta el asiento de entrada del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Publica Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional en contra de los imputados Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO y Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO, estando la presentación del escrito acusatorio dentro del lapso legal de cuarenta y cinco (45) días hábiles para ello, tal y como se indica en el artículo 236 en su tercer aparte del texto penal adjetivo, ya que la medida judicial preventiva de libertad fue dictada el día 22 de febrero de 2017, observando esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “… cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial)
Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto en autos, resultaría inadmisible la solicitud.
Con base a la citada decisión es evidente que en el presente caso, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, recibió el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Publica Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional, en contra del Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO y Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO, el día 8 de abril de 2017, estando dentro del lapso legal para ello, vale decir, dentro de los 45 días siguientes a la decisión que acordó la medida judicial preventiva de libertad tal y como se evidencia de la información remitida a este Órgano Judicial mediante oficio Nº CJPM-TM10C-430-2017, en consecuencia, considera este Tribunal Constitucional que cesaron las presuntas violaciones delatadas por los accionantes y operó la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados del Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.853.793 y del Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-23.439.591, en contra el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira remitiendo boletas de notificación de los imputados de autos; igualmente líbrese boleta de notificación a la Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo, mediante oficio particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 214-17; se remitieron boletas de notificación a los imputados de autos mediante oficio N° CJPM-CM- 215-17, dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, igualmente, se notificó a la Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 216-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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