REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA N° CJPM-CM-047-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó a sus representados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, y los absolvió de la comisión de los Delitos Militares de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 y Delitos Contra la Fe Militar, previsto y sancionado en el artículo 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el estado Táchira; fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.341.858, y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.664.965, actualmente privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el estado Táchira.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público Militar Trigésimo Tercero de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.611, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Bárbara del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata MANUEL BARRERA GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Primero con competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Vigésima Primera, la cual se encuentra dentro del 342 Batallón de Comunicaciones, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LA DEFENSA
El ciudadano Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, interpuso recurso de apelación, en fecha 20 de marzo de 2017, con fundamento en los siguientes términos:
“(…)
con todo respeto acudo mediante su conducto, ante los honorables Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones - Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y al amparo de los Artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión Nº No. 002/2017, dictada en la presente causa en fecha 03 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar en razón de lo cual expreso los siguientes particulares:
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
LEGITIIMACIÓN
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor siendo aplicable en el presente caso este último supuesto.
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE
De conformidad con el articulo 444 ordinales segundo (2), en virtud de haber condenado a mi representado con falta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas esenciales y sustanciales que causaron indefensión a mi patrocinado y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, que afecta principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
(…)
Ciudadanos Honorables Magistrados, es indiscutible y se encuentra así evidenciado de tal manera en actas, que efectivamente solo se promovió y se evacuó por parte de la Representación Fiscal en el proceso que nos atañe (Juicio Oral y Público), la declaración de (04) cuatro funcionarios actuantes y la de la presunta víctima, que de igual manera fue entrevistado como "testigo". Ahora bien en dichas declaraciones, realizadas por ante el Tribunal quedo observado que existió contradicción en la declaración de esa “presunta víctima-testigo”, con procedimiento efectuado, la llamada “entrega controlada”, ya que manifiesta el testigo-víctima, que mis defendidos llegaron a su casa y el los invitó a pasar al patio, ellos accedieron y posteriormente el realizó llamada los Guardia Nacionales, los cuales llegaron “25 minutos después”, y los funcionarios actuantes por el contrario manifestaron que ya ellos se encontraban escondidos dentro de la vivienda cuando mis defendidos supuestamente llegaron. Con respecto a ello se pregunta esta Defensa: ¿Cuál es la versión verdadera?, ya que mis defendidos manifestaron desde la respectiva audiencia preliminar que ellos en ningún momento recibieron el sobre con el dinero y que fueron aprehendidos en otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo privados de su libertad inmediatamente, declaraciones tales que no fueron tomadas en cuenta en ningún momento, dándole de tal manera valor probatorio al solo dicho de funcionarios actuantes y presunta víctima.
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la sentencia no establece cuál es ese elemento de convicción, elemento de certeza, que una vez procesado científicamente se demostró que pertenecían al proceso y que fué a través del cual se evidenció que mis hoy defendidos fueron aprehendidos en el sitio que manifestaron los funcionarios actuantes, y, que efectivamente ellos recibieron el sobre con la cantidad de dinero; de igual manera tampoco establece la sentencia cual fue ese medio probatorio mediante el cual mis hoy defendidos "obligaron" al ciudadano Enyer Yoandri Ramírez, a ejecutar actos, tales como la entrega de dinero para su provecho personal. Como en todo caso podría ser la promoción y evacuación de un testigo presencial del hecho, testigo referencial, un mensaje de texto, una videograbación, una grabación de audio, un documento por escrito, entre otros tantos, que una vez adminiculados todos no dejarían dudas al juzgador de la comisión del delito. Siendo que por el contrario manifiestan mis defendidos que el señor les debía un dinero, el cual ya se los había entregado días anteriores, debido a un negocio con unos alimentos que ellos habían pautado con anterioridad, y que la detención de ellos no fue en casa de la presunta víctima, sino en otro lugar distinto. Aunado a ello ciudadanos magistrados y a criterio de esta defensa existió violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, que afecta principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia ya que no debió de haberse valorado el procedimiento de "entrega controlada" y debió de haberse declarado el procedimiento como nulo desde el inicio del proceso por parte del tribunal que conocía la causa con respecto al control constitucional al cual está obligado, verificando en actas que no se cumplió con lo establecido en el artículo 32 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada", el cual establece imperativamente, que para este tipo de procedimiento, debe existir autorización previa del Juez de Control, situación que en mi criterio, se convalidó un acto viciado que no contó con los requerimientos de la ley al momento de la captura de mis hoy asistidos
(…)
De igual manera esta Defensa se permite señalar que, el juzgador incurre en falta de motivación de la sentencia, debido a que solo se limita a nombrar los elementos del delito, pero no describe en la sentencia de tal manera, cuáles fueron esos medios probatorios de certeza, que adminiculados real y efectivamente permitieron fundamentar los hechos y susbsumirlos dentro del derecho y desvirtuar así el principio constitucional de presunción de inocencia que cubre a toda persona. Es decir el juzgador incurre en violación de la ley al no, exponer de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adopta su decisión, incurriendo en una incorrecta e ilógica motivación de la sentencia hoy impugnada, sin indicar los fundamentos (elementos de certeza- medios probatorios valorados) o RAZONES LOGICAS que llevan a tal convencimiento; se evidencia de la sentencia hoy impugnada denominado "Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del delito demostrado en juicio", donde se puede apreciar el vicio en la motivación, al no analizar de qué manera los hechos son acreditados y las conclusiones inferidas de estos hechos, NO se apegan a los principios de Logicidad y Motivación que deben acompañar las decisiones judiciales, por lo cual la sentencia del Tribunal es inmotivada e ilógica, por cuanto no establece una correcta subsunción de los hechos con acreditación en la instancia en el tipo penal, por lo tanto no es un instrumento que sirva para demostrarle al acusado y a los terceros los fundamentos por los cuales se dicta la misma, es decir, la sentencia carece de una motivación racional y por lo tanto no se basta por sí sola como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado.
(…)
PETITUM
En razón de las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se decrete la nulidad del juicio. SEGUNDO: Se ordene por su parte la celebración de un nuevo juicio oral y público entre Jueces en el mismo Circuito Judicial, distintos de los que se pronunciaron. TERCERO: Si se observa violaciones de algún derecho de rango constitucional en la presente causa, se sirva subsanarlo. CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 450, concatenado con el articulo 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la Libertad de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMÉNEZ Y SARGENTO SEGUNDO CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. V.-19.341.858 y V.- 18.664.965respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, y puedan de tal manera esperar la celebración del eventual Juicio en Libertad…”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia del Cuaderno Especial de Apelación que el ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Primero, Teniente de Fragata MANUEL BARRERA GONZÁLEZ, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública Militar.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, por tanto tiene legitimación para hacerlo; de igual forma fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar Tercero de juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, el cual riela en el folio cuarenta (40) del cuaderno recursivo, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual condenó a sus representados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, en razón de ello y de conformidad con el artículo 421, en concordancia con el artículo 407, se impusiera las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º (Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena), 2º (Separación del Servicio Activo), y los absolvió de la comisión de los Delitos Militares de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 y Delitos Contra la Fe Militar, previsto y sancionado en el artículo 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día martes treinta (30) del mes de mayo de 2017, a las 09:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó a sus representados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° y los absolvió de los Delitos Militares de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 y Delitos Contra la Fe Militar, previsto y sancionado en el artículo 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente privados de libertad en el Centro Nacional de procesados de Santa Ana, ubicado en el estado Táchira; y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día martes treinta (30) del mes de mayo de 2017, a las 09:00am.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, líbrense boletas de notificación y Boletas de traslados a los ciudadanos Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA y remítanse al Director del Centro Nacional de Procesados, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (09) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 224-17, se remitieron boletas de notificación y Boletas de Traslados Nros.222-17 y 223-17, a los imputados mediante oficio Nº 225-17 al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE