REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-042-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017 y publicada el 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Sargento Segundo (R) GILBERT JOSE MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.517.786, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 486, ordinal 4° y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo (R), GILBERT JOSE MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.517.786, actualmente recluido en la Dirección de Contra Inteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.612, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.343, no indicó domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.694.885, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.262, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar del estado Mérida.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto y según lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado, del imputado Sargento Segundo (R), GILBERT JOSE MATOS ALDAMA, por tanto, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue presentado en fecha 27 de marzo de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida de fecha 18 de marzo de 2017, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que el Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 29 de marzo de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Ahora bien, aun y cuando la defensa fundamenta su recurso en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera procedente darle tratamiento conforme al numeral 4 del artículo in comento, toda vez que el escrito recursivo es contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en audiencia de presentación, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Vindicta Pública Militar al imputado de autos, razón por la cual los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante este Alto Tribunal Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2017 y publicada el 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Sargento Segundo (R) GILBERT JOSE MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.517.786, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 486, ordinal 4° y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, asimismo remítase oficio a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (27) días del mes abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida mediante oficio Nº 182-17 y asimismo se remitió oficio a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº 183-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE