REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-041-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA y ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, en contra de los pronunciamientos dictados con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.322, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 concatenado con el artículo 487, ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2° en su parte in fine y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en calidad de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, ordinales 1° y 2° en su parte in fine, más las circunstancias agravantes del artículo 402, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; JOSÉ DANILO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.957, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2° en su parte in fine y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en calidad de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, ordinal 1°, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SANTO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.333, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2° y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en calidad de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, ordinal 1° en su parte in fine, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.322, actualmente recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.957, actualmente recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano SANTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.333, actualmente recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.283 y Abogado ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.319, ambos con domicilio procesal en la esquina Cruz Verde, edificio Metrobera, piso 10, oficina 105, frente al Palacio de Justicia, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.799 y Teniente SABINO FRANCISCO PARISI DE CAETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.167, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.248, en representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta con Competencia Nacional y sede en Acarigua, estado Portuguesa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA y ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, en su condición de Defensores Privados, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 2017; vale decir, dentro de los cinco días de despacho transcurridos desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se interpone en contra de la decisión publicada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Pública Militar en contra de los imputados de autos; admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Vindicta Pública Militar por considerarlas licitas, útiles, pertinentes y necesarias; declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal solicitada por la Defensa Privada y asimismo declaró sin lugar la solicitud de la devolución de instalaciones y bienes muebles pertenecientes al acusado ROBERTO LIISTRO FESTA, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto a lo referido por el recurrente a que el juez de control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el escrito recursivo: “…La Defensa solicito que se le acordase a los hoy defendidos la libertad a través del otorgamiento de una medida de coerción menos gravosa, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad variaron…”, (Sic), el artículo 250 de la norma penal adjetiva al respecto dispone lo siguiente:
“… Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Subrayado Nuestro)
Es decir, que la decisión del tribunal que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no está sujeta al recurso de apelación, por tanto se declara inadmisible el recurso en cuando al presente pedimento. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO y el Teniente SABINO FRANCISCO PARISI DE CAETANO, Fiscales Militares Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promueve como pruebas:
“… (1) Copia simple del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Enero de 2017 (…). (2) Copia simple del Auto de fecha 27 de Diciembre (…) mediante el cual el Juez adelanta su opinión y reconoce que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos (…). (3) Copia simple del Escrito de Acusación (…). (4) Copia simple del Escrito de excepciones presentado por esta defensa (…). (5) Se anexa copia del capture de pantalla donde se evidencia que el ciudadano no registra, en páginas oficiales (…). …” (Sic).
En relación a las pruebas señaladas, observa este Tribunal Militar de Alzada que con las mismas los recurrentes pretenden demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por por los Abogados JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA y ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, en contra de los pronunciamientos dictados con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.322, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 concatenado con el artículo 487, ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2° en su parte in fine y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en calidad de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 390, ordinales 1° y 2° en su parte in fine, más las circunstancias agravantes del artículo 402, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.123.957, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2° en su parte in fine y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en calidad de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, ordinal 1°, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SANTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.333, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en al artículo 501, ordinal 2° y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en calidad de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, ordinal 1° en su parte in fine, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISILE: el recurso de apelación en cuanto a la negativa de revisión de medida. TERCERO: INADMISIBLES: las pruebas promovidas por los recurrentes, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante Oficio al Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, asimismo, líbrese boleta de notificación a los imputados y remítanse mediante Oficio al Director General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS S. JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio Nº CJPM-CM- 197-17, al Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, asimismo, se remitió boleta de notificación de los imputados al Director General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM-198-17 .
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE