REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT.
CAUSA- CJPM-CM-039-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, por presuntas violaciones constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la omisión de pronunciamiento respecto a la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo en fecha 11 de enero de 2017, fundamentado en los artículos 26, 27 y 49, en sus numerales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de abril de 2017, se recibió por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, escrito debidamente suscrito por el Abogado EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, incoado en contra del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, en consecuencia, se ordenó dar recibo, entrada y asignar la numeración (CJPM-CM-039-17), correspondiente a la llevada por este Alto Tribunal Militar, se hizo del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó ponente al Coronel JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
Por otra parte, esta Corte Marcial acordó solicitar información a ese Órgano Jurisdiccional, sobre la base del artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo oficio Nro. CJPM-CM-144-7, de fecha 07 de abril de 2017, siendo ratificado el contenido del mismo mediante oficio Nro. CJPM.CM-172-17, de fecha 24 de abril de 2017.

El 27 de abril de 2017, procedente del Tribunal Militar Segundo de juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, se recibió oficio Nº CJPM-TM2JA-106-2017, de fecha 18 de abril de 2017, debidamente firmado por el Coronel JOSÉ LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional, donde en atención al oficio Nro. CJPM-CM-144-7, de fecha 07 de abril de 2017 y ratificado mediante oficio Nro. CJPM.CM-172-17, de fecha 24 de abril de 2017, da contestación a lo solicitado por este Tribunal Constitucional.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.578.212, natural de Maracay, estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión y Contra el Decoro Militar, ambos tipificados en los artículos 481 y 565, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente asistido por el profesional del Derecho EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.756.259 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 99.579, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santo Niño de Atocha, Calle Bermúdez, Local 2, Planta Baja, Cagua, estado Aragua.
AGRAVIANTES: Jueces del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su escrito de Acción de Amparo, en los términos siguientes:
“(…)
ante su competente autoridad y con el debido respeto, ocurro a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL en contra del Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio con sede en Maracay estado Aragua constituido por los Ciudadanos: CORONEL JOSÉ LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, (Juez Presidente), titular de la cédula de identidad Nº 10.333.886, CORONEL RAMÓN ALI PEÑALVER VÁSQUEZ, (Juez Canciller), titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.317 y TENIENTE CORONEL WILLELVIS JOSÉ SOTO FLORES, (Relator), titular de la cédula de identidad Nº V- 11.119. 827, por considerar que han sido violentados Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra “b” y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; AL
DEBIDO PROCESO LEGAL ARTICULOS 26 Y 49. 3.8
CONSTITUCIONAL; ARTÍCULOS 9 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL; ARTÍCULO 8.2 (C Y D) DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y
ARTÍCULOS 2.3 LETRA "B”, 14.5 DEL PACTO SOBRE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

1.- Esta denuncia tiene que ver con la imposibilidad de acceder a las Actas de Debate Oral y Público que conforman el Expediente CJPM-TM2J-009-2015 y a la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017, por cuanto a la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional no ha sido posible ya que el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua presidido y conformado por los Jueces antes mencionados NO HA TENIDO DESPACHO desde la fecha anteriormente señalada, cuando solamente se leyó en Sala, la Dispositiva de la Sentencia. En este sentido, han transcurrido más OCHENTA (80) días sin que referido ente jurisdiccional de despacho, violentándose así normas legales y Garantías Constitucionales como las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así corno también el 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 195 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen disposiciones y normas de carácter obligatorio para los administradores de justicia en Venezuela.

Es el caso que esta defensa ha consignado diligencias dejando constancia de su comparecencia y la circunstancia de no haber Despacho en dicho ente jurisdiccional ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua, por cuanto ha sido informado por los diferentes Alguaciles de Guardia que el Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio del integrantes se encontraban presentes en el lugar destinado como sede Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua, no tiene despacho desde la fecha 11 de enero de 2017, inclusive ninguno de sus para este tribunal para las fechas de consignación de tales diligencias; aunado a que visiblemente no existe alguna tablilla o aviso que informe de tal situación en el referido Consejo de Guerra Permanente de Maracay, desconociéndose razones que justifican tal situación. Las diligencias antes citadas son las siguientes:

1.-En fecha 19 de enero de 2017 comparece ante la Sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua y se dejó constancia que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano: SM3 ANDRES GELVIS (Alguacil de Guardia), que por Instrucciones del ciudadano CORONEL JOSE LUCINDO DE LA CADENA, no había despacho en el Tribunal Militar Accidental de Juicio, sin embargo, dicho Tribunal estaba despachando en un Juicio Oral y Público en otra Causa.

2.- En fecha 31 de enero de 2017 esta defensa de igual forma deja constancia que el Alguacil de Guardia (CABO LUIS RODRÍGUEZ), manifestó que el Tribunal Militar Segundo Accidental de Juicio con sede en Maracay estado Aragua no tenía despacho.

3.- En fecha 03 de febrero de 2017 esta defensa comparece ante la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua y deja constancia de no haber despacho en el mismo, una vez informado por el Alguacil de Guardia; asimismo solicita en el mismo escrito el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha del 11 de enero de 2017 hasta la fecha del 03 de febrero de 2017, así como también se solicita copia del Libro Diario llevado por ese despacho.

4.- En fecha 09 de febrero de 2017 esta defensa comparece a la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua y una vez informado por parte del Alguacil de Guardia que el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio no tiene despacho, ratifica el escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2017.

5.- En fecha 21 de febrero de 2017 esta defensa comparece a la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua y una vez informado por parte del Alguacil de Guardia que el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio no tiene despacho, ratifica nuevamente el escrito de fecha 03 de febrero de 2017 y el consignado en fecha 09 de febrero de 2017.

6.- En fecha 14 de marzo esta defensa comparece a la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua y una vez informado por parte del Alguacil de Guardia que el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio no tenía despacho, ratifica los escritos de fecha 03 de febrero de 2017, 09 de febrero de 2017 y 21 de febrero de 2017.
7.- En fecha 20 de marzo esta defensa comparece a la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua y una vez informado por parte del Alguacil de Guardia que el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio continuaba sin tener despacho, ratifica los escritos de fecha 03 de febrero de 2017, 09 de febrero de 2017, 21 de febrero de 2017 y 14 de marzo de 2017.

8.- En fecha 02 de abril de 2017 esta defensa comparece a la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay estado Aragua y una vez informado por parte del Alguacil de Guardia que el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio continuaba sin tener despacho, ratifica los escritos de fecha 03 de febrero de 2017, 09 de febrero de 2017, 21 de febrero de 2017, 14 de marzo de 2017 y 20 de marzo de 2017.

En tal sentido, considera esta defensa que la permanencia continua por más de 80 días sin haber DESPACHO en el referido Tribunal Militar Accidental sin mediar circunstancias específicas que justifiquen tal situación y de haberlas ser desconocidas absolutamente por esta defensa, constituye una flagrante vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, ampliamente identificado en este escrito y en las Actas del Caso que nos ocupa, incurriendo en consecuencia, los Integrantes del Tribunal Militar Accidental de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, ciudadanos: CORONEL JOSE LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, CORONEL RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ y TENIENTE CORONEL WILLELVIS SOTO FLORES, en graves omisiones que se traducen en evidentes violaciones a normativas legales vigentes inclusive tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país en materia de Derechos Humanos, que son del siguiente tenor:

(…)

PETITORIO

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en aras a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 numerales 3, 8; artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos, en su articulado 2.3 letra "b" y 14.5, articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, solicito formalmente sea restituida la situación jurídica infringida por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua integrado por los ciudadanos: CORONEL JOSE LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, CORONEL RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ y TENIENTE CORONEL WILLELVIS SOTO FLORES, ampliamente identificados, por cuanto han violentado Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.578.212…”. (Sic)

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, corresponde a este Alto Tribunal Militar conocer de esta acción en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Juicio. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente Acciones de Amparo constitucional, el mismo pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

Que el accionante denuncia, según su criterio, la violación constitucional en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso estatuidos en los artículos 26, 49.3, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 8.2 (c y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2.3 letra “b” y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tales afirmaciones por parte del accionante, este Tribunal Constitucional procedió el 07 de abril de 2017, bajo oficio Nro. CJPM-CM-144-17, a solicitar al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, información en relación a la presunta violación de derechos constitucionales en la causa que se le sigue al Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, y que guardan relación con la presente Acción de Amparo constitucional, ratificando el contenido del mismo en fecha 24 de abril de 2017, mediante oficio Nro. CJPM-CM-172-17 y en fecha 18 de abril de 2017, debidamente firmado por el Magistrado Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, Coronel JOSÉ LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, señalado como agraviante, respondió a la solicitud efectuada en relación a las presuntas omisiones y a tal efecto señaló:

“(…)

PRIMERO: el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental desde el día del pronunciamiento de la Sentencia hasta la presente fecha ha tenido seis (06) días de despacho, tal corno lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo que refiere a la Defensa Privada del ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.578.212, ha podido tener acceso a las Actas del Debate Oral y Público relacionado con la causa signada con el Nº CJPM-TM2JA-009-2015, sin embargo, pongo en conocimiento de esa alzada, que la defensa omitió la revisión y firma de las actas seguido de la lectura del Pronunciamiento de la Sentencia del día once (11) de enero del presente año, se anexa copia certificada de la diligencia realizada por secretaria. SEGUNDO: este Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental hasta la presente ha tenido seis (06) días de despacho, tal como lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se remiten, anexo a la presente comunicación, la certificación por secretaria del cómputo delos días de despacho de este Digno Tribunal Militar hasta la presente fecha TERCERO: se remite copia certificada de las solicitudes y respuestas a las mismas pertenecientes a la Defensa Privada del ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ de fechas 19 y 31 de enero de 2017; 03, 09 y 21 de febrero de 2017; 14 y 20 de marzo de 2017 y 03 de abril de 2017 CUARTO: se remite y anexa Copia Certificada del Fallo Sintético de la Sentencia correspondiente a la Decisión de fecha 11 de enero del 2017, y se informa que el extenso de la Sentencia In Comento se encuentra en fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 en concatenada relación con el articulo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Ahora bien, el agraviado delata en la presente Acción de Amparo Constitucional “…imposibilidad de acceder a las Actas de Debate Oral y Público que conforman el Expediente CJPM-TM2J-009-2015 y a la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017 (…) han transcurrido más OCHENTA (80) días sin que referido ente jurisdiccional de despacho, violentándose así normas legales y Garantías Constitucionales como las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así corno también el 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 195 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen disposiciones y normas de carácter obligatorio para los administradores de justicia en Venezuela…”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Constitucional, considera necesario hacer notar al respecto, que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3512, de fecha 11 de mayo de 2005, ha señalado en atención a la violación del debido proceso que:

“…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

En consideraciones que se estiman pertinentes por parte del Despacho decisorio, necesario es plasmar en el presente escrito lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Expediente 11-0594 de fecha Primero de Junio de Dos Mil Once, a cuyo tenor se expresa lo siguiente:

“… Esta Sala, por su parte, en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, expuso lo que sigue: “La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz …”. (Subrayado de esta Alzada)

En razón de lo anteriormente expuesto, aprecia este Tribunal Constitucional que el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua remite certificación de los días hábiles transcurridos a partir del día 11 de enero 2017, fecha del pronunciamiento de la Sentencia en la causa signada con el Nro. CJPM-TM2JA-009-15, no quedando esclarecido en dicha certificación si esos días hábiles transcurridos son de despacho o no, además de no respaldar dicha información con la certificación del Libro Diario, incumplimiento de esta manera con una serie de requisitos de carácter formal y material a fin de que quede acreditada la información suministrada a esta instancia superior, de igual manera no consta en autos la notificación de las partes en cuanto a la resolución de las diferentes solicitudes efectuadas por ante ese órgano jurisdiccional por la parte presuntamente agraviada, ni la publicación in extenso de la decisión de fecha 11 de enero de 2017; Por lo que considera este Alto Tribunal que se evidencia una transgresión del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a defensa, en virtud que se aprecia de las actas contenidas en la presente Acción de Amparo que no fueron proveídas o satisfechas ninguna de las peticiones esbozadas por el agraviado. En consecuencia, la razón le asiste a la parte agraviada en la presente Acción. Precisado lo anterior, este Tribunal Constitucional estima conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como sentencia vinculante en cuanto a:

“(…)
De esta manera, la Sala Constitucional en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció el procedimiento que regiría en materia de amparo constitucional, surgiendo de ello la celebración de la audiencia oral, para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Sin embargo, la Sala Constitucional sobre la base del restablecimiento inmediato “en forma definitiva, y sin dilaciones” de la situación infringida atemperó el procedimiento y “cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional”, estimó procedente la no apertura del contradictorio, salvo cuando se esté ante casos “de duda o de hechos controvertidos”, lo cual lo es que justificaría la realización de una audiencia oral, toda vez que si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Así, en sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez y otros, se estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:
(…) Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio (…).
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna (…)De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…)”. (Sic)

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización o no de una audiencia oral contradictoria. Si ello fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. A tal efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Tribunal Constitucional que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ. En consecuencia, debe ordenarse al Tribunal agraviante, restablecer de inmediato la situación jurídica infringida en cuanto a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte agraviada; permitir el libre acceso a las actas que conforman la causa in comento y dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, resolver sobre la motivación in extenso de la decisión de fecha 11 de enero de 2017, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e informar a este Tribunal Constitucional en tiempo perentorio sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, contra las presuntas violaciones en que incurrió el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, todo conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines de que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida en cuanto a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte agraviada y permitir el libre acceso a las actas que conforman la causa in comento, además que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de su notificación, resuelva sobre la motivación in extenso de la decisión de fecha 11 de enero de 2017, e informe a este Tribunal Constitucional en tiempo perentorio sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes; al Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, y remitase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM-233-17 y al Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM-232-17 y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°234-17.

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE