REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-060-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2017, por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, contra el auto dictado y publicado en fecha 01 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.014.834, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465, DE LA REBELION MILITAR previstos en los artículos 476 ordinal 1° y articulo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1° y 8° ejusdem; fundamentado en los artículos 141 del Código Orgánico de Justicia Militar y 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.014.834, actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.753 y 137.383 respectivamente, con domicilio procesal en la esquina de Cruz Verde, edificio Metrobera, piso 3, oficina 34, diagonal al Palacio de Justicia, Caracas. Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LUIS JOSE MARVAL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.609.902, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.297, en su carácter de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en su condición de Defensores Privados, por tanto, poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se dictó el auto, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio treinta y siete (37) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 01 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
En cuanto a las pruebas promovidas por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO referidas a las declaraciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz, Mayor General Nestor Reverol y las declaraciones del Diputado Freddy Bernal, no son útiles ni necesarias, ya que la Defensa pretende acreditar hechos materia del proceso y no como fundamento del recurso, en consecuencia, este Alto Tribunal Militar, las DECLARA INADMISIBLES.
Asimismo, se observa que el Capitán Luis José Marval Flores, en su carácter de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 15 de mayo de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante esta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado y publicado en fecha 01 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.014.834, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465, DE LA REBELION MILITAR previstos en los artículos 476 ordinal 1° y artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1° y 8° ejusdem; fundamentado en los artículos 141 del Código Orgánico de Justicia Militar y 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por los Defensores Privados referidas a las declaraciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz, Mayor General Nestor Reverol y las declaraciones del Diputado Freddy Bernal, por cuanto las mismas no son útiles ni necesarias, al pretender la defensa acreditar hechos materia del proceso y no como fundamento del recurso.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo remítase oficio a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (29) días del mes mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR, SUPLENTE
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y asimismo se remitió oficio a la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), mediante Nº 249-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE