REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-055-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINARES y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito de imputación fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, fundamentado en los artículos 8, ordinal 2º literal h de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 14 ordinal 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 35 del Documento de Naciones Unidas (ONU), 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.539.744; actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN titular de la cedula de identidad Nº V-22.333.634; actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA titular de la cedula de identidad Nº V-26.358.756; actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.158.661; actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.833, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.447, y Abogado LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.197.410, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.413, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial colonial, Piso 1, Oficina 3, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos de contacto: (0424) 533-23-73 (0424) 523-82-62 (0414) 530-39-35.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.507, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia nacional, con domicilio procesal en la Avenida Los Horcones, Base Aérea “Teniente VICENTE LANDAETA GIL”, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de contacto (0251) 266-98-57.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar la inadmisibilidad por las siguientes causas:


Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” del precitado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINARES y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, por lo tanto tienen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en el literal “b” de la norma in comento, el presente recurso fue ejercido por los Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINARES y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, también señala el texto normativo la inadmisibilidad del recurso cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso tratándose de una apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, publicó el auto motivado en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Por otra parte, se puede observar que efectivamente el recurso planteado por los apelantes fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida, enviado por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, inserto en el presente cuaderno especial de apelación, en el reverso del folio diecinueve (19) del cual se constata lo siguiente:

“(…) hasta el día martes 25 de abril de 2017, fecha en la cual se cumple el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cinco (05) días de despacho, a saber: Lunes 17, martes 18, viernes 21, lunes 24 y martes 25 de abril de 2017 (…)”. (Sic)
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y contra una decisión recurrible al haber sido interpuesto el quinto (5) día hábil de despacho después de la publicación de auto motivado dictado por el Tribunal Militar A quo, lo que lo hace admisible al estar dentro del término previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por cuanto a criterio de los recurrentes la misma adolece de falta de motivación de la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, por causar la misma un gravamen irreparable a sus representados, al vulnerar su derecho a la defensa, de igual forma apelan contra la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando ser en consecuencia una decisión recurrible.
De igual forma se observa que el Primer Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia nacional, de Barquisimeto, estado Lara, dio contestación al recurso de apelación, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Aprecia esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes en su escrito de apelación promueven las siguientes pruebas: “(…) Ofrecemos como medios probatorios las actas que se contienen el expediente, Asunto No. CJPM-TM7C-019-17, de manera particular, la imputación Fiscal y la Decisión del Tribunal, pruebas útiles legales y pertinentes por cuanto contienen la decisiones (sic) que se recurre (…)”. (Sic) En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que en relación a las pruebas señaladas, las mismas constan en el cuaderno especial de apelación remitido por el Tribunal A-quo por lo tanto se declara inoficiosas, razón por la cual deben declararse Inadmisibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINARES y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito de imputación fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, fundamentado en los artículos 8, ordinal 2º literal h de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 14 ordinal 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 35 del Documento de Naciones Unidas (ONU), 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, asimismo remítase Boleta de Notificación a los imputados, y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante oficio Nº CJPM-CM 241-17, se libraron Boletas de Notificación a los imputados y se remitieron mediante Oficio Nº CJPM-CM 242-17, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL).
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE