REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-038-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO, en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, declarada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a favor del Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 424, 426, 427, 443, 444 numeral 5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.246.814, actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.986, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.356, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en el sector deportivo, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono (0426) 742-63-12.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.454, y Teniente EDWIN O. AREVALO M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.874 en su carácter de Fiscales Militares Octavo Titular y Auxiliar de Charallave, estado Miranda, con competencia nacional, respectivamente y domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Octava, Fuerte Guaicaipuro, Charallave, estado Miranda.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte dos (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Abogado ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO, en su carácter de defensor privado, ejerció recurso de apelación en el cual señala lo siguiente:
“(…)
Yo, ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO, titular de la cedula (sic) de identidad N- V- 14.642.986, inscrito en instituto de prevención social del abogado bajo el N-164.356, residenciado en el sector deportivo, en la ciudad de san juan de los morros, estado Guárico, teléfono 0426-7426312, Defensor privado del ciudadano: YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N- V- 20.246.814, en la cual signado con el nomenclatura CJPM-TM2C-083-2016 y conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de exponer:……………………………………………………………..(sic) En fecha 08 de marzo de 2016, mi asistido fue condenado por el Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar a cumplir la pena de Un (1) AÑOS (sic) Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias contenidas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarle culpable de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo notificado esta defensa, en fecha 08 de marzo de 2016, por medio del presente escrito interpongo formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 424, 426, 427, 443, 444 numeral 5; y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual hago contar los particulares siguientes: PRIMERO: Consta en el presente asunto que la decisión (sic) recurrida fue publicada en fecha 08/03/2016 y notificada a esta Defensa en esa misma fecha.- SEGUNDO: El escrito de apelación llevara fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Militar Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto se puede evidenciar que es interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles, tal como lo dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta defensa que se ha violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, debidamente contemplado en la Norma Constitucional en su artículo 49 numeral 2do y 1er respectivamente, y el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 44 constitucional, en concordancia con el artículo 9 del código orgánico procesal penal, así como también se ha violentado lo preestablecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 349 en su 5º y ultimo aparte, todo esto en relación a la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada a mi representado revocada en fecha 08 de marzo de 2017, motivo por la cual el tribunal militar segundo de control procedió a dictar sentencia al ciudadano teniente YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por haber admitido los hechos mi defendido al momento de acogerse a la suspensión condicional del proceso, y el tribunal considero que mi defendido incumplió los supuestos establecidos del art. 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa , (sic) que la Juez ha debido Considerar (sic) los siguientes aspectos:
(… Omissis …)
CUARTO: PETITORIO: Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta defensa, que con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 5º del artículo 444 del Código Adjetivo Penal,
(… Omissis …)
Quien apela, Denuncia, la infracción del artículo 47,2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el tribunal militar segundo de control, del circuito judicial penal militar, con sede en Caracas, no menciona las razones de hecho ni de derecho que motivaron su decisión de revocar la suspensión condicional del proceso, dejando en estado de indefensión a mi defendido, al no dejar constancia del incumplimiento de cuál de las medida interpuestas en su oportunidad en que el ciudadano teniente YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se acogió a la suspensión condicional del proceso, fueron violentadas, o si este está sujeto a una persecución penal por parte del ministerio público o acusación a instancia de parte agraviada, al respecto debo señalar, que el mencionado artículo está referido a la REVOCACIÓN y forma parte del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
(… Omissis …)
En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, se revoque la decisión del Tribunal A-quo con los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se decreta la libertad de mi defendido de conformidad con el artículo 349,5º y ultimo aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución declare lo conducente…” (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha tres (3) de abril de 2017, el Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B., y Teniente EDWIN O. AREVALO M., en su carácter de Fiscal Militar Octavo Titular y Auxiliar con competencia nacional, respectivamente y domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Octava, Fuerte Guaicaipuro, Charallave, Estado Miranda, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
Quienes suscriben, Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.454, y Teniente EDWIN O. AREVALO M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.874 con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Octava, Fuerte Guaicaipuro, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nuestra condición de representantes del Ministerio Público en la Jurisdicción Militar, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, como lo es el ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo en funciones de Control, en fecha 08 de Marzo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de imputado.
A tal efecto, ésta representación fiscal procede a dar contestación formal en los términos que se exponen a continuación:
PUNTO PREVIO: DEL CARÁCTER TEMPESTIVO DEL PRESENTE RECURSO
En relación a la contestación del Recurso de Apelación de auto que nos ocupa en el presente caso, tenemos que para su contestación es necesario e imprescindible saber las razones y argumentaciones en las cuales se fundamenta el ejercicio y presentación del medio de impugnación aquí tratado, pero siendo el hecho que el mismo contiene como preámbulo al establecimiento de denuncias indicadas en el mismo, las invocaciones de los Artículos 44 y 49 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 424,426, 427, 443, 444 numeral 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en la forma y ejercicio del presente medio de impugnación induce que constituye en principio y pedimos que sea considerado como punto previo, que es una errónea y aislada invocación del derecho y el sano ejercicio de este recurso en cuanto a la debida argumentación que se debe establecer, pues bien, los dos primeros artículos, si bien es cierto son derechos consagrados por la carta magna que regulan el debido proceso y las actuaciones judiciales así como la nulidad de los actos violatorios de los preceptos constitucionales en el presente recurso solo se invocan mas no se sustentan.
Asimismo, como los aspectos relacionados al Ejercicio y Causales de Invocación al momento de interponer del Recurso de Apelación del Auto Judicial in extenso, no es menos cierto que las dos de las causales invocadas deben ser debidamente centradas en cuanto a la invocación de los motivos en que se fundamentó el recurso, que no es otra cosa que el tratamiento de situaciones que contrariaron aspectos legales y de derecho de lo cual no escapa en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, ni la dinámica de la relación y vínculo entre lo “Alegado y la Obligación de Demostrar lo Alegado ” (sic) que no es otra que para sostener alguna situación o conjetura en el ámbito procesal penal y probatoria es menester la demostración material del vicio, oscuridad, violación, hecho y actuación ocurrida en la cual se fundamenta la violación de la norma y del derecho y su regla, y que de lo contrario, al no existir relación ínfima y directa entre lo invocado y lo provocado, podemos decir que se hace mal y torpe uso del derecho a invocar y alegar, y en consecuencia a impugnar mediante el recurso, tal como sucede en el presente caso, ya que se puede evidenciar en principio que en el ejercicio del Recurso de Apelación del Auto Judicial in extenso, interpuesto por la defensa y el escrito en que está basado el mismo, se da la cita en su preámbulo, como se indicó anteriormente, (…) en el desarrollo y argumentación de todas las invocaciones de las normas presentadas, se da el establecimiento de Dos (02) Denuncias de Presuntas Irregularidades, las cuales amen de ser infundidas, las mismas son impertinentes, basadas en falsos supuestos todas y cada una, y además INVOCADAS EXTEMPORÁNEAMENTE por tratamiento de aspectos que ya ocuparon al proceso en su normal y sano desarrollo, aspecto éste donde a su vez cabe la aplicación del Principio Procesal de la Preclusividad en los actos procesales, (…)
Es de hacer notar que el lapso establecido de cinco (05) días hábiles señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal corrió íntegramente sin que la defensa privada interpusiera el recurso de apelación aquí intentado en dicho lapso, habiendo precluido el lapso de apelación que tenía como termino el día 15 de marzo de 2016, lo que es contradictorio para esta representación fiscal, ya que la decisión que nos ocupa en cuestión fue publicada el año pasado en fecha 08 de Marzo de 2016, Ciudadanos Magistrados, ¿nos preguntamos por qué dentro de los (05) días hábiles siguientes el recurrente no interpuso formalmente la correspondiente apelación del Auto Motivado? ¿y por qué simplemente no lo hizo en el tiempo que le correspondía, si es su derecho?, en este caso ha pasado un (01) año y veinticinco (25) días aproximadamente, y es como Punto Previo en la contestación del presente recurso, que de manera responsable negamos y rechazamos toda la invocación sostenida en el preámbulo del recurso interpuesto por la defensa técnica, ya que a todo evento se denota el capricho y antojo de la misma por simplemente no sentirse complacido por la decisión adoptada por el Juez A quo.
(… Omissis …)
Por todo lo antes expuesto, en base a lo estipulado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, PRIMERO: Declare EXTEMPORÁNEO y en consecuencia la INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la defensa técnica, señalado como punto previo en el previo en presente escrito. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano: Abogado ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.356, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, como lo es el ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo en funciones de Control, en fecha 08 de Marzo de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de revocatoria de medidas. TERCERO: SE ratifique, LA DECISIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL Militar Segundo (2º) en funciones de Control, por encontrase debidamente fundamentada y ajustada a derecho (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir la correspondiente decisión, observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, específicamente en el folio tres (3), el recurrente denuncia “… la infracción del artículo 47, 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el tribunal militar segundo de control. Del circuito judicial penal militar, con sede en Caracas, no menciona las razones de hecho ni de derecho que motivaron su decisión de revocar la suspensión condicional del proceso, dejando en estado de indefensión a mi defendido …”, por otra parte observa este tribunal de alzada que a criterio del apelante el Juez Militar “… no deja constancia del incumplimiento de cuál de las medidas interpuestas en su oportunidad en que el ciudadano teniente YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se acogió a la suspensión condicional del proceso, fueron violentadas, o si este está sujeto a una nueva persecución penal por parte del ministerio público o acusación a instancia de parte agraviada …”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones precisado el motivo del recurso entra a resolverlo en los siguientes términos.
Aprecia este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones que efectivamente el Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en audiencia de revocatoria por el incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 21 de agosto de 2016, realizada el día 8 de marzo de 2017, donde decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público de la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso al Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por el incumplimiento de dichas medidas procediendo de inmediato a dictar sentencia condenatoria por la admisión de los hechos que la precitada alternativa a la prosecución del proceso lleva implícita.
Señalado lo anterior, esta alzada estima conveniente traer a colación las normas que regulan la suspensión condicional del proceso contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 43. Requisitos:
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 44. Procedimiento
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 47 Revocatoria
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Al respecto, es oportuno acotar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 232 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)
“… Entre estas fórmulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la división, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a imponer la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, destaca la persecución penal, obviamente el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializada una renuncia condicional del Estado al ejercicio del ius puniendi, como suerte de adelanto de la suspensión condiciona de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocimiento ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley …”. (Sic)
Como comentario de las normas y de la jurisprudencia transcrita, observa esta Alzada que la suspensión condicional del proceso es la última de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida a impedir la realización total del proceso, está fundamentada en el principio de la subsidiariedad según el cual la pena solo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz, este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales descartando la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal.
Los requisitos para la procedencia de esta alternativa para la prosecución del proceso están previstos en el encabezado del artículo 43 anteriormente transcrito los cuales son los siguientes:
1. Delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2. Que el imputado haya admitido los hechos, con reconocimiento expreso de su participación en el delito y de su responsabilidad.
3. Que el imputado no se encuentre sometido a otra medida o beneficio similar, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
4. El imputado deberá ofrecer una propuesta de reparación material o simbólica del daño causado o de conciliación a la víctima.
5. El imputado deberá comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Aceptación de la víctima y del ministerio público, en caso que sea sólo uno de estos sujetos, el que manifieste inconformidad con la solicitud del imputado, el juez deberá según la situación la petición.
7. Que se hubiese admitido la acusación del fiscal del ministerio público.
8. Que el delito del que se trate, no sea de los delitos indicados en el último aparte del artículo in comento.
La suspensión condicional del proceso está sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el sentenciador durante un lapso no menor de un año ni mayor de dos años, para agregar a esto, la norma nos indica que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder el término medio de la pena aplicable, este plazo lo denomina el legislador: plazo para el régimen de prueba, que por variar de un extremo a otro supone que deberá ser decretado por el juez en forma proporcional a la gravedad de la pena del delito imputado, igualmente, las medidas o condiciones que aquí se señalan deberán acogerse en el entendido que se trata de un catálogo enunciativo de las mismas, por lo que el sentenciador podrá acoger entre una u otra, y no necesariamente todas para cada caso, asimismo, podrá el juez a solicitud del ministerio público, de la víctima o del propio imputado, acordar condiciones análogas a las aquí previstas, cuando estime que resulten convenientes.
Es importante resaltar, que las condiciones que acuerde el juez deberán siempre cumplir con los principios de proporcionalidad y pertinencia; durante el plazo de régimen de prueba si el imputado no se ciñe de las condiciones impuestas, se reanudará el proceso (artículo 47) o sí, por el contrario las cumple, el juez decretará el sobreseimiento de la causa (artículo 46), razón por la cual tratándose de una suspensión condicionada, es evidente que la misma no pone fin al juicio, por lo tanto, la decisión que la acuerde no será objeto de apelación, mucho menos del recurso de casación.
Entre tanto se observa de la decisión Nº 344 de la Sala de Casación Penal de fecha 9 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, lo siguiente:
“… La decisión recurrida en casación que otorgó la suspensión condicional del proceso, no es susceptible del recurso extraordinario. En efecto, el artículo 459 (Ahora artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este recurso sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declares la terminación del proceso o hagan imposibles su continuación. Tal situación no es el caso de autos, por cuanto la suspensión condicional del proceso está sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el sentenciador, durante el lapso de dos (02) años, tiempo en el cual si el imputado no se ciñe a ella, se procederá a la reanudación del proceso (artículo 46 –Ahora 47- ejusdem) o si, por el contrario, las cumple, el juez decretará el sobreseimiento de la causa (artículo 45 –Ahora 46- ibídem), razón por la cual, tratándose de una suspensión condicionada, es evidente que la misma no pone fin al juicio.
Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa y por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 465 (Ahora artículo 457) del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)
Se observa además que el legislador establece la obligación en cabeza del juzgador, de convocar a una audiencia especial una vez verificado el vencimiento del plazo o régimen de prueba, con la presencia del ministerio público, la víctima, el imputado y el delegado de prueba, aun cuando la norma no lo indica así es evidente que este funcionario es el más informado respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, por lo que deberá ser oído a los fines de que exponga su parecer basado en la labor de control y vigilancia que debió efectuar por disposición del tribunal de la causa, de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento, en caso contrario se reiniciará el proceso que consiste en la emisión de la sentencia, habida cuenta que el imputado ya ha reconocido su participación y responsabilidad en el delito.
El arriba citado artículo 47, referido a la revocatoria, establece dos supuestos, que obligan al juzgador a decidir mediante auto razonado acerca de la revocatoria o no de la medida de suspensión del proceso, los primeros dos supuestos que afectaría el régimen de prueba acordado por el tribunal, los cuales son los siguientes:
1. Que el acusado o acusada incumpla en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron (con lo cual se presume que en caso de incumplimiento justificado, no procede la revocatoria de la medida de suspensión del proceso). Observe que no basta que se incumpla una de las condiciones acordadas, para que el tribunal decida acerca de la posibilidad de revocatoria de la medida; y
2. Que de la investigación continuada por el ministerio público, surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada beneficiario de la medida, con otro u otros delitos. Al indicar aquí la investigación del ministerio público, no tiene que interpretarse como únicamente referida al proceso en el que se acabó la medida, sino referido a cualquier otro proceso penal, en el que se constate la participación del sujeto beneficiario.
Al respecto, consideramos quienes aquí decidimos que la propia norma aclara, que cuando de esa investigación se derive una acusación y que la misma sea admitida, el juez que conoce de la medida estará obligado a revocarla y resolver lo pertinente, verificando cualquiera de los incumplimientos, el juzgador, igualmente tendría que decidir oída la opinión del ministerio público y la víctima, también acerca de dos posibilidades, la primera es la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, lo cual confirma el criterio jurisprudencial señalado en el comentario del artículo 46 del texto adjetivo penal, la segunda decisión posible que tiene el juzgador es conferirle por una sola vez, un nuevo plazo al imputado por un año más, por supuesto, previo informe favorable del delegado de prueba y oída la opinión del ministerio público y de la víctima, en caso que estos dos últimos no consientan sobre la ampliación del plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ibídem, la medida deberá ser revocada por el tribunal.
Por otra parte se plantea una tercera posibilidad de revocación de la suspensión condicional del proceso, que está referida al supuesto que según el acusado o acusada sea procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, en este caso el juez o jueza una vez admitida la acusación fiscal, por el nuevo hecho, revocará el beneficio y resolverá lo pertinente, respecto a la posibilidad de recurrir contra estas decisiones, consideramos que de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas pueden ser objeto de apelación.
Así las cosas, es necesario analizar las decisiones planteadas por el tribunal militar segundo de control en fecha 21 de agosto de 2016, y 8 de marzo de 2017, para ello se transcribe parte de lo fundamentado en ellas, comenzando por la primera:
“(…)
En la fecha de hoy 21 de octubre de 2016 de 2016 (sic), siendo las 10:00 horas, día y hora fijado por la ciudadana MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, en su condición de Juez Militar del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, para efectuar la Audiencia Preliminar a la que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la acusación penal interpuesta por de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional, en contra del ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.246.814, (…). A continuación la Juez Militar procedió a decidir en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: (…) TERCERO: Otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.246.814, por la comisión de delito militar ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 509 ordinal 3ro., del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia fija un régimen de prueba de 18 meses, lapso en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el (…) este tribunal militar segundo de control con Sede en caracas, cada treinta (30) días, 2. Impone como oferta de reparación del daño, dictar dos (02) charlas sobre el delito militar de Abuso de Autoridad, y lesiones entre militares, para l cual el militar del Regimiento dela Guardia de Honor Presidencial, deberá remitir a este despacho judicial, el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal Militar y deberá informar una vez al mes del comportamiento adoptado por el referido Oficial Subalterno dentro de su Unidad, donde el secretario del tribunal deberá levantar un acta del cumplimiento de la obligación, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)
Por otra parte, la decisión recurrida, expresa:
“(…)
En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Marzo de 2017, siendo las 10:30, día y hora fijado por el ciudadano CORONEL JAIME MONTOYA SEÑORELLYS, Juez Militar Segundo de Control con Sede en Carcas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Revocatoria por el incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 21AGO2016, dada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO decretada a favor del ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.246.814, por la comisión de Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se dio inicio al acto, (…). Acto seguido el Juez Militar procedió a decidir en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídos como han sido la exposición del Fiscal Militar, los alegatos de la Defensa así como la no declaración del imputado de autos, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que había sido decretada en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2016, a favor del ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.246.814, por la comisión de Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por el incumplimiento de las medidas impuestas por éste Órgano Jurisdiccional en la misma fecha. En tal sentido: SEGUNDO: este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano imputado TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.246.814, de la siguiente manera: El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de Cinco (05) años de prisión, es decir Sesenta (60) meses, la cual se obtiene de la suma de los números; y tomando la mitad quedaría en Dos (02) años Seis (06) meses, el juez rebajara de 1/3 a la mitad de la pena, éste Tribunal militar tomará 1/3 de la pena a imponer quedando en Veinte (20) meses, es decir Un (01) año y Ocho Meses (08) (sic) de prisión. Incluyendo las penas accesorias contenidas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º, y 3º, del código Orgánico de Justicia Militar, referentes a: 1.- la inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2.- la suspensión del servicio Activo. 3.- La pérdida del derecho a premio. (…) CUARTO: se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 003/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Mirando, el cual es designado como centro de reclusión, en cual deberá permanecer recluido hasta que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, decida lo conducente, hasta donde deberá ser trasladado por una comisión del Batallón de Honor “24 de Junio” …”. (Sic) (Subrayado de la Alzada)
Ahora bien, este tribunal de alzada observa de las actuaciones judiciales, copia certificada del libro de presentación de imputados donde constan las presentaciones periódicas insertas al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de apelación, impuestas al Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, asimismo consta de la copia certificada del informe del comando natural inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno, el cumplimiento de las charlas impuestas al procesado de autos, consideraciones estas que evidencian el cumplimiento de las condiciones fijadas en su oportunidad, no obstante, el tribunal de control fundamentó la revocatoria del beneficio por el incumplimiento de las medidas impuestas, no señalando motivadamente conforme a lo previsto en el ya citado artículo 47, en su segundo aparte “mediante auto razonado”, cuáles fueron las consideraciones que justificaron la revocatoria de la precitada fórmula alternativa, requisito este de obligatorio cumplimiento en la decisión.
Acotado lo anterior este alto tribunal militar considera conveniente hacer algunas consideraciones sobre la motivación como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces en todas sus instancias, en tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …”. (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002) (Subrayado de la Corte Marcial)
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrollan a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En el caso bajo estudio el juzgador no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, no esgrimiendo el Juez Militar A-quo, argumentación alguna para sustentar la revocatoria de la suspensión condicional del proceso al justiciable, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, consideran quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el fallo bajo examen, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal relativa al vicio de inmotivación, lo que en consecuencia amerita declarar, a petición de parte, la nulidad de la decisión mediante la cual revocó la suspensión condicional del proceso y decretó condenatoria al Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, a cumplir pena de veinte (20) meses, es decir Un (01) año y Ocho (08) Meses de prisión, en consecuencia, debe decretarse la excarcelación y retrotraerse la causa al estado de que un nuevo juez resuelva la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el procesado de autos sujeto a las medidas impuestas mediante auto de fecha 21 de agosto de 2016. Así se decide
En conclusión, con fundamento en lo anteriormente expuesto y constatado el evidente vicio en la motivación de la recurrida, esta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso y ANULAR, a petición de parte, el auto dictado en la audiencia de revocación celebrada en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.246.814, así como los actos que de ella dependan, entre los cuales se encuentra revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso y la condenatoria a cumplir de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, impuesta al imputado de autos, y se ordena que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada resuelva sobre la solicitud fiscal, asimismo se ordena librar boleta de excarcelación al imputado de autos, quien quedará sujeto a las medidas impuestas mediante auto de fecha 21 de agosto de 2016, ofíciese lo conducente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO LUIS SALAZAR BLANCO, en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, declarada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a favor del Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por el incumplimiento de las medidas impuestas por ese órgano jurisdiccional y dictó sentencia condenatoria en la misma fecha, fundamentado en los artículos 424, 426, 427, 443, 444 numeral 5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ANULA, a petición de parte, el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revocación de la suspensión condicional del proceso y dictó condenatoria a cumplir de un (1) año y ocho (8) meses de prisión. TERCERO: Se ordena que un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar distinto del que pronunció la decisión anulada resuelva sobre la solicitud fiscal. CUARTO: Se decreta la excarcelación del Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, quedando sujeto a las medidas impuestas mediante auto de fecha 21 de agosto de 2016. QUINTO: Se ordena librar Boleta de traslado al imputado Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ, hasta la sede judicial para imponer de la decisión de fecha 18 de mayo de 2017
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse en su oportunidad legal correspondiente la presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Líbrese oficio al Coordinador Judicial en su oportunidad, para que asigne un nuevo Tribunal Militar de Control, en esta Sede Judicial para que conozca de la causa. Asimismo líbrese Boleta de Excarcelación al imputado Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Líbrese Boleta de traslado al imputado Teniente YONARKIS ALEXANDER GÓMEZ RAMÍREZ y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Se remitió Boleta de Notificación de Excarcelación N°001-17 y Boleta de Traslado N°021-17 mediante Oficio Nº CJPM-CM 219-17 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Se remitió Oficio Nº CJPM-CM 220-17 al Coordinador Judicial, para la designación de un nuevo Tribunal de Control dentro de la Sede Judicial, para que conozca de la causa. Se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 221-17. Asimismo se remitió la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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