REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
PONENTE: CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CAUSA: CJPM-CM-049-17
Visto el escrito de recusación presentado por el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.440, en su condición de imputado, contra la Mayor MARQUEZ TILLERO ALIENNY, Jueza del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
Observa esta Corte Marcial que plantea el recusante, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Audiencia de presentación, acto de imputación y privación judicial
preventiva de libertad, artículo 236 y 373
del código orgánico procesal penal
CONTINUACIÓN DE ACTA 064-2017
“(…) fue interpuesto por mi persona, en nombre propio, tal cual me facultad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 27, 49, 51. 25 y 19, todos del texto constitucional, siendo exactamente, en ese momento, las 1005 am. Fue entregado en manos del ciudadano secretario judicial de este órgano jurisdiccional, formal escrito de recusación…fundamentados en los art. 88, 89, ord. 4° y 8°, y 96 del COPP…escrito de recusación muy respetuosamente en contra de la ciudadana My. Alienny Marque Tillero…en su carácter de Juez Decimosexto de Control, conforme como ya lo dije al principio de mi intervención, art, 89 ord. 4° y 8° de la referida norma adjetiva procesal penal (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas del Acta de Audiencia de presentación)
II
INFORME DE LA JUEZA MILITAR DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
En fecha 21 de abril de 2017, la ciudadana Mayor ALIENNY MÁRQUEZ TILLERO, Jueza del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, presentó informe conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…)
En fecha Dieciséis (16) del mes de marzo del corriente año, el Ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ…presento su escrito de Recusación ante este despacho Judicial basándose en los artículos 88, 89, ordinales 4° y 8° y artículo 96 todos del Codigo Organico Procesal Penal, en donde formalmente ecusan de manera pura y simple al ciudadano Juez Militar Decimosexto de Control MAYOR ALIENNY MARQUEZ TILLERO (…)”.
(…omissis…)
No Obstante, durante la celebración de la Audiencia Presentación, al momento de otorgar el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Público Militar, el mismo en su exposición manifestó taxativamente lo expuesto: "...Igualmente dejo constancia que mi representado inserto en este despacho…escrito de recusación a la ciudadana Jueza Mayor Alienny Marquez Tillero de conformidad a lo establecido en el artículo 88, 89 Ord 4 y 8 y 96 del COOP…".
En base a la continuidad de la misma y al momento de otorgarle el derecho de la palabra al Ciudadano Imputado en autos, se deja constancia en acta de audiencia de presentación, tal y como consta en copia certificado la cual se anexa a la presente: “…que la ciudadana juez informa sobre la solicitud del Ciudadano Imputados en autos, diligencia efectuada por su persona en forma verbal y consignada en horas d la mañana por alguacilazgo, basándose en el numeral 4° (amistad o enemistas), este despacho judicial, solicita aclaratoria sobre esta causal, ¿Podría informar en esta sala de audiencia el nexo de amistad o enemistad, manifiesta con la Juez Militar de este Despacho Judicial? Respondido: me acoge al precepto constitucional hasta que llegue mi abogado privado. Igualmente este Despacho Judicial, deja constancia que en cuanto a su solicitud de…recusación, solicitada por su persona durante la celebración de la audiencia, este Tribunal comunica que tal petición será tramitada ante la Corte Marcial Tribunal de Alzada en cuadernos Separado.
Por tal motivo, y en base a lo aquí dispuesto es por lo que considero IMPROCEDENTE la recusación así planteada por los razonamientos antes expuestos en esta causa y por los motivos planteados antes descritos basados en el artículo 89 las causales del texto adjetivo penal Ord.4°: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta…, y Ord. 8° “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Ahora bien, quien suscribe deja expresa y tacita constancia que mi persona no posee algún nexo de amistad o enemistad con el ciudadano imputado en autos, ya que nunca he obtenido algún tipo de conversación amistosa, inclinada o inseparable y menos algún problema personal que vincule de forma directa o indirecta algún trato descortés, grosero, inconveniente e incorrecto o cruel hacia su persona, ya que a mi criterio no existen o por lo menos el recusante en su escrito, no logra fundamentar a ciencia cierta las cuales pueden ser los motivos graves que afecten mi imparcialidad o parcialidad hacia mi persona, y aunado a esta circunstancia en base a tal petición expuesta en fecha dieciséis (16) de los corrientes, de existir alguna manifestación de enemistad o amistad manifiesta porque no fue expuesta de forma oral o escrita el mismo día que fue presentado ante el digno Tribunal que represento, porque esperar correr el lapso de la presentación de su Abogado Privado que nunca llegó a esta Instancia Penal y porque hacerlo posterior demostrando de esta forma una burla hacia este órgano judicial en el cual dignamente dirijo en esta sede oriental, es por ello, y en base a lo narrado considero muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR por la Corte Marcial.
Por lo expuesto, considera quien aquí suscribe, que en base a lo establecido en el artículo 89, ordinales 4° y 8°, y el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a Derecho es que el Tribunal competente DECLARE SIN LUGAR la solicitud de Recusación Planteada por el Ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.440 (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas del escrito)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88, establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto, sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que el recusante es el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, en su condición de imputado, por lo tanto tiene legitimación activa para presentar la incidencia.
Ahora bien, precisado lo anterior cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 02 de Julio de 2002,
con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció respecto a este tema lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define la recusación como:
“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.
De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19 de agosto de 2010, en referencia a este tema sostuvo que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte de quien juzga, por ello, brinda la posibilidad de recusar al juzgador cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales, necesariamente deben ser probadas.
En el presente caso, el accionante fundamenta su pretensión en las causales 4 y 8 contenidas en la ley adjetiva penal en su artículo 89, en razón a la pretensión formulada por el recusante, referente a la imparcialidad de la Jueza del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, al efecto, solo manifesta en su escrito lo siguiente “…Fue entregado en manos del ciudadano secretario judicial de este órgano jurisdiccional, formal escrito de recusación…fundamentados en los art. 88, 89, ord. 4° y 8°, y 96 del COPP…escrito de recusación muy respetuosamente en contra de la ciudadana My. Alienny Marque Tillero…en su carácter de Juez Decimosexto de Control, conforme como ya lo dije al principio de mi intervención, art, 89 ord. 4° y 8° de la referida norma adjetiva procesal penal…”. (Sic). Razón ésta que fue refutada por la Jueza del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
“(…)Por tal motivo, y en base a lo aquí dispuesto es por lo que considero IMPROCEDENTE la recusación así planteada por los razonamientos antes expuestos en esta causa y por los motivos planteados antes descritos basados en el artículo 89 las causales del texto adjetivo penal Ord.4°: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…, y Ord. 8° “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Ahora bien, quien suscribe deja expresa y tacita constancia que mi persona no posee algún nexo de amistad o enemistad con el ciudadano imputado en autos, ya que nunca he obtenido algún tipo de conversación amistosa, inclinada o inseparable y menos algún problema personal que vincule de forma directa o indirecta algún trato descortés, grosero, inconveniente e incorrecto o cruel hacia su persona, ya que a mi criterio no existen o por lo menos el recusante en su escrito, no logra fundamentar a ciencia cierta las cuales pueden ser los motivos graves que afecten mi imparcialidad o parcialidad hacia mi persona, y aunado a esta circunstancia en base a tal petición expuesta en fecha dieciséis (16) de los corrientes, de existir alguna manifestación de enemistad o amistad manifiesta porque no fue expuesta de forma oral o escrita el mismo día que fue presentado ante el digno Tribunal que represento, porque esperar correr el lapso de la presentación de su Abogado Privado que nunca llegó a esta Instancia Penal y porque hacerlo posterior demostrando de esta forma una burla hacia este órgano judicial en el cual dignamente dirijo en esta sede oriental, es por ello, y en base a lo narrado considero muy respetuosamente sea declarada
SIN LUGAR por la Corte Marcial. (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas del escrito)
En este sentido, es propicio advertir que la imparcialidad de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la "…Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite a juzgar o proceder con rectitud…”. Al efecto, se considera que la imparcialidad es aquella ausencia de inclinación del juzgador en virtud de tomar decisiones con objetividad, sin dejarse influir por intereses que lo lleven a beneficiar a una de las dos partes.
Ahora bien, en el contexto jurídico procesal al invocarse la imparcialidad en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita establecer cuándo efectivamente se configura en una de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio, la jueza recusada señaló que los motivos que dieron origen a la recusación interpuesta por el imputado de autos, resultan ser presunciones infundadas al expresarse una supuesta imparcialidad por enemistad en contra de su persona, en este sentido, el recusante no basa su solicitud en un hecho determinado, sino que omite explicar y fundar la justificación de los motivos graves que según su criterio afecten la imparcialidad de la Juzgadora, lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones, dichas circunstancias no necesariamente revelan la existencia de parcialidad, tal y como bien lo aluden las sentencias transcritas Ut Supra y los conceptos doctrinarios citados, que señalan “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella....”, por lo que, no solo constituye un medio que implique la imparcialidad del mismo, puesto que esté debe estar acompañada de la existencia de una de las causales de recusación o inhibición, es decir, que traspase las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso por lo que deben estar debidamente acreditadas para que se materialice en este caso la recusación, tal y como lo establece el artículo 95 de la norma penal adjetiva.
Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los planteamientos de hecho expuestos en la recusación presentada, no se subsumen dentro de ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente hace mención al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto que dicha causal se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial o para que el funcionario judicial se inhiba de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento no basta con solo ser alegado sino que debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; circunstancias éstas que no fueron expuestas en la presente incidencia recusatoria. Así se declara.
Esta Alzada observa, que el recusante no expresa el o los motivos en que se funda, además que no están acreditadas ninguna de las causales de recusación impulsadas por el solicitante, en virtud que solo se limita a manifestar su pretensión, sin hacer mención de la actuación de la Jueza ALIENNY MARQUEZ TILLERO, por los cuales, según su criterio, vería comprometida la decisión de la juzgadora, es decir, no señala, ni explica, ni mucho menos fundamenta su pretensión en ninguna de las causales establecidas para recusar a quién él considera que no le está acreditada su función para decidir objetivamente, por lo que se razona que este argumento no es suficiente para alegar o determinar dicha parcialidad por parte de la jueza, a tenor de la exigencia a que hace mención el artículo 95 del texto adjetivo, lo que acarrea la inadmisibilidad por incurrir en falta de motivos en su fundamentación. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión expresada por el recurrente no constituye una de las causales de recusación contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Mayor ALIENNY MÁRQUEZ TILLERO, Jueza del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en la causa seguida al imputado de autos, la cual no se encuentra suficientemente motivada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la Mayor ALIENNY MÁRQUEZ TILLERO, Jueza del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, por el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, en su condición de imputado, por no encontrase demostradas las causales invocadas en la recusación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 95, 96 y 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificaciones a las partes, remítase al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, asimismo, líbrese boleta de notificación al Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, la Pica, estado Monagas y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, quince (15) de mayo de 2017. Años: 276º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y se registró decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 206-17, asimismo, se libró boleta de notificación al Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ y remitió al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, la Pica, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 207-17 y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 208-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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