REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nª CJPM-CM-036-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 14 de marzo 2017, que declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1, en concordada relación con los artículos 482, 488 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado en la cual resultó condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1º y 390 en su ordinal 3º y las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 6 y 7 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.283.538, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESÚS ORESTERES MOLINA VELAZCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.742 y 208.400, respectivamente con domicilio procesal en la Parroquia Santa Rosalía, esquinas de Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía, P/B, oficina 2-B frente al Palacio de Justicia, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNÁNDEZ SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.383.026 y V-19.666.425, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 80.205 y 196.896, respectivamente, en representación de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2017, los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

“(…)
Nosotros, HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.742 y 208.400, respectivamente, con domicilio Procesal en la Parroquia Santa Resalía, Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, P/B, Oficina 2-B, frente al Palacio de justicia, Caracas, en nuestra condición de Abogados defensores del Penado MONBRUN IZAGUIRRE GUSTAVO, plenamente identificado en autos en la causa Nº CJPM-TM1ES-017-16, de la nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos por conducto de ese Tribunal, ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, a tal efecto interponemos formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el contenido del Artículo 439 numerales 6º y 7º y 477 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
Que habiendo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN CARACAS, negado la solicitud relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; a favor de nuestro Defendido, MONBRUN IZAGUIRRE GUSTAVO; a tal efecto hacemos constar los particulares siguientes:
PRIMERO: La decisión que aquí recurrimos fue notificada a esta parte, en fecha 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: El presente escrito de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Asimismo, debemos manifestar que la decisión impugnada decretada por el Tribunal A quo, viola la jerarquía de las leyes a l negarle a nuestro defendido la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
No entiende esta defensa como el tribunal a quo, de una manera errónea, después de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejo sentado en su decisión, niega a nuestro defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, FUNDAMENTANDO EN SU DECISIÓN SEGÚN SU CRITERO EN LA DISCRECIONALIDAD QUE ES DADA A EL JUEZ EN ESTA FASE, POR CONSIDERA QUE EL TIEMPO DE RECLUCION DEL REFERIDO PENADO, ES INSUFICIENTE PARA QUE FUNJA COMO EJEMPLO SIGNIFICATIVO QUE IMPACTE EN EL COLECTIVO GENERAL LA IDEA FUNDAMENTAL DE CONTRIBUIR CON PREVENIR LA COMISION DE ESTE TIPO DE DELITO EN EL FUTURO; QUE TAL COMO SE REFIRIO ANTERIORMENTE, ESTE TRIBUNAL MILITAR NO PUEDE FORMARSE CRITERIO PARA DECIDIR SOBRE EL OTORGAMIENTO DE UN BENEFICIO SOLO TOMANDO EN CONSIDERACION EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS A LOS QUE ALUDE EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE, TAL COMO QUEDO EXPLICADO, EL INTERES SOCIAL (COLECTIVO) PRIVA SOBRE EL INTERES INDIVIDUAL; QUE EL ESTADO A TRAVES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EN SUS DESICIONES, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A LOS QUE HACE REFERENCIA LOS ARTICULOS 2 y 3 DE LA CARTA MAGNA; QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE OBSERVA Y TAL COMO FUE ANALIZADO, HAY UN DAÑO SOCIAL SEVERO CUYAS CONSECUENCIAS, ESTAN LATENTES Y ES EL COLECTIVO, LA SOCIEDAD GENERAL LA QUE PUEDE SER RECECTORA DE CUALQUIER DAÑO QUE EVENTUALMENTE PUDIERE OCURRIR. (Sic)
En lo que respecta a lo alegado por el Tribunal A qua, respecto a que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en discrecional, debemos dejar sentado que nuestro legislador no previo tal situación para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino que lo hizo única y exclusivamente para en caso del otorgamiento de medidas alternativa al cumplimiento de la pena, en lo que corresponde al trabajo fuera del establecimiento, el destino a régimen abierto y la libertad condicional dejando asentado en el contenido el articulo 486 la posibilidad de recurrir del auto que acuerde o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución del Pena.
En el caso concreto de autos se puede evidenciar que el Tribunal A quo, violentó flagrantemente el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro Defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro Legislador en la Norma Adjetiva Penal.
Por último debemos manifestar que consta en autos que el delito cometido por nuestro defendido, fue investigado por el Ministerio Público, lo cual conllevó al mismo a interponer la respectiva acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control que conoció de su causa, vista la admisión de los hechos de nuestro defendido, los juzgó a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión y hasta los actuales momentos tienen un (01) año y cuatro (04) meses detenido; lo que nos viene a indicar que en la presente causa no se ha conllevado a la impunidad.
Ahora bien, Honorables Magistrados, analizado por esta Defensa, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal, se puede determinar que efectivamente nuestro defendido, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como lo dejó sentado el Tribunal A quo, al ordenar la práctica de los exámenes Psicosociales a nuestro defendido.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO.
Con fundamento en el contenido del artículo 439 ordinal 6º y 7° y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los motivos expuestos, de la Corte Marcial, le pedimos admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarándola con lugar consecuentemente ordenando al Tribunal A quo, que cumpla con lo establecido en el contenido del artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue dicho beneficio a nuestro Defendido…”. (Sic)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 31 de marzo de 2017, la Mayor YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, en representación de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(…)
nos permitimos solicitar muy respetuosamente con la venia de estilo correspondiente a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por los ciudadanos: Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano penado: MONBRUM IZAGUIRRE GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.283.538,el cual expresa de manera textual lo siguiente: “MOTIVO UNICO RECURSO. Con fundamento en el contenido del artículo 439 ordinal 6 y 7 y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de los motivos expuestos, de la Corte Marcial, le pedimos admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarándola con lugar y consecuentemente ordenando al Tribunal A quo, que cumpla con lo establecido en el contenido del artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue dicho beneficio a nuestro Defendido''.
A tal efecto ésta representación fiscal procede a dar contestación formal en los términos que se exponen a continuación:
Como titulares de la Acción Penal y representantes del Estado consideramos que la decisión del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, se encuentra Ajustada a Derecho, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el penado plenamente identificado quien fue condenado por “SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA", delito previsto en el capítulo IX, en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar referidos a los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR por lo que resulta relevante tener claro el significado del término administrar que no es otra cosa que gobernar manejar bienes.. La Administración Militar contiene un complejo de operaciones y bienes que puede traducirse en el manejo de recursos y materiales necesarios para el buen funcionamiento y operatividad de una Unidad o Dependencia Militar determinada. En el caso que nos ocupa la conducta asumida por el ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.283.538, fue dolosa, temeraria e irresponsable, obrando en contra de la buena marcha de la institución castrense y atentando contra el Bien Jurídico Tutelado por la misma, el cual no es otro que la Seguridad y Defensa de la Nación. Donde por el contrario sustrajo fondos, traducidos en recursos económicos de estricto control la Fuerza Armada Nacional, cuyo manejo, custodia y administración estaban bajo la responsabilidad de esta digna institución de armas; atentando directamente contra su funcionamiento idóneo y logrando con esa actuación un provecho personal o de un tercero.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESÚS ORESTERES MOLINA VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.742 y 208.40, respectivamente, Defensores Privados del Ciudadano: Penado MONBRUM IZAGUIRRE GUSTAVO, titular de la Cédula de identidad Nº 6.283.538, quien se encuentra actualmente PENADO por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (En Grado de Cooperador Inmediato), previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 con las agravantes establecidas en el 402 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente a esta instancia, observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, los recurrentes plantea como único fundamento impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, por cuanto a su criterio, su representado ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1º y 390 en su ordinal 3º y las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y aun así la Jueza Militar A quo lo niega por considerar que el tiempo de reclusión del referido penado es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro y en consecuencia “… se observa y tal como fue analizado, hay un daño social severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir: las cuales son razones suficientes para que esta Juzgadora declare, SIN LUGAR, la solicitud del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitado por el Abogado Jesús Oresteres Molina Velazco…”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones precisada la denuncia planteada, entra a resolverla.

Observa este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente la Jueza Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en su decisión verificó el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del penado de autos, contenidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, los cuales constituyen condiciones de procedibilidad para que se acuerde el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena allí contenidos; así como también explicó motivada y detalladamente las circunstancias fácticas y jurídicas para negar el beneficio solicitado por la defensa técnica y declararlo sin lugar, la cual es del tenor siguiente:
(…)
De lo antes señalado, este Tribunal en cumplimiento y aplicación a los criterios citados y establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y por cuanto el delito de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), por el cual fue condenado el ciudadano penado: GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.283.538, se ubica en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos; considera que no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir sobre el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir: las cuales son razones suficientes para que esta Juzgadora declare, SIN LUGAR, la solicitud del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitado por el Abogado Jesús Oresteres Molina Velazco, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.283.538. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482, 488 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decidió UNICO: SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano ABOGADO JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.283.538, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1 º y 390 en su numeral 3º y sus agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 º del Código Orgánico de Justicia Militar, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el artículo 407 ordinal 1º ejusdem dado que la misma es IMPROCEDENTE, Motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar en virtud de la discrecionalidad que es dada al Juez en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir sobre el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir. ASI SE DECIDE…”. (Sic)

Al respecto, es necesario precisar, que el tratamiento no institucional del penado también conocido como tratamiento extra muros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…(Omisis) la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…”.


En este mismo orden de ideas es menester indicar que la defensa técnica sostiene en su acción recursiva, que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de su representado, la Jueza Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, ha debido otorgarle el beneficio exigido, el cual le corresponde por ley y su negación es una violación a ese derecho. Sin embargo, considera este Tribunal de alzada que, para otorgar el beneficio planteado, no es solo lo que se desprende del articulado de la ley adjetiva penal, sino que por el contrario lo que puede deducirse de ellos, es la potestad que tiene el Juez para discernir si otorga el beneficio o no; en tal sentido, tenemos que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

“El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Igualmente, el Artículo 486 ejusdem señala específicamente que:

“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.


Como puede inferirse de los artículos ut supra transcritos, el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; esta decisión tal y como lo acuerda el precitado artículo 486, es apelable.

De la misma manera, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15-07-2012, cuando desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado De la Ejecución de la Sentencia, se señala que:

“Se establecen igualmente, nuevos supuestos de procedencias para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectiva y, las excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio”. (subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es necesario hacer especial referencia a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:

Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio

(…)

Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.



“…Omissis.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráficos de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.


Ahora bien, analizado como ha sido el escrito recursivo con todos sus argumentos de hecho y de derecho antes narrados, interpuesto por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 14 de marzo 2017, que declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1, en concordada relación con los artículos 482, 488 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado en la cual resultó condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1º y 390 en su ordinal 3º y las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concluye esta Corte Marcial en función de Tribunal de Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes y lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 14 de marzo 2017, que declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1, en concordada relación con los artículos 482, 488 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado en la cual resultó condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1º y 390 en su ordinal 3º y las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2017.

Publíquese, regístrese, expídanse la copia certificada de ley; líbrense boletas de notificación a las partes, boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 243-17; asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 244-17 y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
. LA SECRETARIA,

LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE