REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA: CJPM-CM-059-17

Vista el acta de inhibición presentada por el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2017, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° CJPM-TM1J-006/17 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y en el artículo 390 ordinal 3º y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º,13º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.356, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y artículo 390 ordinal 3º y sus agravantes prevista en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:

Señala el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, lo siguiente:

“…En mi carácter de Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio, en correspondencia a la atribución jurisdiccional que me ha sido conferida, y tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los artículos 89 en su numeral 7, 90 y 91 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de la figura de rector del proceso, como es la del Juez Militar, y en atención a que consta en las actas que conforman la documentación de las actuaciones de la causa signada por la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional Militar, por el Nº CJPM-TMlJ-006/17 (Nomenclatura de este Tribunal Militar); que he emitido formal opinión sobre los hechos objeto de la presente causa, en donde se encuentra relacionados los ciudadanos CAPITÁN JESUS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565 y sus agravantes prevista en el artículo 402 en su numerales 1º, 2°, 6° y 14° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CAPITÁN PABLO JOSE MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.644, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 481, en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1º y articulo 390 en su numeral 3º y sus agravantes prevista en el artículo 402 en su numerales 1°, 2º, 6º, 13º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CAPITÁN CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.356, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 565, en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1° y articulo 390 en su numeral 3º y sus agravantes prevista en el artículo 402 en su numerales 1º, 2º, 6º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo esta situación una evidente causal de inhibición según lo establecido en el precitado numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que actuando por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 105 Euisdem, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna; PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa. A tales se anexa a la presente documento probatorio de tesis de grado donde se deja constancia que me asistió como Tutor de contenido en la tesis de grado, defendida en el mes de Junio del año 2002, como requisito para optar el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Opción Terrestre de la Academia Militar de Venezuela, donde se demuestra la amistad manifiesta en relación al ciudadano CORONEL JOSE MARIA ALARCÓN HERNÁNDEZ, quien es el Padre y Abogado Defensor Privado del ciudadano Acusado CAPITÁN JESUS MARIA ALARCÓN CAMACHO…”. (Sic) (negrillas del escrito)


A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.

Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad…” (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, manifiesta en su escrito de inhibición una amistad manifiesta la cual se puede subsumir en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que claramente dispone “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; al respecto, es necesario considerar que, en la misma sintonía, La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:

“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos(…) ”.
Al respecto este Alto Tribunal observa:
La inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por el Juez inhibido, se observa de los recaudos que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, desde el folio dos (02) al folio seis (06), trabajo especial de grado: “Estrategias para Minimizar los Delitos Comunes Perpetrados por los Efectivos de Tropa en la Unidades Militares”, tutor el Coronel (GN). JESÚS MARÍA ALARCON HÉRNANDEZ, presentado por el Alférez (Ej) IVÁN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, para optar al Título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Opción Terrestre, en junio del año 2002, quien en la actualidad ejerce el cargo de Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital.

De igual forma, consta en el folio uno (01), del presente cuaderno especial, acta de inhibición suscrita por el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2017, en la cual expone una amistad manifiesta la cual puede estar encuadrada en el numeral 4 del artículo 89, asimismo, el numeral 7 del mismo artículo, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deduce, en el presente caso, que las causales invocadas por el funcionario son las contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como supuestos de inhibición:

Numeral 4:

“…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Numeral 7:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en una amistad manifiesta o el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte Marcial observa que no se encuentra demostrado que sea motivo suficiente el haber presentado el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, en el año 2002 su tesis y cuyo tutor fue el Coronel (GN). JESÚS MARÍA ALARCON HÉRNANDEZ, quien es padre y Defensor Privado del Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, en su condición de imputado, por lo tanto, no se acredita ninguna de las causales de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, ni la amistad manifiesta que alega el Juez Militar inhibido, así como tampoco que haya emitido alguna opinión en la causa con conocimiento de ello.

En consecuencia, esta Alzada estima que no quedaron acreditadas las causales de inhibición invocadas por el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal Militar, por considerar, que en el presente caso no se encuentran configuradas las causales a que se contraen los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se compromete la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo suficiente para esta alzada pueda considerar que la razón no le asiste y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2017, por considerarse incurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa seguida al Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y artículo 390 ordinal 3º y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º,13º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.356, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y articulo 390 ordinal 3º y sus agravantes previstas en el artículo en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por considerar, que en el presente caso no se encuentran configuradas las causales a que se contraen los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación al juez inhibido, remítase al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, y líbrese oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, remítase boletas de notificación al Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644 y Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.356, en su condición de imputados, líbrese oficio al Director de Contra Inteligencia Militar, ubicado en Caracas Distrito Capital, remítase boleta de notificación al Capitán JESUS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, en su condición de imputado, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación al juez inhibido y se remitió al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio N° CJPM-CM-235-17, y se libró oficio Nº CJPM-CM-237-17 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, remitiendo boletas de notificación al Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644 y Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.356, en su condición de imputados, se libró oficio Nº CJPM-CM-236-17 al Director de Contra Inteligencia Militar, ubicado en Caracas Distrito Capital, se remitió boleta de notificación al Capitán JESUS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, en su condición de imputado, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM-238-17.
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE