REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 03 de Mayo de 2017
207° y 158º
Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29 de abril de 2017, en el cual PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO en su condiciones de Fiscales Militares Quincuagésimo Cuartos con Competencia Nacional, con sede en Acarigua estado Portuguesa, solicita a este tribunal Militar le sea decretada de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, natural de Elorza estado Apure, residenciado en Urbanización villa real, edificio “Y”, tercer piso, apartamento 3-2, flor amarillo Valencia estado Carabobo.
FISCAL MILITAR.
PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO en su condicione de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ, en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación del Ministerio Publico Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico De Justicia Militar.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar solicitó:
“…YO PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 138.799 e identificado con la cédula Nº V-16.643.458, procediendo en este acto en mi condición de FISCAL MILITAR QUINCUAGÉSIMO CUARTO NACIONAL, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente acudo en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, natural de Elorza Estado Apure, residenciado en Urbanización villa real, edificio “Y”, tercer piso, apartamento 3-2, flor amarillo estado Carabobo; presuntamente incurso en el delito militar de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” de de fecha 26 de abril de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos militares: SM3. RODRIGUEZ SANTANA DARNEIS S/1. DURAN VILLANUEVA JUAN, S/1 PEREZ AZUAJE EDGAR, S/1 VIVAS ESCALONA IDILIO, S/1 RIVERO CASTRO DOMINGO, S/2 FERNANDEZ PEREZ JOHAN, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad a los Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa, encontrándome específicamente en la avenida 29, entre calle 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa específicamente el súper mercado LUCKY C.A, con la finalidad de prestar seguridad a las instalaciones, siendo las 11:40 horas de la mañana del día 26 de abril del 2017, se acercó un ciudadano de la tercera edad de contextura gruesa, piel de color blanco, cabello blanco, de 60 años aproximadamente, el mismo vestía un uniforme militar con el grado de coronel, el mismo nos manifiesta que lo dejáramos pasar para adquirir productos de primera necesidad, debido a su formar de expresarse nos llamó la atención, seguidamente el S1. DURAN VILLANUEVA JUAN, le solicita a dos ciudadanos que se encontraban en las cola que les sirviera como testigo solicitándole la documentación personal, siendo identificados como: RENNY CALDERA, titular de la cedula de identidad nro. 21.532.214 y FRANCISCO UTRERA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 24.913.150, posterior a esto el efectivo militar le solicitada al ciudadano su documentación personal quien dijo ser y llamarse: ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, seguidamente se le solicito el carnet que lo acredita como militar, manifestando no poseerlo, tomando una actitud nerviosa queriendo retirarse del lugar; tomando en cuenta las señales expresadas por el ciudadano, el efectivo militar lo detiene efectuándole una revisión corporal amparado en el artículo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo Un (01) teléfono celular marca: smooth, modelo: snap, color azul, serial imei: 353815053475871 y en su bolsillo derecho un carnet militar del Comando General de la Reserva Nacional, con el nombre de Ángel Evelio Caña, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, con fecha de vencimiento del 27/02/2012, seguidamente el ciudadano manifiesta voluntariamente que hacía tiempo se había retirado, que solo quería adquirir productos de primera necesidad utilizando el uniforme en vista de lo detectado, siendo las 12:00 horas de la tarde del día 26 de abril del 2017, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a su identificación plena: ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, de nacionalidad venezolano, Natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 26/02/1953, de 64 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado: Urbanización villa real, edificio “Y”, tercer piso, apartamento 3-2, flor amarillo estado Carabobo, teléfono: 0414-4152912, seguidamente se le procedió al traslado del ciudadano y de las evidencias incautadas, una vez en las instalaciones militares. Motivo por el cual se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano FISCAL MILITAR 54 EN COMPETENCIA NACIONAL, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia de las labores de patrullaje el día 26 de abril de 2017, donde se encuentra incurso el ciudadano ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, y donde se encontraba correctamente uniformado de militar y no pudo mostrar ningún documento que los identificara como militar, el cual constituye delito de naturaleza Penal Militar, tal como lo es el delito militar de “USO IDENBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, aunado a la circunstancia que agravan el delito como lo es el USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, ya que estos pueden se consideraría de suma gravedad ya que personal no militar, al estar uniformado y ostentando un alto grado militar como lo es el de Coronel, circunstancias por las cuales existe una presunción razonable de que un apersona uniformada con estas características podría realizar actos desestabilizadores en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mucho mas en las circunstancias acontecidas en el país y en el marco del decreto de estado de excepción por emergencia económica. Circunstancias de hecho y de derecho estas que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el mencionado Ciudadano plenamente identificado merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, como son el delito militar de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometido, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744 es todo ciudadano juez…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el juez Militar ordeno leer el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744, una vez impuesto del precepto constitucional, informándole el Juez Militar, que su declaración es un medio para su defensa de no hacerlo en nada lo perjudica en el presente proceso, ahora bien, si desea declarar puede hacerlo de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción, el juez militar pregunto al ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 Si está dispuesto a declarar o a acogerse a su derecho de no declarar, el cual manifestó: “SI DESEA DECLARAR”, manifestando; “…Yo vivo en valencia y me traslade hasta Acarigua para adquirir alimentos más económico y actualmente me dedico a taxiar, no quise hacer lo que hice, solo lo hice por necesidad por comprar comida para mi familia…” Acto seguido el ciudadano juez militar le sede el derecho de palabra al representante de Ministerio Publico Militar, a los fines que hagas las preguntas pertinente que considere necesarias al imputado, quien manifiesto “No tengo preguntas ciudadano juez”. Acto seguido el ciudadano juez militar procede a dar el derecho de palabra al representante de la defensa publica militar, para que proceda hacer el interrogatorio correspondiente, a su defendido el cual manifiesta “No tengo preguntas ciudadano juez”.
Acto seguido el ciudadano juez militar procede a dar el derecho de palabra a la defensa Pública Militar al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Publico TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ, para que exponga su defensa, el Cual expuso:
“…Buenos días a todos, con las atribuciones que me confiere la ley en representación de mis defendidos ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744, expongo los siguientes fundamentos, tomando en cuenta, lo manifestado por mi defendido en la entrevista previa a la presente audiencia, donde me manifestó que el mismo se uniformo con la finalidad adquirir alimentos de primera necesidad para su familia, que en ningún momento quiso cometer algún delito; ahora bien ciudadano juez tomando en cuenta la edad de mi defendido solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que continúe recluido en comando de la Guardia Nacional donde actualmente permanece detenido preventivamente, a los fines que se le haga más fácil que los familiares le lleven la alimentación y se facilitar cualquier traslado al momento que así lo requiera e Tribunal. Es Todo…”,
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO|
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el
que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” de fecha 26 de abril de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos militares: SM3. RODRIGUEZ SANTANA DARNEIS S/1. DURAN VILLANUEVA JUAN, S/1 PEREZ AZUAJE EDGAR, S/1 VIVAS ESCALONA IDILIO, S/1 RIVERO CASTRO DOMINGO, S/2 FERNANDEZ PEREZ JOHAN, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad a los Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa, encontrándome específicamente en la avenida 29, entre calle 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa específicamente el súper mercado LUCKY C.A., con la finalidad de prestar seguridad a las instalaciones, siendo las 11:40 horas de la mañana del día 26 de abril del 2017, se acercó un ciudadano de la tercera edad de contextura gruesa, piel de color blanco, cabello blanco, de 60 años aproximadamente, el mismo vestía un uniforme militar con el grado de coronel, el mismo nos manifiesta que lo dejáramos pasar para adquirir productos de primera necesidad, debido a su formar de expresarse nos llamó la atención, seguidamente el S1. DURAN VILLANUEVA JUAN, le solicita a dos ciudadanos que se encontraban en las cola que les sirviera como testigo solicitándole la documentación personal, siendo identificados como: RENNY CALDERA, titular de la cedula de identidad nro. 21.532.214 y FRANCISCO UTRERA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 24.913.150, posterior a esto el efectivo militar le solicitada al ciudadano su documentación personal quien dijo ser y llamarse: ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, seguidamente se le solicito el carnet que lo acredita como militar, manifestando no poseerlo, tomando una actitud nerviosa queriendo retirarse del lugar; tomando en cuenta las señales expresadas por el ciudadano, el efectivo militar lo detiene efectuándole una revisión corporal amparado en el artículo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo Un (01) teléfono celular marca: smooth, modelo: snap, color azul, serial imei: 353815053475871 y en su bolsillo derecho un carnet militar del Comando General de la Reserva Nacional, con el nombre de Ángel Evelio Caña, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, con fecha de vencimiento del 27/02/2012, seguidamente el ciudadano manifiesta voluntariamente que hacía tiempo se había retirado, que solo quería adquirir productos de primera necesidad utilizando el uniforme en vista de lo detectado, siendo las 12:00 horas de la tarde del día 26 de abril del 2017, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a su identificación plena: ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.744, de nacionalidad venezolano, Natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 26/02/1953, de 64 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado: Urbanización villa real, edificio “Y”, tercer piso, apartamento 3-2, flor amarillo estado Carabobo, teléfono: 0414-4152912, seguidamente se le procedió al traslado del ciudadano y de las evidencias incautadas, una vez en las instalaciones militares. Motivo por el cual se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano FISCAL MILITAR 54 EN COMPETENCIA NACIONAL, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso…”.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico De Justicia Militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario,
Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta Acarigua estado Portuguesa, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia de cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayores complicaciones, por ser de lógica apreciación, y que todas las legislaciones debidamente la establecen en similares términos.
Ahora bien, el segundo punto o causal de análisis ( existencia y constatación de los elementos de convicción) sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad ( sin menoscabar, en menara alguna, el principio de inocencia) o como el código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que es un requisito material para analizar la privación procesal o no de libertad.
Del tercer punto, menos exigente, más no menos importante que el anterior, exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. Estos elementos fusionados en este artículo en una solo causal deben ser constatados sin que el juez pueda presumir ninguna otra. Deben existir en autos, certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga u obstaculización nombrados guiándose de acuerdo con los elementos delineados en el artículo in comento.
Cabe destacar que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales siguientes. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha siete (07) de noviembre de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos con los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada y efectuada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente el Fiscal Militar tal como ocurrieron.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: se observa y se demuestra que referido imputado amenazo,
ofendió, ultrajo de forma verbal a los funcionarios que encontraban allí, por lo que se encuentran llenos los requisitos del 236 del código orgánico procesal penal en todos sus sentidos, dejando constancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
b) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico De Justicia Militar, asignado al imputado ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que los imputados de autos, con su acción desprestigio nuestra institución castrense.
Por consiguiente, se hace necesario señalar que el ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 con su conducta deja de manifiesto que en cuanto al delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico De Justicia Militar, Hicieron un uso indebido de los valores intrínseco al ser humano, como lo es el respeto a la ley o la autoridad competente, el salir de los límites, y por la extensión, de los derechos o atribuciones, ya que ejerció y manifestó actos de carácter ofensivos, que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por le citado imputado encuadran y concatena en tal circunstancia.
Es por todo lo anteriormente señalado que considera este juzgador que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 ya que demostró una actitud agresiva, ofensiva, evidenciándose en una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares por las cuales son imputables el personal militar y no militar, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión del hechos punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputado produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto el imputado, como presunto participe del hecho investigado, manifestó al ser aprehendido su repudio contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que el imputado de autos antes mencionada pueda incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación en aras de la búsqueda de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico De Justicia Militar.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Con respecto a la solicitud de la Defensa Publica Militar, relativo a la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 este tribunal militar debe hacer la siguiente consideración:
En la jurisdicción penal militar el representante del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en este sentido este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta pre delictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico De Justicia Militar. Ya que al estar en presencia de la comisión de unos delitos graves, que atenta contra la moral ética y el honor militar elementos sobre el cual se caracteriza nuestra Institución Armada, por la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la integridad moral y física de los integrantes de nuestra institución castrense y que con dicha conducta asumida por el imputado ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA, titular de la cedula de identidad V-2.476.744 de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputado mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera el respeto al uniforme de nuestros funcionarios y nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales siguientes, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara como Acto Formal de Imputación la Realizada por el Ministerio Publico Militar en la Presente Audiencia de Presentación del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744 SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744 por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, del código orgánico de justicia, en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra de dicho ciudadano y remitirla al Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Araure estado portuguesa hasta donde deberá ser trasladado por una comisión del Destacamento 312 Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana responsabilizada por el ciudadano SM/3 PINEDA MATUTE LUIS YINDER Nº V 14.346.284 una vez realizado el examen médico correspondiente y los requisitos exigidos para su ingreso” CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744, por cuanto considera quien aquí decide que el ciudadano ut-supra identificado se encuentra inmerso en el tipo penal militar. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya motivación se hará por autos separados, en el lapso correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías constitucionales y procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las participaciones correspondientes. Es todo.
EL JUEZ MILITAR
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se registró y se publicó conforme a lo ordenando en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ.
PRIMER TENIENTE