REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS




Barinitas, 17 de Mayo de 2017
207° y 158º
Causa Nº: CJPM-TM19C-017-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pedro Carbonero.
Imputado: CARLOS EDUARDO MAXDEBIL ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.790.191.
Defensor Público: Teniente Carlos Luis Díaz Pérez.
Delitos: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 12 de Mayo de 2017, en el cual el ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Cuarto de Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicitó a este Tribunal Militar: “… de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, residenciado en el sector Buena Vista, con avenida Urdaneta, calle Tamanaco, casa S/N, Barrancas Estado Barinas; a quien la Fiscalía Militar presenta por la presunta comisión del delito militar de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar en Funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, residenciado en el sector Buena Vista, con avenida Urdaneta, calle Tamanaco, casa S/N, Barrancas Estado Barinas;, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delito militar de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Publico Militar solicitó: “…Buenas tarde a todos soy el PRIMER TENIENTE JUAN `PEDRO CARBONERO PEROZO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Cuarto de Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, quiero empezar mi exposición ciudadano juez con los siguiente hechos “…el día miércoles 10 de Mayo del presente año, siendo las 06:00 horas, salió comisión integrada por los efectivos militares: S1RO. PEREZ LOZADA RUBI CLEIVI, S1RO. GARCIA RIVERI JOSE GREGORIO, Y S2DO. VALERA MENDOZA LEIDY, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad a los Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa, encontrándose específicamente en la avenida principal de la urbanización las Mesetas del municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo las 06:40 horas, del día 10 de Mayo del 2017, se observó a un ciudadano que vestía uniforme color verde perteneciente a la FANB de Venezuela, el mismo vestía un uniforme militar con el grado de cabo segundo, procediendo a darle la voz de alto, descendiendo de la unidad militar, seguidamente el S1RO. PEREZ LOZADA RUBI CLEIVI, procede a solicitarle la documentación personal, manifestando ser y llamarse: MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, seguidamente se le solicito el carnet que lo acredita como militar, manifestando no poseerlo, tomando una actitud nerviosa queriendo retirarse del lugar, el efectivo militar lo detiene efectuándole una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, logrando incautarle a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm sin percutir, y dos cartuchos 38mm, uno percutido y uno sin percutir. en vista de lo detectado, siendo las 07:20 horas de la mañana del día 10 de Mayo del 2017, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a su identificación plena: MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/08/1995, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: sector Buena Vista, con avenida Urdaneta, calle Tamanaco, casa S/N, barrancas estado barinas, teléfono: no posee. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, Es todo…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, previa lectura que ordeno el ciudadano Juez Militar por secretaria de la imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191 instruyéndosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó: “ NO Desear Declarar”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar, le confiere el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ en su condición de Defensor Público Militar, a los fines que ejerza su defensa a favor de su patrocinado, quien expuso lo siguiente.

“Esta defensa quiere dejar constancia que mi defendido no ha tenido arrestos anteriormente así mismo quiero dejar constancia que mi defendido presto su servicio militar como cabo primero en la 93 brigada de barinas, por otra parte quiero resaltar que a experticia realizada al uniforme no está consignada en el expediente, es por ello que en aras de brindar los derechos de mi defendido solicito ante su autoridad una media menos gravosa contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y en caso de quedar privado solicito se designe como sitio de reclusión provisional el Destacamento 312 de la Guardia Nacional de Acarigua estado Portuguesa. Es todo”.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo, se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito lo siguiente:
“…En el caso concreto, según los hechos que se narran el el día miércoles 10 de Mayo del presente año, siendo las 06:00 horas, salió comisión integrada por los efectivos militares: S1RO. PEREZ LOZADA RUBI CLEIVI, S1RO. GARCIA RIVERI JOSE GREGORIO, Y S2DO. VALERA MENDOZA LEIDY, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad a los Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa, encontrándose específicamente en la avenida principal de la urbanización las Mesetas del municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo las 06:40 horas, del día 10 de Mayo del 2017, se observó a un ciudadano que vestía uniforme color verde perteneciente a la FANB de Venezuela, el mismo vestía un uniforme militar con el grado de cabo segundo, procediendo a darle la voz de alto, descendiendo de la unidad militar, seguidamente el S1RO. PEREZ LOZADA RUBI CLEIVI, procede a solicitarle la documentación personal, manifestando ser y llamarse: MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, seguidamente se le solicito el carnet que lo acredita como militar, manifestando no poseerlo, tomando una actitud nerviosa queriendo retirarse del lugar, el efectivo militar lo detiene efectuándole una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, logrando incautarle a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm sin percutir, y dos cartuchos 38mm, uno percutido y uno sin percutir. en vista de lo detectado, siendo las 07:20 horas de la mañana del día 10 de Mayo del 2017, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a su identificación plena: MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/08/1995, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: sector Buena Vista, con avenida Urdaneta, calle Tamanaco, casa S/N, barrancas estado barinas…”

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional militar, considera procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, que dieron origen a la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191. En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva Penal en contra del ciudadano MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, como presunto Cooperador Inmediato en la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.790.191, por estar presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y remitirlas al Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua estado Portuguesa, hasta donde deberá ser trasladado por una comisión responsabilizada por el ciudadano Sargento Ayudante Capusello Roche Miguel, titular de la cedula de identidad No. V-11.075.806 haciendo del conocimiento a ese comando que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal del ciudadano MAXDEBIL ANDRADE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.790.191, estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar, en relación a la Imposición de Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Es todo…”
EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE