REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL
BARINITAS, 17 DE MAYO DE 2017
207°, 158°
AUTORIZACION DE TRASLADO
Causa Nº CJPM-TM19C-012-17.
Juez Militar:
Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial:
Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Defensor: Teniente Carlos Luis Díaz Pérez.
Imputado: ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744
Delitos: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico De Justicia Militar.
Visto que el escrito de solicitud de traslado hasta un centro asistencial de salud emanado del ciudadano Teniente Carlos Luis Díaz Pérez, Defensor Público Militar del ciudadano ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744, quien se encuentra privado de libertad preventivamente por este Tribunal Militar por estar presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico De Justicia Militar, a los fines de realizarle valoración medico urgente, ya que presuntamente su patrocinado presenta malestar general de salud. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la solicitud, observa:
PRIMERO: Este Juzgador como garante de la Constitución y las leyes cuya función como juez de control, es mantener el control judicial, aplicando la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, que es el norte que tienen todos los operadores de justicia y con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes y garantizar tanto los derechos del justiciable, como el de la víctima, se le hace necesario considerar lo siguiente:
Considerando que en el artículo 26 Constitucional se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva la probanza en el artículo 49 en el ordinal 1°, eiusdem, que consagra la defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables. En este artículo se encuentra involucradas todas las garantías individuales del proceso.
Al analizar lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado Nuestro).
De la misma manera La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencias signadas con los Nros. 285 y 1142, de fechas 16/03/2005 y 09/06/2005, con Ponencia de los Magistrados Luis Velásquez Alvaray y Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente, en las cuales dejaron sentado, lo siguiente:
Nº 285: “En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados”. (Subrayado Nuestro).
Nº 1142: “El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente”.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 Constitucional que dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
SEGUNDO: Considerando lo peticionado por la Defensa Publica Militar de la Fría y revisada como fue la solicitud, este juzgador observa lo siguiente:
El precitado ciudadano está actualmente sometido a un proceso de Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico De Justicia Militar y se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha venido cumpliendo en el Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Araure estado Portuguesa. Ahora bien el Teniente Carlos Luis Díaz Pérez, Defensor Público Militar, alega en su escrito “…que presuntamente su patrocinado presenta malestar general, información recibida de la esposa de su defendido…”
El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y Defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Negritas y subrayado nuestro).
Observa éste juzgador, del artículo constitucional anteriormente expuesto, que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado y, considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; lo cual es una obligación para este juzgador garantizar el derecho a la salud y la constitucionalidad, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el Teniente Carlos Luis Díaz Pérez, Defensor Público Militar, en la cual solicita el Traslado a un centro asistencial más cercano al Ciudadano Imputado ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744, a los fines de realizarle valoración médica urgente. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE BARINITAS EDO. BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Teniente Carlos Luis Díaz Pérez, Defensor Público Militar, en la cual solicita el Traslado a un centro asistencial más cercano al Ciudadano Imputado ROBERTO ANGEL EVELIO CAÑA titular de la cedula de identidad numero V- 2.476.744, a los fines de realizarle valoración médica urgente. SEGUNDO: SE ORDENA el traslado del ciudadano imputado de autos a las instalaciones del Hospital o Centro asistencial más cercano a los fines de realizarle valoración médica urgente. Ofíciese y líbrese boleta de traslado al sitio de reclusión. Notifíquese a la Defensa Publica Militar de la presente decisión conforme al contenido del único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE