REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUSMELY SARIANA ALVAREZ, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.627.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YUSMELY SARIANA ALVAREZ, actuando como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.627.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 17 de enero de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 27 de marzo de 2017, compareció el ciudadano NELSON GUTIERREZ REYES, asistido por la abogada YUSMELY SARIANA ALVAREZ, y consignó los fotostatos necesarios, para que se librara la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2017, el Secretario Temporal de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 06 de abril de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.

Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-


Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 13 de enero de 2017, por los ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho YUSMELY SARIANA ALVAREZ, abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.627, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 13 de enero de 2017, por los ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho YUSMELY SARIANA ALVAREZ, abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.627.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 786, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1988.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: José Félix Rivas, Zona 8, Municipio Sucre, Petare.-
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos identificados como NELSON ANTONIO GUTIERREZ RADA, GERALDINE ALEJANDRA GUTIERREZ RADA y CARMEN ADRIANA GUTIERREZ RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.026.093, V- 21.415.789 y V- 21.415.790; que nacieron el 09 de diciembre de 1989, el 09 de junio de 1992 y el 15 de marzo de 1994; respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio.
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 31 de enero del 2000, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 13 de enero de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 05 de abril de 2017, consignada a los autos el 06 de abril de 2017, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 786, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1988, y que se encuentran separados de hecho desde el 31 de enero del 2000.

Para demostrar lo señalado, acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES, PETRA RADA y NELSON ANTONIO GUTIERREZ RADA, GERALDINE ALEJANDRA GUTIERREZ RADA y CARMEN ADRIANA GUTIERREZ RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956, V.- 6.511.226 y V- 20.026.093, V- 21.415.789 y V- 21.415.790, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y la de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde consta que el 30 de noviembre de 1988, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente; quedando asentado en el acta inscrita bajo el Nº 786, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1988, que lleva dicho organismo. De la referida instrumental, se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 205, 1213 y 505 de los ciudadanos NELSON ANTONIO GUTIERREZ RADA, GERALDINE ALEJANDRA GUTIERREZ RADA y CARMEN ADRIANA GUTIERREZ RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.026.093, V- 21.415.789 y V- 21.415.790; respectivamente; expedidas por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente; quienes nacieron el 09 de diciembre de 1989, 09 de junio de 1992 y el 15 de marzo de 1994, respectivamente; que a la fecha cuentan con veintisiete (27), veinticuatro (24) y veintitrés (23) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 30 de noviembre de 1988, por los ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente; por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 786, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1988, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 13 de enero de 2017. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.470.956 y V.- 6.511.226, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho YUSMELY SARIANA ALVAREZ, abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.627.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos NELSON ALI GUTIERREZ REYES y PETRA RADA, el 30 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 786, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1988, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECERTARIO TEMPOAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.