REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: NELLY GUANIRE DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.310.049.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JULIAN R. PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.398.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.006.

MOTIVO: SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NELLY GUANIRE DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.310.049, asistida por el abogado JULIAN R. PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.398.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.006; la cual fue recibida por este tribunal el 25 de mayo de 2017, en donde alegó lo siguiente:
“Durante más de Cincuenta años (1959), conviví con la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO VIVAS, venezolana, mayor de edad soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.759.322, quien me crio y formó hasta la mayoría de edad, en la vivienda conformada por unas bienhechurías, ubicada en la calle Real Vereda Nº 6, Nº 105, del Sector Pinto Salinas, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas. Según documento que consigno en fotostatos en dos(2), folio útiles marcado con letra “A”, que con el correr de lo tiempo, una vez empecé a trabajar fue haciéndole mejoras en la medida de mis posibilidades económicas, con dinero de mi propio peculio, comprando los materiales y pagando la mano de obra (…); la parcela de terreno donde está construida las bienhechurías tiene el Nº de Catastro .09-02-020-008; fue adquirida por mi madre de crianza CARMEN CECILIA ROMERO VIVAS en el marco del Decreto Nº 8.198,con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011; cuya superficie es de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (66,38 M2) (…), así mismo, y a los efectos consiguientes consigno en fotostatos simple y en folios utiles, marcados con sus respectivas letras C, D, E, F y G; documentos pertinentes a la solicitud respectiva.Es que le ruego a usted, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presente ante su Despacho, para que, previo las formalidades legales, declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si, me conocen suficientemente de vista trato y comunicación hace varios años; SEGUNDO: Si, por el conocimiento que de mi persona tienen, y por haber visitado en casa, saben y les costa que conviví desde que tenía un (1) año de edad con la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO VIVAS, por haberme criado y formado hasta la mayoría de edad; y que fui mejorando con mi esfuerzo las bienhechurías indicadas, sufragando los costos de los materiales y pagando la mano de obra invertidos en la misma, de las características arriba indicadas. TERCERO: Si, saben y les constan que las bienhechurías tienen un valor total aproximado de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 980.000,00). Finalmente solicito evacuadas que sean estas actuaciones, las declare titulo suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre la bienhechurías a que contrae este Justificativo a mi favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursiva y resaltado por este tribunal)

Analizada como ha sido la pretensión contenida en la solicitud de titulo supletorio, este tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada el 23 de mayo de 2017, por la ciudadana NELLY GUANIRE DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.310.049, asistida por el abogado JULIAN R. PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.398.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.006 este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-

Mediante la presente solicitud se pretende que este tribunal, declare TITULO SUFICIENTE, que asegure o acredite a la peticionante ciudadana NELLY GUANIRE DE LEON, el DERECHO DE PROPIEDAD, que invoca sobre la bienhechuría que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que afirma era propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO VIVAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.759.332, con fundamento en las mejoras que señala le efectuó. En razón de ello; resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De las normas citadas se colige que la solicitud de TITULO SUPLETORIO, tienen por objeto asegurar la posesión o algún derecho propio de quien lo promueva. En el caso concreto, se pretende que este órgano jurisdiccional declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la solicitante, evacuadas que sean las testimoniales promovidas a tal efecto, sobre una bienhechuría, ubicada en la Calle Real Vereda Nº 6, Nº 105, del Sector Pinto Salinas, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas; al respecto se advierte, que la peticionante determina el derecho que invoca sobre una bienhechuría, que sostiene era de propiedad de quien en vida era CARMEN CECILIA ROMERO VIVAS, con sustento en las mejoras que les efectuó, alegando la convivencia por más de 50 años con la referida ciudadana, quien señala fue su madre de crianza y la persona que la formó hasta su mayoría de edad, generándose con ésta una vinculación afectiva, lo que a criterio de este tribunal no consolida en autos la legitimidad para intentar la presente solicitud, al perseguirse la declaración de propiedad sobre la integridad del inmueble descrito, por lo que resulta forzoso establecer la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada el 23 de mayo de 2017, por la ciudadana NELLY GUANIRE DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.310.049, asistida por el abogado JULIAN R. PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.398.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.998. Así se decide.-



IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE, la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada el 23 de mayo de 2017, por la ciudadana NELLY GUANIRE DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.310.049, asistida por el abogado JULIAN R. PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.398.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.006
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (31) días del mes de Mayo dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA