REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ e EDUARDO JESÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333, quien actúa representando a la ciudadana EDUARDO JESÉ UZCATEGUI OLIVO y asistiendo al ciudadano GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JESÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente; asistida la ciudadana GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y representado el ciudadano EDUARDO JESÉ UZCATEGUI OLIVO, por la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 13 de febrero de 2017, se instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de los ciudadanos GLEIDY YOSIMAR UZCATEGUI SANCHEZ y GABRIEL EDUARDO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.751.552 y V- 25.466.052, respectivamente, debidamente selladas y certificadas por la autoridad competente.-
El 14 de marzo de 2017, compareció la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 189.333, mediante diligencia consignó instrumento poder y las partidas de nacimiento de los ciudadanos GLEIDY YOSIMAR UZCATEGUI SANCHEZ y GABRIEL EDUARDO UZCATEGUI SANCHEZ, debidamente selladas y certificadas por la autoridad competente.-
Por providencia 15 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 05 de abril de 2017, compareció la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, y procedió a consignar los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 07 de abril de 2017, el Secretario Temporal de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 08 de mayo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.-
El 17 de mayo de 2017, compareció la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.327.326, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que nada tenía que objetar.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 08 de febrero de 2017, por los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente; asistida la ciudadana GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ, y representado al ciudadano EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, por la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

**
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 09 de febrero de 2017, por los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente; asistida la ciudadana GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ, y representado al ciudadano EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, por la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Bolivariana, Bloque 6, Entrada Colombia, Piso 2, Apartamento 201, Cochecito, Caracas.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, ciudadanos GLEIDY YOSIMAR UZCATEGUI SANCHEZ y GABRIEL EDUARDO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.751.552 y V- 25.466.052, respectivamente.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de diciembre de 2006, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decido acudir por ante este órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Por último afirman que adquirieron dentro de unión matrimonial, un inmueble, constituido como Terrero ubicado en un sitio conocido con el nombre de La Cortada del Guayabo, antigua hacienda “YAGURMAL”, jurisdicción del municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 08 de febrero de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

***
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La presente representación fiscal en el caso concreto, emitió el 17 de mayo de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“… Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, admitida en fecha 17 de Marzo de 2017, recibida en esta Dependencia Fiscal el 05-04-2017, presentado por los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ Y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.407.690 y V- 10.347.886 respectivamente, y revisados como han sido los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, considera que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular…”

****
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
°
EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, y que se encuentran separados de hecho desde el 05 de diciembre de 2011.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 18 de abril de 1991, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente, quedando asentado en el acta inserta bajo el Nº 86, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.- Copias Fotostáticas de las PARTIDAS DE NACIMIETO de los descendientes, ciudadanos GLEIDY YOSIMAR UZCATEGUI SANCHEZ y GABRIEL EDUARDO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.751.552 y V.- 25.466.052, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los descendientes, ciudadanos GLEIDY YOSIMAR UZCATEGUI SANCHEZ y GABRIEL EDUARDO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.751.552 y V.- 25.466.052, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.- Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de marzo de 2003, suscrito por la ciudadana MARIA DEL CRISTO CARDENAS ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.833.194, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta y revocable a los ciudadanos JUAN AGUSTIN SANCHEZ PEREZ, DAISY MARLENE SANCHEZ PEREZ y GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.551.259, V- 10.869.531 y V- 11.407.690, un terrero de su exclusiva propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Cortada El Guayabo, antigua hacienda “Yagrumal”, jurisdicción del Municipio “Cecilio Acosta”, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 18 de abril de 1991, por los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 08 de febrero de 2017. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la adjudicación de mutuo acuerdo sobre el bien que forma parte de la comunidad conyugal, contenida en la solicitud incoada el 08 de febrero de 2017, en tal sentido se precisa lo siguiente:

°°
DE LA CESIÓN O ADJUDICACION DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A INCOADO EL 08 DE FEBRERO DE 2017.-

En la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente; asistida la primera y representado el segundo, por la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333; de mutuo y común acuerdo, convinieron en que el referido ciudadano cedía a la ciudadana GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ, la cuota que le corresponde como cónyuge sobre el 33,33% de la bienhechuría adquirida durante la unión matrimonial, constituida por un terrero ubicado en un sitio conocido con el nombre La Cortada El Guayabo, antigua hacienda Yagrumal, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Distrito capital, que discriminan en el escrito de solicitud, transfiriéndosele la plena propiedad sobre éste. Al respecto puntualiza este tribunal, que el procedimiento especial pautado en el artículo 185-A del Código Civil, no autoriza al juez para que incluya tema de partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito; dado que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, sólo se le permite a quien juzga, atender o acoger en el caso de marras, estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, puesto; que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico, no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, arropar en el presente fallo la cesión y adjudicación discriminada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, por lo que no se atiende en el presente proceso. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, respectivamente, asistido la ciudadano GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y representado el ciudadano EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, por la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los ciudadanos GLADYS ANTONIA SANCHEZ PEREZ y EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.407.690 y V.- 10.347.886, el 18 de abril de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.