REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° : KP01-R-2017-000218.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001375.

JUEZ PONENTE: ABOGADO. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA MARIA ALEJANDRA MANCEBO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara

IMPUTADO: YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], residenciado en Callejón 14 de febrero con calle Camacaro, casa 10-127, Carora estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO CARLOS CORTEZ.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia oral de captura celebrada de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada ocho (08) días hasta tanto se dé inicio al juicio oral seguido al ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número [...]

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 05 de abril de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, se recibió el presente Recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de captura celebrada de conformidad con el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (08) días del ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número [...].

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia de presentación de imputado, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…en este estado, vista la decisión efectuada por el órgano jurisdiccional donde manifiesta cual fue la intención por la cual fue librada al orden de aprehensión lo cual a criterio de esta representación no cambia la no comparecencia y la contumacia y por ende violación de derechos a la víctima y derechos al debido proceso de las partes, procede en este acto tomando encuentra que nos encontramos de orden de aprehensión a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del copp (Sic), tomando en cuenta la sentencia 331 de fecha 02/05/2016 de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que prevé la manera de cómo se ejerce el efecto suspensivo, a tal fin procedo a fundamentar dicho recurso a los fines que la defensa conteste en forma oral, en primer lugar se deja constancia que existe la legitimación subjetiva y la impugnabilidad subjetiva en virtud que se está actuando en principio de la unidad del ministerio público, lo cual me hace parte recurrente conforme al art 24 del copp (Sic), legitimación subjetiva que conlleva como supuesto el agravio previsto en el art 427 del copp (Sic), agravio que constituye que como representante de los derechos de la víctima pero garante de los derechos constitucionales la incomparecencia injustificada a un proceso penal cuyo delito debe ser debatido no puede ser justificado bvajo (Sic) los criterios esgrimidos por defensa e imputad, aunado a ello a existir en este momento una decisión que niega la solicitud de privativa de libertad por las razones esgrimidas por el juez aquo, que en este caso pasa a serlo nos encontramos en presencia de una decisión que de conformidad con el art 439 ordinal 4 la hace procedente. La motivación del recurso interpuesto es que la medida cautelar que pide el ministerio público no constituye una pena anticipada ni guarda relación con lo que pudiera ser debatido en el juicio oral sino que al criterio de esta representación fiscal el comportamiento del imputado al proceso debe ser ajustado a las normas procesales y no a las conveniencias de una oportunidad de un trabajo o de una promoción de pruebas porque no es una oportunidad para ellos, lo que permite de inmediato explicar que el artículo 236 del copp (Sic), al desarrollar el contenido de la manera de cómo debe ser interpretado el derecho a la libertad de forma negativa prevé dos supuestos, dentro de los supuestos es claro junto con la doctrina y la sentencia indicar que no se violenta la presunción de inocencia cuando el comportamiento del imputado hoy acusado donde existió una audiencia preliminar que considero elementos suficientes para ser debatidos en juicio, genera que se mantenga vinculado al proceso en forma cabal, esta representación considera que están llenos establecidos en el artículo 236 en virtud que estamos en presencia de un hecho cuya pena amerita la privación de la libertad, la acción no está prescrita al encontrarse en una fase que considero elementos suficientes para darle apertura, existen fundados elementos de convicción y existe una presunción razonable de que el ciudadano no se presente al juicio oral tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a recibir en el caso del desarrollo del debate aunado a que si bien es cierto el mp (Sic) es parte de buena fe, es garante de que los juicios se realicen y si es mismo no se presentó en forma reglamentaria eso genera una presunción negativa en cuanto a su comportamiento durante el proceso, a los fines de que la corte conozca de la presente solicitud, considera esta representación que existe un peligro de fuga por cuanto el delito, la pena y la justificación por el imputado pues bien pudiera pretender según su comportamiento no asistir y no tomar en cuenta la seriedad que constituye la justicia penal, existe un peligro de obstaculización en virtud que el estado de libertad del mismo, pudiera poner en peligro las pruebas que fueron presentadas por el ministerio público en su oportunidad dado por la solicitud dado el dia (Sic) de hoy. Dando cumplimiento a lo que establece la sentencia de que dicho recurso debe ser presentado en forma oral y fundamentado en forma oral, pido que se le ceda el derecho de palabra a la defensa ´para que el mismo conteste el recurso si así lo desea. Es todo …”


La Defensa Pública del ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…visto la decisión de esta honorable juez de control en la que le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad suficientemente justificada, por la propia juez y defensa y visto el recurso en el presente acto que acaba de interponer la ciudadana representante del ministerio público, solicito que sea declarado improcedente que no sea remitido a la corte de apelaciones esto lo digo con fundamento al hecho que la jurisprudencia que estableció este recurso, en ningún momento es aplicado a la presente audiencia, el recurso interpuesto por la fiscal del ministerio público, procede en audiencias de presentación de imputado o de sentencias condenatorias en la etapa de juicio oral, pero como se trata de esta presente audiencia del día de hoy, de una audiencia referida a la presentación a mi representado en vista de una orden de captura no está establecido que procesa este recurso, además mi representado ha demostrado de que no ha incurrido en el delito de fuga, ni en el peligro de obstaculización de la investigación ni mucho menos de obstaculización a los órganos de prueba que se promovieron para el juicio oral, por supuesto se debe ratificar los fundamentos que llevaron a la ciudadana jueza a imponer y ratificar las medidas que se le impusieron en la audiencia preliminar respectiva. Es todo …”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia oral, de fecha 07 de abril de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…este tribunal observa que en fecha 20/09/2016 fue librada orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano Yobani Alvarez Alvarez, y que como fundamento de esa decisión este Tribunal acogió el precepto establecido en el numeral 3 del artículo 310 del código orgánico procesal penal, vale decir a los fines de asegurar la comparecencia del acusado de marras, a los actos a los cuales se hace necesario su presencia con la audiencia de juicio oral, no obstante en lo anterior, no puede este tribunal dejar de advertir que una de las causas fundamentales de esas incomparecencia se debe a la falta de notificaciones efectivas, sin embargo para el momento que se librara la orden no contábamos con medios para asegurar la comparecencia del ciudadano Álvarez a este juicio y por ser este el motivo que indujo este Tribunal a dictar la orden de aprehensión diciendo que considera que ya estando a derecho y a través de una imposición de una medida cautelar pudiera cumplirse la finalidad del proceso es por lo que decide no ha lugar el pedimento fiscal y en consecuencia impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, referente a la presentación cada 8 días, hasta tanto se dé inicio al juicio oral en cuya oportunidad se estimara la posibilidad de modificarlo…”

Asimismo, en fecha 28 de abril de 2017, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Ahora bien, es importante determinar que este Órgano en fecha 20/09/2016 libró orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano Yobani Alvarez Alvarez teniendo como cimiento primordial el “… asegurar la comparecencia del acusado de marras, a los actos a los cuales se hace necesario su presencia como la audiencia de juicio oral… “

Asimismo, se efectuaron otras consideraciones de carácter relevante que fueron advertidas y adecuadamente ponderadas a los efectos formar criterio decisivo en torno al presente caso; siendo éstas a saber las que subsiguientemente se detallan:

PRIMERO: A los fines de formar criterio en torno a la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal efectuó revisión efectiva del expediente contentivo de la causa penal que nos ocupa advirtiendo que en fecha 29 de Agosto de 2014 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara interpuso formal acusación contra el ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ en virtud a denuncia formulada en fecha 14 de Octubre de 2013 por una adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA) en virtud a hecho delictuoso perpetrado en su contra por el referido acusado en el mes de Junio de 2013.

SEGUNDO: En fecha 13 Febrero de 2015, se realizó audiencia preliminar en la presente causa ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Extensión Carora) en el curso de la cual le fuere decretada “…PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público … por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL…CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3ero del COPP…” (folios 8 al 12 del expediente)

TERCERO: La procedencia de la presente causa penal de una jurisdicción foránea impide a este Juzgado efectuar revisión del sistema computarizado Juris 2000 en tiempo real; constatándose que la misma registra ante este Circuito Judicial desde el 25 de Marzo de 2015. Así las cosas no se logró verificar el cumplimiento, por parte del acusado de marras, de la medida cautelar que le fuere impuesta en su oportunidad.

CUATRO: A partir de la fecha de ingreso del Asunto Principal dentro del Sistema Computarizado Juris 2000 se observa la absoluta inexistencia de boletas efectivas en cuanto a la citación de las partes para su comparecencia a juicio oral.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer en el curso de celebración de la audiencia de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de Abril de 2017 declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público aún cuando se observa que ciertamente la tipología delictual por la cual ha resultado señalada como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ implica en sí misma que la pena que pudiere llegar a ser impuesta excedería notablemente de los diez (10) años en su límite superior (parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los parámetros para determinar la existencia del denominado “Peligro de Fuga”) toda vez que de igual modo la citada norma procesal contempla otros ítems que a la luz que arroja un análisis meramente objetivo deben también ser evaluados en su conjunto para formar un criterio sólido en torno a la procedencia de imposición de una medida de privación judicial preventiva libertad. De allí que sea válido acotar que la decisión adoptada el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Extensión Carora) en fecha 13 Febrero de 2015 (como decisión adoptada luego de celebrada la audiencia preliminar en la presente causa) constituye una resolución judicial que acata las formas procesales establecidas en nuestra norma adjetiva penal; no habiéndose enervado oportunamente por parte del Ministerio Público mediante el uso de los recursos establecidos a tal fin.

En este sentido, la Representante Fiscal enfocó su requerimiento exclusivamente en razón a la cuantía de la pena que pudiere llegar a ser impuesta al ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ, siempre que su culpabilidad resultare acreditada durante el desarrollo del juicio mediante la evacuación del acervo probatorio admitido; SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA INEXISTENCIA DE BOLETAS DE CITACIONES EFECTIVAS A LAS PARTES a los fines que éstos se presenten ante el Tribunal “…en las oportunidades que se le señalen...” . (articulo 246 COPP). La falencia antes descrita no resulta atribuible al acusado de marras; menos aún si se determina que tampoco se observan actos o diligencias procesales que nos permitan inferir una citación tácita. Conforme a ello se reproduce extracto del señalamiento realizado por la Juzgadora durante la audiencia celebrada:

“…no obstante en lo anterior, no puede este tribunal dejar de advertir que una de las causas fundamentales de esas incomparecencia se debe a la falta de notificaciones efectivas, sin embargo para el momento que se librara la orden no contábamos con medios para asegurar la comparecencia del ciudadano Álvarez a este juicio y por ser este el motivo que indujo este Tribunal a dictar la orden de aprehensión diciendo que considera que ya estando a derecho y a través de una imposición de una medida cautelar pudiera cumplirse la finalidad del proceso es por lo que decide no ha lugar el pedimento fiscal y en consecuencia impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, referente a la presentación cada 8 días, hasta tanto se dé inicio al juicio oral en cuya oportunidad se estimara la posibilidad de modificarlo.


En este sentido resulta necesario considerar la orden legal contenida en el artículo 236 en el penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae lo siguiente:
“…En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”

Así las cosas este Tribunal, observa que no se desprende del pedimento Fiscal la existencia evidente de algún hecho o circunstancia que modifique de modo ostensible las condiciones bajo las cuales fue ponderada la procedencia de imposición al ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; es por lo que en tal sentido declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria planteada en el curso de la audiencia oral realizada. No obstante lo anterior este Tribunal, a los fines de asegurar el inicio, desarrollo y culminación del presente juicio acordó imponer presentaciones periódicas de cada ocho (08) días ante la taquilla del alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer a tenor de lo pautado en el artículo 242, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 28 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días hasta la celebración del juicio oral en la causa seguida al acusado de autos.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de “Los Procedimientos Especiales” y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara dictada en audiencia oral de captura celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica, a favor del ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número [...]

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

(Omissis)
“…este tribunal observa que en fecha 20/09/2016 fue librada orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano Yobani Alvarez Alvarez, y que como fundamento de esa decisión este Tribunal acogió el precepto establecido en el numeral 3 del artículo 310 del código orgánico procesal penal, vale decir a los fines de asegurar la comparecencia del acusado de marras, a los actos a los cuales se hace necesario su presencia con la audiencia de juicio oral, no obstante en lo anterior, no puede este tribunal dejar de advertir que una de las causas fundamentales de esas incomparecencia se debe a la falta de notificaciones efectivas, sin embargo para el momento que se librara la orden no contábamos con medios para asegurar la comparecencia del ciudadano Álvarez a este juicio y por ser este el motivo que indujo este Tribunal a dictar la orden de aprehensión diciendo que considera que ya estando a derecho y a través de una imposición de una medida cautelar pudiera cumplirse la finalidad del proceso es por lo que decide no ha lugar el pedimento fiscal y en consecuencia impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, referente a la presentación cada 8 días, hasta tanto se dé inicio al juicio oral en cuya oportunidad se estimara la posibilidad de modificarlo…”.

Observándose que la Juez a quo, en la fundamentación de la recurrida, señala que decreta una medida menos gravosa como lo es medida de presentación, toda vez que con la misma se podrían satisfacer las resultas del proceso, y que la consiguiente orden de aprehensión fue librada para asegurar la comparecencia del acusado a los actos de audiencia, no dejando de advertir la recurrida que no fue posible practicar efectivamente las boletas de notificación y el tribunal no contaba con otro medio que asegurara la comparecencia del imputado, tal y como lo advierte en la fundamentación en los siguiente términos:
(Omissis)
“…ciertamente la tipología delictual por la cual ha resultado señalada como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ implica en sí misma que la pena que pudiere llegar a ser impuesta excedería notablemente de los diez (10) años en su límite superior (parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los parámetros para determinar la existencia del denominado “Peligro de Fuga”) toda vez que de igual modo la citada norma procesal contempla otros ítems que a la luz que arroja un análisis meramente objetivo deben también ser evaluados en su conjunto para formar un criterio sólido en torno a la procedencia de imposición de una medida de privación judicial preventiva libertad. De allí que sea válido acotar que la decisión adoptada el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Extensión Carora) en fecha 13 Febrero de 2015 (como decisión adoptada luego de celebrada la audiencia preliminar en la presente causa) constituye una resolución judicial que acata las formas procesales establecidas en nuestra norma adjetiva penal; no habiéndose enervado oportunamente por parte del Ministerio Público mediante el uso de los recursos establecidos a tal fin.

En este sentido, la Representante Fiscal enfocó su requerimiento exclusivamente en razón a la cuantía de la pena que pudiere llegar a ser impuesta al ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ, siempre que su culpabilidad resultare acreditada durante el desarrollo del juicio mediante la evacuación del acervo probatorio admitido; SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA INEXISTENCIA DE BOLETAS DE CITACIONES EFECTIVAS A LAS PARTES a los fines que éstos se presenten ante el Tribunal “…en las oportunidades que se le señalen...” . (articulo 246 COPP). La falencia antes descrita no resulta atribuible al acusado de marras; menos aún si se determina que tampoco se observan actos o diligencias procesales que nos permitan inferir una citación tácita. Conforme a ello se reproduce extracto del señalamiento realizado por la Juzgadora durante la audiencia celebrada:

“…no obstante en lo anterior, no puede este tribunal dejar de advertir que una de las causas fundamentales de esas incomparecencia se debe a la falta de notificaciones efectivas, sin embargo para el momento que se librara la orden no contábamos con medios para asegurar la comparecencia del ciudadano Álvarez a este juicio y por ser este el motivo que indujo este Tribunal a dictar la orden de aprehensión diciendo que considera que ya estando a derecho y a través de una imposición de una medida cautelar pudiera cumplirse la finalidad del proceso es por lo que decide no ha lugar el pedimento fiscal y en consecuencia impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, referente a la presentación cada 8 días, hasta tanto se dé inicio al juicio oral en cuya oportunidad se estimara la posibilidad de modificarlo.(subrayado de esta alzada)

En este sentido resulta necesario considerar la orden legal contenida en el artículo 236 en el penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae lo siguiente:
“…En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”

Así las cosas este Tribunal, observa que no se desprende del pedimento Fiscal la existencia evidente de algún hecho o circunstancia que modifique de modo ostensible las condiciones bajo las cuales fue ponderada la procedencia de imposición al ciudadano YOBANIS WLADIMIR ALVAREZ ALVAREZ de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; es por lo que en tal sentido declaró SIN LUGAR…”
(Omissis)

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

De lo antes expuesto se observa, que la Jueza A-quo realizo la debida y suficiente motivación para dictar el fallo bajo estudio, toda vez, que indica las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a decretar una medida de presentación, constatándose un evidente cumplimiento de los requisitos establecidos para la imposición de las medidas cautelares, Es importante resaltar, que para dictar decisiones el juez a quo debe cumplir con la exigencia en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, como en efecto lo hizo.

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado está debidamente motivado y fundamentado, ya que el Juez realizó un análisis coherente y preciso para imponer la medida cautelar antes mencionada, observándose que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos y al derecho, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, estamos en presencia de una decisión que se basta por sí sola, de tal manera que permite a las partes que conforman el proceso tener un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
No obstante esto, este órgano colegiado considera necesario traer a colación nuevamente el procedimiento en cuanto al tramite de la interposición de un Efecto suspensivo de la decisión incoado por el Ministerio Publico, lo indica el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Subrayado de esta sala)

Así las cosas se percata esta Sala, que la decisión fue dictada y ejercido el efecto suspensivo en fecha 07 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 28 de abril de 2017 y remitido a esta corte en fecha 4 de mayo, transcurridos alrededor de 27 días excediendo con creces las 24 horas referidas por el ordenamiento jurídico para tramites de extrema urgencia como el que hoy nos ocupa, ya que versan sobre la libertad, derecho humano consagrado y protegido por nuestra carta magna, siendo que esto se constituye como un desorden a la tutela judicial efectiva, por lo que este órgano colegiado colige en apercibir a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, instándola a tramitar con mayor diligencia y en apego al ordenamiento jurídicos los recurso que impliquen adhesión a lapsos en resguardo del orden jurídico aplicando la tutela Judicial Efectiva, mandando del articulo 26 de nuestra carta magna y así se Decide.


Por las razones antes expuestas, este tribunal de alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 28 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual impuso al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada María Alejandra Mancebo Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 y fundamentada el 28 de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al consistente en la presentación cada ocho (8) días del acusado Yobanis Wladimir Alvarez Alvarez, titular de la cédula de identidad N° [...].
TERCERO: Remítase las actuaciones al tribunal de origen a los fines que se ejecute la decisión dictada en audiencia de oral de captura, celebrada en fecha 07 de abril de 2017.
CUARTO: Acuerda apercibir a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, instándola a tramitar con mayor diligencia y en apego al ordenamiento jurídicos los recurso que impliquen el apego a lapsos en resguardo del orden jurídico, aplicando la tutela Judicial Efectiva.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº____________ siendo las__________.
LA SECRETARIA
DRA. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2017-000218 /MMPA01