REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 05 de mayo de 2017
207° y 158
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-006206
ASUNTO : KP01-R-2016-000377.

JUEZA PONENTE: DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada KENA RIGORINA VERA RUMBOS, procediendo en su condición de Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en contra del auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el acusado Simón Augusto Pinto Salazar por la medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del tribunal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por ende posee la titularidad de la acción penal. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo, toda vez que el recurso fue interpuesto anticipadamente a la notificación de la recurrida, siendo que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2016 y fue notificado de la mencionada decisión en fecha 19 de julio de 2016. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En relación a la contestación del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado Ramón Solórzano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Simón Augusto Pinto Salazar, titular de la cédula de identidad N° [...], el mismo se declara admisible por cuanto fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes al emplazamiento.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y la contestación del mismo. Y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado KENA RIGORINA VERA RUMBOS, procediendo en su condición Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se acuerda sustituir la Medida Judicial Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE la contestación del recurso interpuesta por el abogado Ramón Solórzano en su carácter de defensor privado del ciudadano Simón Augusto Pinto Salazar.

En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza Presidenta

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Integrante La Jueza Integrante

Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria
Abg. Norkis Franco

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
Causa N°. KP01-R-2016-000377.
MilenaFréitez