REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 04 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2017-000225
ASUNTO : KP01-X-2017-000013

JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación presentada por el ciudadano Elio Arquimidez Téllez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de imputado en la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2017-000225, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano recusante, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano Elio Arquimidez Téllez Jiménez, imputado en la presente causa penal, mediante la cual recusa a la Jueza Carmen Alicia Rodriguez, motivado a la amistad que existe por parte de la Jueza con la víctima y el imputado de ese tribunal con el ciudadano recusante imputado en la presente causa, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Recusación planteada por el ciudadano Elio Arquimidez Téllez Jiménez.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 24 de abril de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2017-000013, en la cual el imputado, ciudadano ELIO ARQUIMIDEZ TÉLLEZ JIMÉNEZ, dejó sentado mediante escrito su recusación a la Jueza de la causa in comento abogada Carmen Alicia Rodríguez, a razón de lo que sigue:
“…Yo, ELIO ARQUIMIDEZ TELLEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° (...), licenciado en Economía, domiciliado actualmente en la calle Delgado, entre calle Inspectoría y calle Girardot, Quinta Santa Bárbara, N° 4, Sector El Isiro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en mi condición de IMPUTADO en la causa signada con el N° IP01-S-2017-00225, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones (Sic) de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, ocurro muy respetuosamente a usted a efectos de presentar FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, quien es la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (Sic), de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener cualidad de ESPOSO de la ciudadana JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, venezolana mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad N° (...), quien se desempeña como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tal como riela en el folio 21 de la causa antes señalada, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha síes (Sic) (06) de Marzo (Sic) de 2017, se celebró en mi contra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presidido por la ciudadana Jueza: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, a solicitud del ciudadano Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (quien no se identifica en el oficio s/n de fecha 04 de Marzo (Sic) de 2017 donde me coloca a disposición del Tribunal recurrido) por estimar que estoy incurso en hechos punibles señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DONDE FUNGE COMO VICTIMA MI ESPOSA, ciudadana JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, ya identificada.
En esa Audiencia de Presentación la ciudadana Jueza; CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, me imputo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, así como también, medidas de protección de las establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la salía (Sic) inmediata del hogar.
Es de apreciar que quien ordena que me mantengan detenido en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) y que me trasladen el día Lunes 06 de marzo de 2017, es mi ESPOSA ciudadana JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Las causales de recusación aquí invocadas por mi persona obedecen a la condición que tiene mi esposa ciudadana: JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, como Jueza del Circuito Judicial antes señalado, ya que existe una amistad íntima con la ciudadana Jueza; CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, por pertenecer ambas al Circuito Judicial del estado Falcón, en Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Esa amistad íntima está relacionada al afecto estrecho que surge entre ambas Juezas producto del trato constante, sincero y profundo que diariamente fluye e interactúan por sus labores, es mas la ciudadana Jueza: tanto con mi esposa ciudadana JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, como conmigo, mi hija, y el resto de la familia, acompañada por personas que también laboran el Circuito Judicial ya señalado, como secretarios, secretarias, alguaciles, asistentes y hasta Fiscales del Ministerio Publico (Sic) de esta Circunscripción Judicial.
Es más, la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada: Mariana Loyo Di Nardo, también ha compartido con nuestra familia hasta el punto de prestarle mi vehículo particular para trasladarse a buscar sus hijos al colegio, y hacer diligencias personales como estar compartiendo en reuniones familiares, fiestas de los niños y hasta viajes fuera de la ciudad de Coro.
La recusación planteada en este acto referido al artículo 8 de le Ley Penal Adjetiva, está concebida con el objeto de permitir encausar situaciones que no encuadran en algunas de las causales expresas pero que no constituyen situaciones que ponen en riesgo al (Sic) imparcialidad del operador de justicia y en consecuencia la transparencia del artículo 26 de nuestra Carta Magna,
Existe un riesgo manifiesto el estar el expediente que se sigue en mi contra en el despacho de la ciudadana Jueza aquí recurrida, por la imparcialidad que pudiera manifestar la misma en otras audiencia que están por celebrarse, y sobre todo, esta operadora de justicia, de seguro, tuvo conocimiento de la manera como fui aprehendido y quien dio la orden de que permanecieran detenido hasta el día de la Audiencia de Presentación, donde se violaron todos mis derechos Constitucionales al ser aprehendido arbitrariamente.
Es más los Jueces que conforman los Tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta Circunscripción debería inhibirse obligatoriamente, por el hecho de que la Victima forma parte del poder judicial donde se me esta procesando.
Quiero dejar expresa constancia que la recusación aquí presentada no es temeraria ni maliciosa mucho menos fraudulenta, lo contrario, la actuación por parte de la ciudadana Jueza, JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, quien es mi esposa, y la actuación de la Jueza Carmen Alicia Rodriguez, me ha llevado de forma imperiosa a recusarla, por todo lo anteriormente expuesto. Es por ello que solicito se procese la presente recusación por ante los canales pertinentes y regulares y se dé fiel cumplimiento a los lapsos legales y se libren las previsiones del caso en relación a la redistribución de la causa y no se paralice el proceso que se me sigue, y si es posible RADIQUEN el caso de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
De requerir pruebas o copias de actuaciones necesarias, quien va a decidir de la Recusación, planteada, solícito inste a la parte interesada. Consigno acta de matrimonio y partida de nacimiento de mi hija donde se evidencia el vínculo matrimonial que me una a la ciudadana Jueza: JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ así mismo consigno copia certificada del expediente antes señalado.
Por ultimo (Sic) solícito que el presente escrito de RECUSACION sea sustanciado conforma a derecho y declarado con lugar las peticiones aquí formuladas…”
“…Omissis…
INFORME DEL RECUSADO

Respecto a la recusación interpuesta, la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ, Jueza de Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter de recusada, expresó en su informe, cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir informe, sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona, presentado por el ciudadano ELIO ARQUIMIDEZ TELLEZ JIMÉNEZ en fecha 16 de Marzo de 2017, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este Despacho en fecha 16 de Marzo del presente año, quien actúa en calidad de imputado en el asunto principal signado con el N° IP01-S-2017-000225, quien la plantea, en los siguiente términos:
(…Omissis…)
DE LOS DESCARGOS DE ESTE TRIBUNAL
(…Omissis…)
Visto el escrito de recusación y su contenido antes expuesto, es deber de ésta Juzgadora pronunciarse al respecto. Es por ello que expone en los siguientes términos …”rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el ciudadano ELIO ARQUÍMIDEZ TELLEZ JIMÉNEZ, actuando como imputado en la presente causa penal, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido. Por lo cual procedo a dar respuesta individualizada y pormenorizada del escrito recusatorio que el ciudadano ELIO ARQUÍMIDEZ TELLEZ JIMÉNEZ, en su condición de imputado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la ciudad de Coro en fecha 16 de Marzo de 2017, constante de cuatro folios utiles y sus respectivos anexos.
Al particular, informo a esta Corte con el debido respeto que ciertamente existe una relación ESTRICTAMENTE LABORAL con la ciudadana ABG. JANETH CAROLINA VEGA AMPÍEZ, en virtud de las labores que la ciudadana, en contadas oportunidades, ha tenido que presidir como JUEZA SUPLENTE ADSCRITA A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL. Asimismo, desmiento TODA SUPUESTA RELACIÓN DE AFINIDAD CON LA MISMA, ya que si bien la conozco debido a las circunstancias expresadas anteriormente, también es cierto que para tildar como “AMISTAD INTIMA” dicha relación, sería necesaria la convivencia constante por periodos largos de tiempo, pues “Las amigas intimas suelen crear fuertes lazos, vínculos muy cerrados, debido a la confianza que se suele alcanzar con el paso del tiempo. Dicha confianza, hace que uno sea sabedor de todos los secretos y de todo aquello que pueda poner a la otra persona en un compromiso.” Lo que me hace traer a colación el hecho verídico y probable de me encuentro trabajando en éste Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón desde el mes de OCTUBRE del 2016, hasta la presente fecha, siendo entonces un aproximado de CINCO (5) MESES conociendo de vista, trato y comunicación a la victima de ésta causa penal, es de igual forma importante destacar el hecho de que la presunta victima se encuentra ADSCRITA A LA TERNA DE JUECES SUPLENTES DE ESTE TRIBUNAL, lo cual, no implica una continuidad en las labores que debe ejercer, pues si bien, la ciudadana concurre a las instalaciones del circuito, no es de forma continua como bien lo señala el ciudadano en la narrativa presentada en su escrito de recusación.
Por otra parte, el mismo indica en su escrito, que mi persona “…ha compartido momentos gratos de amistad tanto con mi esposa ciudadana JANETH CAROLINA VEGA AMPÍEZ, como conmigo, mi hija, y el resto de la familia…”, señalamiento que me sorprende, ya que al ciudadano imputado ELIO ARQUÍMIDEZ TELLEZ JIMÉNEZ Y A SU HIJA los conozco UNICAMENTE DE VISTA y al resto de la familia, ni siquiera de vista, por cuanto debido a mi condición de NUEVA RESIDENTE en la Ciudad (Sic) de Coro, no es una práctica común mantener ése tipo de relaciones amistosas (intimas), ni con personas adscritas a mi entorno de trabajo, ni mucho menos con personas ajenas al mismo, como es el caso del ciudadano recusante quien alega “haber compartido momentos gratos en compañía de él y su familia”. Sin embargo, de haber participado en eventos con alguno de mis compañeros, éstos han sido de carácter ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE INSTITUCIONAL Y NO de carácter SOCIAL, con amigos y allegados a este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Es el caso que la presente recusación es fundamentada por el actuante como subsumirles en previsión de ordinales, 4 y 8 del artículo 86 de la normativa adjetiva, la cual rechazo con igual categoría, al sostener, en primer lugar, que lo que el ciudadano alega es infundado, siendo EXAGERADA la fundamentación por cuanto no soy amiga de la presunta victima (Sic), no mantengo ni he mantenido ningún tipo de comunicación extralaboral con la misma, ni con el imputado, ni con sus familias, y menos puedo tener interés alguno en la causa in commento, por cuanto desempeño labores como Jueza de una jurisdicción ESPECIALIZADA donde la garantía de esos derechos a la victima (Sic) es PREPONDERANTE.
Por otra parte, resulta impertinente para éste Tribunal, que se mencione el hecho de que la ciudadana ABG. MARIANA LOYO DI’ NARDO, en su carácter de COORDINADORA del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, mantenga relaciones amistosas con las partes involucradas en la presente causa, ya que la misma NO EJERCE AUTORIDAD ALGUNA SOBRE ÉSTE TRIBUNAL, MÁS ALLÁ DE LAS ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVAS QUE POR SU CONDICIÓN DE COORDINADORA, LA ENVISTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INTERVENIR DE ALGUNA MANERA EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EJERCIDA EJERCIDA (Sic) POR ÉSTE TRIBUNAL, NI MUCHO MENOS SOBRE LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE ÉSTE ORGANO JURISDICCIONAL, lo que mantiene in columna, el principio preceptuado en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano.
(…)
Igualmente Rechazo y contradigo lo manifestado por el recurrente de que existe un riesgo manifiesto al encontrarse el expediente seguido en su contra en mi despacho, por cuanto teme a la parcialidad que yo pudiera exteriorizar en audiencias próximas a celebrarse; al respecto, ésta juris dicente (Sic) considera que tal presunción se encuentra distante de toda falsedad, ya que mi persona se encontraba de reposo médico (conformado) desde el día VIERNES 17 de Febrero, hasta el día SÁBADO 04 de Marzo del presente año, por enfermedad (Omalgia: lesión del manguito rotador), del cual se anexa en copia simple al presente escrito, marcado con la letra “A”. Hecho por el cual me encontraba en El Sombrero, Municipio Mellado, edo. Guarico, al momento de la referida aprehensión; regresando a ésta ciudad Santa Ana de Coro, en fecha DOMINGO 05 de Marzo de 2017 en horas de la noche, ya que éste Tribunal no se encontraba de guardia ése fin de semana, lo que evidencia mi desconocimiento sobre la detención del ciudadano recusante de autos
(…)
Acerca de la necesidad obligatoria de inhibición de la TOTALIDAD DE LOS JUECES que conforman éste Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, por el hecho de que la presunta víctima forma parte del poder judicial donde se le esta procesando, éste Tribunal lo considera impertinente por cuanto no corresponde a ésta instancia judicial valorar el comportamiento de los distintos jueces que conforman esta Jurisdicción Especial.
(…)
Por último, y visto que la abogada recusante no ha cumplido con la obligación ética de abstenerse de proponer Recusación innecesaria e injustificada, por lo que el ejercicio de la Recusación en el caso de autos, luce como objeto de entorpecer o retardar la (Sic) desarrollo del proceso judicial que se le sigue, solicito formalmente a ésta Alzada apercibir al recurrente en cumplir con los deberes esenciales del Abogado, como lo es ejercer el ministerio de la Abogacía en defensa de la verdad y de los intereses que representa, sin más limitaciones que las regidas por el ordenamiento jurídico vigente, y en estricto respeto a la ética del ejercicio profesional del derecho y de la normativa procesal correspondiente al caso subjudice.
“…Omissis…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones.
De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 370, de fecha 12.03.2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella morales Lamuño, argumentó que:
(…)“La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición (…)”
Asimismo la Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentado el siguiente criterio:
(…) “La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)
Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:
(…) “El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado (…) ”
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso el ciudadano Elio Arquímidez Téllez Jiménez, en su carácter de imputado, propone recusación a la ciudadana abogada Carmen Alicia Rodríguez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Falcón, para el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Elio Arquímidez Téllez Jiménez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano recusante alegó lo siguiente:
“…Las causales de recusación aquí invocadas por mi persona obedecen a la condición que tiene mi esposa ciudadana: JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, como Jueza del Circuito Judicial antes señalado, ya que existe una amistad íntima con la ciudadana Jueza; CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, por pertenecer ambas al Circuito Judicial del estado Falcón, en Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Esa amistad íntima está relacionada al afecto estrecho que surge entre ambas Juezas producto del trato constante, sincero y profundo que diariamente fluye e interactúan por sus labores, es mas la ciudadana Jueza: tanto con mi esposa ciudadana JANETH CAROLINA VEGA AMPIEZ, como conmigo, mi hija, y el resto de la familia, acompañada por personas que también laboran el Circuito Judicial ya señalado, como secretarios, secretarias, alguaciles, asistentes y hasta Fiscales del Ministerio Publico (Sic) de esta Circunscripción Judicial…”
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Del análisis de las actuaciones que conforman la recusación se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano Elio Arquímidez Téllez Jiménez no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que entre la ciudadana Jueza Carmen Alicia Rodríguez y la ciudadana Janeth Carolina Vega Ampíez esposa del ciudadano recusante, quien también funge como víctima en el presente asunto penal, existe una amistad manifiesta, sin presentar las probanzas de la existencia de la amistad, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la causal alegada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano imputado Elio Arquímidez Téllez Jiménez, a la ciudadana abogada Carmen Alicia Rodríguez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2017-000225, seguida al ciudadano Elio Arquímidez Téllez Jiménez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la recusación propuesta por el ciudadano imputado ciudadano ELIO ARQUÍMIDEZ TÉLLEZ JIMÉNEZ, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, contra la ciudadana abogada CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2017-000225, seguida al ciudadano ELIO ARQUÍMIDEZ TELLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano imputado Elio Arquímidez Téllez Jiménez contra la ciudadana abogada Carmen Alicia Rodríguez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2017-000225, seguida al ciudadano Elio Arquímidez Tellez Jiménez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Ponente,
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. Norkis Franco

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2017.
La Secretaria,
Abg. Norkis Franco
Causa: KP01-X-2017-000013.
MCF.