REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003044
ASUNTO : KP01-O-2017-000056

PONENTE JUEZ: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: RANDOLL GUERRERO F. Venezolano, portador de la cédula de identidad número (...), Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 242.935.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibe constante de siete (07) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad a los derechos y garantías Constitucionales dispuesto en los artículos 1, 2, 49, 257 Y 285 concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Randoll Guerrero F, actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy José Falcón, plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es por lo que procede a dictar decisión en este asunto.

DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.
Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Randoll Guerrero F. portador de la cédula de identidad número (...), Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 242.935., interpone, amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad a los derechos y garantías Constitucionales dispuesto en los artículos 1, 2, 49, 257 Y 285 concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludiendo en su escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, RANDOLL GUERRERO F., Abogado IPSA:242.935 , en mi carácter de defensor del ciudadano FREDDY JOSÉ FALCÓN, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) N° (...), el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Sta (sic)David Viloria ante Ustedes con la venia de estilo ocurro en sede Constitucional a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER) en el asunto KP01-P-2012-3044 órgano jurisdiccional domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, en la manzana que corresponde al Poder Judicial de esta ciudad y que se conoce normalmente como El Edificio Nacional, por la continua violación flagrante de derechos, garantías y principios constitucionales de la que ha venido siendo objeto, y que expongo de manera amplia a continuación.
Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 1, 2, 21, 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acción de Amparo que interpongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la misma Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRIMERO
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
En fecha 15 de Enero de 2012, fue detenido mi patrocinado, actuación que tuvo inicio por un procedimiento ordinario, dicha audiencia de imputación fue precedida por el Tribunal de control N° 7 de este circuito penal, donde se imputo el delito de Abuso Sexual y Trato Cruel (cabe resaltar que hasta la fecha lleva privado de libertad mas (sic)de CINCO “5” AÑOS y DOS MESES) y se solicito medida de privación de libertad, como medida cautelar, sin tomar en consideración que mi representado tiene arraigo en el país, determinado por su residencia habitual fija con asiento de la familia y una conducta pre-delictual intachable, y la pena que llegase a imponerse, sumando sus limites (sic)máximos no llega a los 10 años, requisito fundamental para presumirse el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo

primero del artículo 237 del C.O.P.P. (sic), la respectiva defensa solicito, en su momento, una medida cautelar menos gravosa y que se dejara sin efecto la acusación realizada por el Ministerio Público, dicha solicitud fue negada, admitiendo en su totalidad la Acusación presentada y así mismo acordada la medida de privación de libertad como medida de coerción personal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que mi representado ha sido objeto de distintas vejaciones en este proceso; en Primer lugar, no debió haberse enviado a juicio privado de su libertad, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia que arropa a todos los ciudadanos hasta que no pese en su contra sentencia definitivamente firme, en Segundo lugar, y no menos importante, su juicio ha sido interrumpido en DOS OPORTUNIDADES por causas ajenas al imputado y a la defensa, siendo que en la última interrupción no se tomo en cuenta que solo faltaba una (1) audiencia para realizar las respectivas conclusiones y de una vez por todas recibir la anhelada sentencia, audiencia que estaba fijada para el día Viernes 11 de Abril 2015 y fue diferida porque para la fecha en que estaba fijada se inauguró el Circuito de Violencia de esta Circunscripción Judicial, fijándose para el día de despacho inmediato siguiente, sin verificar que efectivamente mi defendido haya recibido la respectiva boleta de traslado; interrumpiéndose sin ningún tipo de consideración posible, alegando la ciudadana Jueza NEDDIBELL JIMÉNEZ GIMÉNEZ, que atendiendo a nuevas directrices, no era posible la incorporación de pruebas documentales, sin la presencia de todas las partes. Por lo anterior la defensa se hace las siguientes preguntas: ¿Por qué prestarle atención a nuevas directrices y hacer caso omiso a la Ley Procesal Penal? ¿Por qué interrumpir el juicio por nuevas directrices y negar el decaimiento de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal? Hay que tener en consideración que la gravedad del daño que se le está ocasionando a este ciudadano es IRREPARABLE, a pesar de que las pruebas técnicas forenses no le involucran en el hecho imputado y las declaraciones contradictorias de las presuntas victimas(sic), hacen inferir la simulación de un hecho punible por parte de la presunta victima(sic).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249, del 1 de Agosto del 2005, ha señalado lo siguiente: “...es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario seria (sic) violar el derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado, o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”.

Adicional a todo lo anteriormente expuesto, el día en el que se decreto la interrupción, la ciudadana Jueza planteo una opción descabellada, puesto que la solución que propuso fue que mi patrocinado ADMITIERA LOS HECHOS y en atención a eso poder revisar la medida, situación que a la defensa le causo gran incomodidad, puesto que Primer lugar no es necesaria una admisión de hechos para poder revisar la medida, porque dicha solicitud fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 230 del C.O.P.P. (sic) siendo satisfechos todos los extremos del mismo; no puede pretender el tribunal buscar una sentencia condenatoria para poder revisar la medida y más aun, admitir un hecho no cometido por el imputado de marras, a pesar de que las pruebas técnicas forenses no le involucran en el hecho imputado y las declaraciones contradictorias de las presuntas victimas (sic), hacen inferir la simulación de un hecho punible por parte de la presunta victima(sic), ni tampoco esperar la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena a la espera del proceso.
Hoy Lunes 27 de Marzo de 2017 fue trasladado mi defendido FREDDY JOSÉ FALCÓN para audiencia en el tribunal de Juicio N°1, actualmente a cargo de la Juez MARIA(sic) ELENA CARMONA(sic), no se apertura el juicio por INCOMPARECENCIA de la presunta victima(sic), sin embargo la Fiscal Vigésima le pide a mi defendido que ADMITA LOS HECHOS, e informa que “...la presunta victima (sic) no estaba obligada a estar presente porque se había efectuado audiencia preliminar...”, surge la pregunta de la defensa ¿la presunta victima (sic) no estaba presente para la apertura del juicio? ¿Pero a su vez, no esta (sic) obligada a estar presente?, es decir esta escusa es esgrimida de manera reiterada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, para incrementar el retardo procesal, con apariencia de legalidad, según opinión de la defensa, por cuanto la fiscal esta (sic) obligada por la ley a representar a la presunta victima (sic) en cualquier circunstancia dentro del proceso y no para demorar el proceso que lleva a la presente fecha, más de CINCO “5” AÑOS y DOS MESES, suficiente para que la ciudadana Juez ordene la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido, configurando colusión y prevaricación entre el actual Juez del tribunal de Juicio N°1 y el representante de la Fiscalía Vigésima con la finalidad de mantener la medida coercitiva impuesta a mi defendido y culminar condenándolo a prisión a pesar de que las pruebas técnicas no le inculpan.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS
I. De LA GARANTÍA A LA IGUALDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO:

Uno de los valores fundamentales en que se sostiene nuestra sociedad y el Estado(sic) de Derecho, consiste en el mantenimiento de una IGUALDAD SOCIAL Y JURIDICA. Este principio es consagrado en forma detallada y explícita en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1, 2, 21,49 ejusdem.
Artículo 21.
(…)
Artículo 26.
(…)
Artículo 44.
(…)
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2, 3, 4, 5, 6,7, (omisis).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado(sic) el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado(sic) de actuar contra éstos o éstas.
La igualdad jurídica e indefensión impuesta por preceptos constitucionales, legales y reglamentarios in comento han resultado transgredidas por la omisión en la decisión de no incorporar pruebas e interrumpir por segunda vez el juicio oral y también negar una libertad o medida cautelar habiéndose llenado los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el derecho constitucional de defensa y por ende al debido proceso, otorgando a el(sic) accionante en amparo, en torno a tales principios, el derecho a solicitar para mi defendido ser amparado constitucionalmente, por cuanto está siendo afectado en sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DEL PRINCIPIO DE LA
INMEDIATEZ DEL AMPARO.
La Jurisprudencia Nacional se ha encargado de definir los presupuestos procesales que permiten declarar la procedencia de la acción de Amparo Constitucional. De allí, que se ha venido desarrollando el carácter extraordinario del amparo, bajo la perspectiva de la inmediatez en la restitución de los derechos y garantías constitucionales violentadas. En efecto, la acción de amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los derechos constitucionales, y su procedencia es preferente a las vías ordinarias o paralelas que están determinadas (de existir las mismas) cuando estas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos, o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos, o no sean OPORTUNAS (operatividad inmediata) para lograr el restablecimiento de las situaciones infringidas. Estos criterios actúan como condiciones alternativas, en el sentido que cualquiera de ellos es suficiente para justificar la procedencia del amparo, como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el principio según el cual, la mera existencia de un recurso ordinario no basta para hacer inadmisible el amparo, sino que es necesario que los recursos ordinarios sean idóneos, vale decir, igualmente breves, sumarios y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.

En consecuencia, no existiendo ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni para garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales delatados, solicitamos a este tribunal, declare procedente la presente acción de amparo.
CUARTO PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicito que la presente acción de amparo constitucional por OMISIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, ordene la libertad inmediata, sin restricciones de ninguna índole del ciudadano FREDDY JOSÉ FALCÓN, pero imperando el principio de afirmación de libertad, ya que una vez mas (sic) resalto están llenos los extremos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el tiempo que lleva privado de libertad y por la magnitud del daño causado que la penalidad no es alta, además que por este motivo no llenan los extremos para que exista el peligro de fuga, además las pruebas técnicas forenses no le involucran en el hecho imputado v las declaraciones contradictorias de las presuntas victimas(sic), hacen inferir la simulación de un hecho punible por parte de la presunta victima(sic), junto con lo anterior solicito sea revisado el sistema JURIS 2000 al cual tiene acceso el tribunal según la Ley de Datos y Registros Electrónicos para que se afirme lo narrado anteriormente, igualmente sean remitidas las actuaciones contenidas en el asunto KP01-P- 2012-3044. Así lo pido.
(…Omissis…).…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alego que, presuntamente el Juzgado de Instancia, ha incurrido en violación del Debido Proceso, Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la igualdad ante la ley en contra de su asistido, debido a que desde la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 15 de enero de 2012 hasta la presente fecha se mantiene privado de libertad correspondiente a un tiempo de cinco (05) años y dos (02) meses, manifestando que al efectuar la solicitud de revisión de medida sustitutiva a la privación judicial no estima la Jueza del tribunal A-.quo el arraigó en el país que tiene su representado; exponiendo que su representado ha sido objeto de distintos vejaciones en el proceso sobre la base de no haberse enviado a juicio privado de libertad en virtud del principio de inocencia, así como en fase de juicio han sido interrumpidas las audiencias por causas ajenas al imputado y a la defensa.
Resulta oportuno hacer referencia, en cuanto a que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Ahora bien analizado como ha sido, y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo Constitucional incoado contra el Tribunal a quo, en la que a criterio del accionante se violentaron derechos o Garantías Constitucionales a saber; postulados del debido proceso entre estos el derecho a la igualdad, derecho a la libertad personal. En este orden de ideas esta Sala en Sede Constitucional, en cuanto a la admisión o no del presente recurso trae a colación lo que a bien sostiene el artículo.
Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…’. (Negritas y subrayado de la Sala)

Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada)…”.
Así las cosas, y dada las denuncias formuladas en la presente acción de Amparo Constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, en sede constitucional, constatar si la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, constituye actos violatorios a los derechos invocados por el accionante, referidos al debido proceso, Derecho a la libertad personal, Derecho de igualdad ante la ley, en tal sentido debemos señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso, en este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala en sede Constitucional, estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.
Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en Sede Constitucional, DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado. RANDOLL GUERRERO F., en representación del ciudadano: FREDDY JOSÉ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.963.960, intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación al Debido Proceso, derecho a la libertad personal, derecho de igualdad ante la ley, por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de otras vías recursivas “apelación”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada; así mismo podrá recurrir a la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad a las veces que considere pertinente de conformidad al artículo 250 de la Ley Orgánica Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM
Ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no sólo debe existir una vía alterna para la tutela del derecho alegado como lesionado o puesto en peligro, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la citada Ley, principalmente cuando del contenido de la norma señalada se colige como causal de inadmisibilidad del amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic), disposición ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso no ha optado por utilizar las vías ordinarias de impugnación de una decisión judicial que le es adversa a sus intereses, no agotando así las vías procesales previstas antes de optar por el recurso extraordinario de amparo todo esto de conformidad con el Artículo 6 numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RANDOLL GUERRERO F., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.935, en representación del ciudadano: FREDDY JOSÉ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.960, intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación al Derecho de igualdad ante la ley ,Derecho a la libertad personal, Debido Proceso, Derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21,26,44,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada debiéndose agotar entonces Los recurso Judiciales previstos para los mismos. Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión y notifíquese. En Barquisimeto a los tres (03) de mayo de 2017.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
(PONENTE)

CAUSA N° KP01-O-2017-000056
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO