REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2017-000018
ASUNTO : KP01-X-2017-000018


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-320
ASUNTO : KP01-X-2017-000018

JUEZ PONENTE: MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2014-000320, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER,, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana INGRID MÁRMOL DE MORILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MÁRMOL DE MORILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Inhibición planteada por la abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2014-000320, nomenclatura del Tribunal A Quo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 17 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000018, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada Karina González Montenegro, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“Omissis…”
“…A tal efecto, señalado, que por cuanto me encuentro incurso en una causal de inhibición obligatoria, con respecto a la defensa técnica del ciudadano acusado WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.543.710, es decir por tener amistad Manifiesta con la defensa técnica del acusado, la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas, con quien he mantenido una relación de amistad de mas (sic) de veinte años. El mencionado expediente forma parte de las causas activas de este tribunal, signada bajo N°IP01-S-2014-000320, seguida en contra del ciudadano WILFREDO COROMOTO,MORILLO NADER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.543.710, fecha de nacimiento 07/03/1948, mayor de edad, quien reside en: urbanización Independencia, III etapa, ( frente a la vereda queda una plaza) de esta ciudad, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PORTE ILICITO (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 DE LA (SIC) Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana, INGRID MÁRMOL DE MORILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ES MI DEBER COMO JUEZA, INFORMAR A LA Corte de Apelaciones, que en virtud de la relación de amistad de mas (sic) de veinte años que mantengo con la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas y con su grupo familiar con el cual conviví por varios años en su residencia, al punto que con sus hijos tengo una relación de tías sobrinos; lo cual es del conocimiento publico (sic), compartiendo reuniones familiares, cumpleaños, festividades navideñas, entre otros. Es un hecho público mi relación de afecto y cariño con la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas; lo que me impiden juzgar con imparcialidad al ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad número (...), quien es representado como defensa técnica por la precitada abogada; es por ello, que constituye un deber no solo legal, sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad al ciudadano WILFREDO COROMOTO MORRILLO NADER, de manera , que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, en virtud del cariño y afecto que siento por la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas, con quien tengo una amistad de mas (sic) de 20 años; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo (sic) 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la doctrina nacional y foránea, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez o jueza, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez o jueza, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
Al respecto Alberto Binder, en su obra introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “ son mecanismos procesales establecidos para reservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para litigio, tal como fa (sic) Ley lo prevé”.
Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimientos Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones, a saber:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“… En lo persona (sic) del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independientes, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
2) ser imparcialidad, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueda gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. (Negritas propias)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Oca ndo (sic), dejó establecido lo siguiente:
“la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta (sic) incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“… que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellos personas investidas de autoridad en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manara que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”. En con.elación (sic) con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 87) del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“… Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal (sic) de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisado como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, es preciso señalar el funcionamiento legal de dicha institución en los artículos 86,87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 86. (…Omissis…)
ARTÍCULO 87. (…Omissis…)
ARTÍCULO 89. (…Omissis…)
De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces Profesionales, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales (sic) señaladas en el artículo in comento. De manera que, dado que en el presente asunto considero afectada mi capacidad subjetiva para juzgar al ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número (...), situación esta que me impide juzgar con imparcialidad en el presente asunto, ello a los fines de garantizar una sana administración de la justicia; y a la obligación legal y moral que impone al juez el deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal N°4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que dada el vínculo amistad, afectiva y emocional que me une a la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas, y su grupo familiar, el cual afecta mi imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria (sic). Fórmese cuaderno separado y remítase la causa entre los otros tribunales de juicio, a los fines de seguir el curso de ley…”
“…Omissis…” (Negritas y Mayúsculas del inhibido)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Wilfredo Coromoto Morillo Nader, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mármol de Morillo y el estado Venezolano, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:

“…Es mi deber como jueza, informar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de la relación de amistad de mas (sic) de veinte años que mantengo con la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas y con su grupo familiar con el cual conviví por varios años en su residencia, al punto que con sus hijos tengo una relación de tía- sobrinos; lo cual es de conocimiento publico (sic), compartiendo reuniones familiares, cumpleaños, festividades navideñas…”

Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Karina González Montenegro, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que entre la ciudadana María Eugenia Rodríguez Vargas y su persona existe una amistad que ha durado a lo largo de veinte años, sin presentar las probanzas de la existencia de la amistad, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la causal alegada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2014-000320, seguida al ciudadano Wilfredo Coromoto Morillo Nader, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mármol De Morillo y el estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2014-000320, seguida al ciudadano Wilfredo Coromoto Morillo Nader, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mármol de Morillo y el estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2014-000320, seguida al ciudadano Wilfredo Coromoto Morillo Nader, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mármol de Morillo Nader, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental,

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Superior,
Dr. Michael Pérez Amaro. Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.
(Ponente)

La Secretaria,
Abg Norkis Franco

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017.

La Secretaria,
Abg Norkis Franco




Causa: KP01-X-2017-000018.
Michael Pérez Amaro