REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2017-000017
ASUNTO : KP01-X-2017-000017

ASUNTO: KP01-X-2017-000017
ASUNTO PRINCIPAL: IJ02-S-2017-000225
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Suplente del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2017-000225, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos ELIO TELLES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...],por la presunta comisión de uno de los delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 17 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000017, en la cual la Jueza Suplente del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO, dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:

(Omissis…)
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, Veintiuno (21) de ABRIL de 2017, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el Abogado MARIANA LOYO DI NARDO, en su carácter de JUEZA SUPLENTE del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
"LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC), SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:
4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
8° "CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD."
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO (SIC) ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE"
En fecha veintiuno (21) de ABRIL de 2017, la secretaria del Tribunal Io de control audiencias y medidas ABG VANESSA CORDOVA, coloca a la vista de esta Jueza expediente numero IP01 -S-2017-000225, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Abril del 2017 suscrito por la Jueza suplente Maria (sic) Tinoco.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que se remite a este tribunal en virtud de la RECUSACION (SIC) a la Jueza Segunda en funciones de Control de audiencias y Medidas del circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Falcon (sic) y así se deja constancia, recusación formulada por el ciudadano ELIO TELLES en su condición de imputado.
Ahora bien, dadas las cosas quien suscribe, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y en ese mismo acto procede a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman expediente IP01-S-2017-000225, percatándose y revisada el ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Marzo del 2017 emanada de Destacamento de Seguridad Urbana Falcon (sic), que la denunciante corresponde a la ciudadana YANET VEGAS, quien procedió a denunciar al ciudadano ELIO TELLES JIMENEZ (sic).
Así mismo al folio 26 del expediente, consta Acta de audiencia oral de presentación en flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Audiencias y Medidas del Circuito judicial de delitos de violencia contra la mujer (sic), donde se observa que las partes intervinientes en la presente causa es la ciudadana YANETH VEGAS, y el imputado el ciudadano ELIO TELLES titular de la cédula de identidad numero (sic) 7.112.086
Quedando así entonces demostrado la identificación de las partes intervinientes en la presente causa; vale decir por un lado la victima (sic): ciudadana Yanet (sic) Vegas ampliamente identificada en las actas del expediente y el imputado ciudadano ELIO TELLES.
Ahora bien, considero lo siguiente: con la ciudadana YANET VEGAS; tengo amistad manifiesta; he compartido con su familia, vale decir su madre, su padre, su hermano y sus dos hijas Oriana mayor de edad y B. T de siete años de edad, así como en ocasiones con el ciudadano ELIO TELLES quien era su pareja, he asistido a reuniones de cumpleaños de sus hijas, almuerzos; ha visitado mi hogar familiar; ha visitado a mi hija menor de edad en la oportunidad ha estado enferma y se ha fomentado en los últimos meses una relación de amistad entre mi persona y la victima (sic) donde hemos compartido traslados a compras en panaderías, supermercardos (sic), farmacias y en fin hay retratos de fotografías compartiendo cumpleaños. A razón de ello procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por existir lazos de amistad entre mi persona y la persona de la victima (sic); así como EXISTIO (SIC) una relación de amistad con quien fuese su esposo ciudadano ELIO TELLES, amistad que finalizo (sic)en el momento de que la ciudadana inspectora de tribunales me notifica sorpresivamente de una imputación hecha por el ciudadano ELIO TELLES en fecha 06 de Abril del 2017; donde me acusa del delito de ASOCIACION (sic) ILICITA (SIC) PARA DELINQUIR, ABUSO DE AUTORIDAD; (consigno copla simple de la referida denuncia) AFIRMACION (SIC) GRAVE que formula el ciudadano ELIO TELLES que pone en riesgo mi imagen y reputación, para el cual me reservo las acciones legales que pudiesen derivar de dichas afirmaciones; considerando quien suscribe que desde el momento que el ciudadano ELIO TELLES SE ATREVIO A REALIZAR ESA IMPUTACION (SIC) FALSA sobre mi persona soy PERSONA NO GRATA del mismo y de igual manera desde ese mismo momento por haber formulado en mi contra frases hirientes y/o despectivos hacia mi persona, en diversos ocasiones, vale decir que no pudiese esta Juzgadora ser imparcial en el presente caso.
Por estas razones; que' pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia en el presente caso por parte de quien suscribe, es por lo que PROCEDO FORMALMENTE A INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL NUMERO (SIC) IPO1 -S-2017-000225 y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control de esta sede judicial.
En tal sentido, encontrándome incurso en la causal contenida en el numeral 4° Y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, procedo a INHIBIRME en el asunto arriba señalado, solicitando en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2017-000225, en la cual esta (sic) en fase investigativa, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Juez, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable.
Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo, un ejemplar de la presente acta, y remítase a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Lara con sede en Barquisimeto para su respectivo pronunciamiento, y la remisión del asunto principal a la URDD de esta sede judicial a los fines de su distribución a otro tribunal de control. Líbrense los oficios respectivos y anexe al oficio de la corte copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano ELIO TELLES.- notifíquese a las partes,…”

(Omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

En el presente caso la ciudadana abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Suplente del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano ELIO TELLES JIMÉNEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
(Omissis…)

“… se remite a este tribunal (sic) en virtud de RECUSACION (SIC) a la Jueza Segunda en funciones de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Falcon (sic) y así se deja constancia, recusación formulada por el ciudadano ELIO TELLES en su condición de imputado.
Ahora bien, dadas las cosas quien suscribe, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y en ese mismo acto procede a realizar aun revisión minuciosa de las actas que conforman expediente IP01-S-2017-000225, percatándose y revisada el ACTA DE DENUCIA de fecha 02 de Marzo del 2017 emanada de Destacamento de Seguridad Urbana Falcon (sic) que la denuciente (sic) corresponde a la ciudadana YANET VEGAS, quien procedió a denuncia al ciudadano ELIO TELLES JIMENEZ (SIC).
Así mismo al folio 26 del expediente, consta Acta de audiencia oral de presentación en flagrancia realizada por el Tribunal Segunda de Audiencias y Medidas del Circuito judicial de delitos de violencia contra la mujer, donde se observa que las partes intervinientes en la presente causa es la ciudadana YANETH VEGAS, y el imputado ciudadano ELIO TELLES.
Ahora bien, considero lo siguiente: con la ciudadana YANET VEGAS; tengo amistad manifiesta; he compartido con su familia, vale decir su madre, su padre, su hermano y sus dos hijas Oriana mayor de edad y B.T de siete años de edad, así como en ocasiones con el ciudadano ELIO TELLES quien era su pareja, he asistido a reuniones de cumpleaños de sus hijas, almuerzos; ha visitado mi hogar familiar; ha visitado a mi hija menor de edad en la oportunidad ha estado enferma y se ha fomentado en los últimos meses unas relación de amistad entre mi persona y la victima (sic); así como EXISTIO (SIC) una relación de amistad con quien fuese su esposo ciudadano ELIO TELLES, amistad que finalizo (sic) en el momento de que la ciudadana inspectora del tribunales me notifica sorpresivamente de una imputación hecha por el ciudadano ELIO TELLES en fecha 06 de 2017; donde me acusa del delito de ASOCIACION (SIC) ILICITA (SIC) PARA DELINQUIR, ABUSO DE AUTORIDAD….”

(Omissis…)


Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza MARIANA LOYO DI NARDO, relativa a la existencia de una amistad manifiesta con la ciudadana YANET VEGAS, titular de la cédula de identidad número [...]quien funge como víctima en el asunto principal IP01-S-2017-00002 nomenclatura del Tribunal a-quo; así mismo por motivo grave que afecta su imparcialidad, representado por la circunstancia que el imputado de autos ELIO TELLES JIMÉNEZ, ejerció en su contra, escrito de denuncia, que pone en riesgo la reputación, dejándose constancia el día 23 de marzo del 2016, se verificar en la presente cuaderno especial que riela en folio cinco (05) al folio nueve (09) copia simple de formal escrito de denuncia dirigido a la ciudadana doctora Marilys Valdez González Inspectora General de Tribunales.

(Omissis…)
“…Yo, ELIO ARQUIMIDEZ TELLEZ JIMENEZ (SIC), venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad (SIC) N° V- 7.112.086, licenciado en Economía, domiciliado actualmente en la calle Delgado, entre calle Inspectoría y calle Girardot, Quinta Santa Bárbara, N° 4, Sector El Isiro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en mi condición de Víctima Indirecta, ocurro muy respetuosamente a usted a efectos de presentar FORMAL ESCRITO DE DENUNCIA, en contra de las ciudadanas: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ (SIC), MARIANA LO YO DI NARDO, JANETH CAROLINA VEGAS AMPIEZ, la PRIMERA DE ELLAS JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, LA SEGUNDA DE ELLAS COORDINADORA DEL CIRCUITO DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por sus actuaciones con motivo de la Causa penal Nro. IP01 -S-2017-000225, encontrándome dentro de la oportunidad legal para formular dicha denuncia lo realizo (sic) de la siguiente manera:
En fecha Dos (02) de Marzo de 2017, la ciudadana JANETH CAROLINA VEGAS AMPIEZ, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-13.602.792, valiéndose de su condición de JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL. DEL ESTADO FALCON (DE GUARDIA PARA EL DIA DE LOS HECHOS)….”

(Omissis…)

En este sentido, esta Alzada considera que, que los alegatos expuestos por la Jueza inhibida, constituyen motivo que dé lugar a su separación del conocimiento de la causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Esa imparcialidad, que rige a la Jueza, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.


Ahora bien, verificado el contenido anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abogada. MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Suplente del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 4°y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Secretaria inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual PROCEDE LA INHIBICIÓN, la cual dispone la Ley, declararla CON LUGAR. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta jueza presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada. MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Suplente del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentada en el numeral 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Tribunal de Control que corresponda por distribución para que se le el trámite correspondiente al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ DRA. MILENA FRÉITEZ
(PONENTE)

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO

ASUNTO N° KP01-X-2017-000017
MMPA01