REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2015-000046
ASUNTO : KP01-O-2015-000046
Juez Dirimente: DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

En fecha 21 de abril del 2016, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Richard José González.

En fecha 10 de marzo del 2017, la Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Juez Integrante, Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Integrante presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
Yo, MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-O-2015-000046, cuya ponencia le correspondió según distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 a mi persona. Quien aquí se inhibe, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en el folio uno (1) de la presente acción de amparo, la decisión que considera el accionante como violatoria de derecho constitucional corresponde a la presunta omisión por parte de la ciudadana Jueza Carolina García Carreño, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en no realizar los trámites para el nombramiento de defensor público con competencia en delitos contra la mujer para actuar en Corte de Apelación, siendo el motivo de mi inhibición que en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2003-006215 (nomenclatura asignada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara) en fecha 20 de febrero de 2015 dicté decisión en audiencia especial celebrada a los fines de escuchar al ciudadano GRITZCO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN en la cual declare Con Lugar solicitud vinculada con la orden de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios a los fines realice aclaratoria a la cualidad de los defensores públicos con competencia en materia penal para actuar en Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con competencia en materia penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público con Competencia en Materia Penal y para actuar en la Corte de Apelaciones exclusivamente, asimismo se ordena solicitar aclaratoria a la Coordinación de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, es el caso que la acción de amparo que ingresa a este Órgano Colegiado, es en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en la persona de la abogada CAROLINA GARCÍA CARREÑO tal y como se lee en el escrito del accionante que cursa a los folios uno (01) al dos (02) del expediente KP01-O-2015-000046, (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de decisiones cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.

Por lo tanto, lo accionado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89.
(…)

Artículo 90
(…)
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-O-2015-000046 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.”. (subrayado de lo anteriormente citado)
“…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que la jueza inhibida al imponerse de las actas que conforman el asunto KP01-O-2015-000046, pudo evidenciar que la misma conoció el asunto signado con el numero KP01-S-2003-006215, dictando en fecha 20 de febrero de 2015 decision donde declaró con lugar las solicitudes realizadas por el ciudadano Gritzko Gabriel Teran Mogollon, ahora bien siendo que las circunstancias de hecho y derecho presentes en esta causa, fueron objeto del análisis de quien se inhibe, trae como consecuencia que su imparcialidad se encuentre comprometida.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez. Y así se decide.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Profesional, Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, mediante acta levantada en fecha 10 de marzo del 2017, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-O-2015-000046, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dr. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO


La Secretaria,
Abg. Norkis Franco