REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-001009
CAUSA NÚMERO: KP01-R-2017-000032

JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho , MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V- (...), en su carácter de defensora privada del imputado WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre 2016; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3 Ley Especial; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 21 de abril de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-00032; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios dieciséis (16) al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencia, auto fundado donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…

DEL DERECHO
En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la procedencia de la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la audiencia celebrada:
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
(…Omissis…)
El ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para mayor comprensión se puede desglosar de la siguiente manera:

a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación de un hecho punible (sic), a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probarla existencia de la perpetración del hecho delictivo.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:
-Cursa en el expediente “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS, suscrita por LOS (sic) funcionarios ANDEMAR ACOSTA Y ANTEQUERA JOSE (SIC) DETECTIVES ADSCRITOS AL CICPC (SIC) FALCON (SIC); donde consta que en esa misma fecha se traslado la comisión (sic) hasta el Hospital General Alfredo Van Griken de Coro (…)
-Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la sede del CICPC (SIC) CORO; correspondiente al ciudadano JESUS (SIC) TOYO, expuso lo siguiente: “resulta que momentos que me encontraba realizando diferentes recorridos por el cuadrante 8, de esta ciudad, donde me corresponde realizarlo a bordo de la unidad P-382 en compañía del Oficial Agregado CLIVER PRADO, recibimos una llamada vía radio del 171 Emergencias Falcón, donde nos avisaron que en la calle Purureche con Cristal, se encontraba una ciudadana en el pavimento, por lo que nos apersonamos al lugar, percatándonos que era positiva la novedad, de igual manera va se encontraba en el lugar del suceso funcionarios de Polimiranda (sic) al mando del Oficial Jefe JAIRO CHIRINO, en la unidad P-022, por lo que le pasamos la novedad a mi supervisor GREGORI CHIRINOS, donde le informamos que efectivamente se encontraba una ciudadana con un disparo en la cabeza, (…)
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 DE NOVIEMBRE DEL 2016, rendida ante la sede del CICPC (SIC) FALCON(SIC); donde consta entrevista realizada a la ciudadana MORAIMA SANCHEZ, quien expuso “Resulta que yo me encontraba durmiendo en la residencia donde vivo alquilada; ubicada en el Sector Chimpire, Calle Purureche, entre Callejón Sierralta y Callejón Chevrolet, de esta ciudad, entonces tocaron la puerta y salí a ver quien tocaba la puerta, cuando salgo estaba un señor que me dijo que se encontraba un cuerpo tirado en el piso, cerca de mi casa, cuando salgo y me acerco donde estaba el cuerpo logro observar que era mi hija MORANELA, que estaba tirada sobre el pavimento y botando mucha sangre de su cabeza, luego llegó una ambulancia de protección civil y trasladada hacia el Hospital de esta ciudad.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 DE NOVIEMBRE DEL 201 pendida (Sic) ante la sede del CICPC (SIC) FALCON (SIC); donde consta entrevista realizada a la ciudadana DAICY PÉREZ, quien manifestó y expuso “Resulta que el del eso de las dos de la mañana, cuando me encontraba durmiendo, en mí casa, logre escuchar un disparo, enseguida escuche un carro que paso volado, por lo que decidí quedarme dentro de mi casa y en la mañana me entere que habían herido a MORANELA..”
-Consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO (SIC) LEGAL suscrito por el Dr. LUIS URBINA En su Condición de medico (sic) forense adscrito al SENAMED; donde consta la valoración medica de la ciudadana victima (sic) MORANELA ANDREINA (SIC) RAMIREZ (sic) SANCHEZ (Sic), mediante el cual constan los datos recabados de la Historia Clínica S/N del Hospital General de Coro/ Servicio de Neurología de fecha 10/11/2016 ingresada con los siguientes diagnosticas: Traumatismo Craneoencefálico severo por herida por Arma de Fuego en Reglón Temporal Posterior Izquierda, (…)
. Así mismo consta RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) LEGAL:
"se valora a paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Coro en fecha 10/11/2016 a la 06:00 pm, bajo ventilación mecánica, sedada y relajada, con Tensión arterial 100/60 mmHg Frecuencia Cardiaca 70 X Frecuencia respiratoria 16 X. Se evidencia paciente en malas condiciones generales con aposito (sic) de gasa en región cefálica no pudiendo describir lesiones a dicho nivel. “CONCLUSION (SIC) :Estado (SIC) General Crítico Actualmente bajo asistencia médica, Carácter: GRAVE producida por proyectil disparado por arma de fuego en cráneo. Se sugiere valoración medico (sic)- forense en 72 horas."

PRECALIFICACION (SIC) JURIDICA (SIC) DEL DELITO IMPUTADO
Es menester analizar la pre calificación jurídica aportada por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) y admitida en sala por este tribunal, siendo que la fiscal del Ministerio Publico (sic) le imputa al ciudadano ya identificado los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, con las La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable; en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible’’.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, uno presunción razonable, por lo apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en lo búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
a.) de peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial(sic), en perjuicio de la ciudadana MORANELA RAMIREZ(SIC) y; el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido uno o varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especia (sic)l, en perjuicio de la ciudadana victima (sic) up supra ; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal o del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Consta en el expediente acta de INVESTIGACION (SIC) PENAL, suscrita por los funcionarios YLSETALIA VALERA COMISARIO GENERAL, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal (SIC) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; donde consta inspección técnica al vehículo, tipo camioneta, marca KIA, modelo SPORTAGE, color BLANCA, placas AD559GG, donde consta lo siguiente" se procedió a indicarle al ciudadano WILLIAM JOSE (SIC) MARTINEZ SIC) TORRES, titular de la cédula de identidad V.-5.323.031, que por motivos de su detención debía entregarnos el calzado que portaba para el momento de los hechos, donde resultara lesionada la ciudadana MORANELA ANDREINA (SIC) RAMIREZ (SIC) SANCHEZ, indicándonos el mismo, que los calzados eran las botas deportivas que portaba en la actualidad, procediendo a despojarlo de los calzados en referencia, así como de la ropa interior que portaba para realizar futuras experticias"
-cursa en el expediente LA EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 10 de noviembre del 2016; suscrita por JAIZOMAR VARGAS,. Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal (sic) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; realizada a la parte externa e interna del vehículo MARCA: KIA MODELO: SPORTAGE COLOR: BLANCO PLACAS: AD559GG TIPO: SPOR-WAGON se procedió a realizar inspección en conjunto y en detalle a la parte; consta que se realizo (sic) macerado a fin de determinar presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos. Tomándose macerados de las siguientes áreas: Muestra A :(Techo Piloto; Muestra B: Asiento Piloto; Muestra C: Techo Copiloto; Muestra D: Asiento Copiloto; Muestra E: Tablero; Muestra F: Asiento Trasero Lado Del Piloto; Muestra G: Asiento Trasero Lado del Copiloto; Muestra H: Techo Trasero Lado del Piloto; Muestra I: Techo Trasero Lado del Copiloto.
Entre la conclusiones (sic) se deja constancia que En las Muestras B, C, D, E ys F, (ya identificadas) se detecto la presencia de iones oxidantes NITRATOS.
- cursa en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS; de fecha 10 de noviembre del 2016; suscrita por JAIZOMAR VARGAS,. Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal (sic) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística practicado a las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1: Una prenda de vestir, de las comúnmente denominada CHEMISE, de uso masculino color amarillo, manga corta. Y EVIDENCIA 2: Una prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente como PANTALON, tipo jeans, teñido en color negro, con etiqueta identificativa interna donde se lee: “USA, 38 100% COTTON", siendo que como conclusión se determino en las Evidencias 1 y 2 la presencia de iones oxidantes NITRATOS.
-cursa en el expediente EXPERTICIA HEMATOLOGICA (sic) de fecha 10 de noviembre del 2016; suscrita por JAIZOMAR VARGAS,. Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal (sic) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; practicada a las siguientes evidencias: Muestra 1: Macerados colectados en la Parte posterior de la manilla de la puerta delantera parte interna lado del copiloto. Muestra 2: Macerados Colectados en la Parte inferior del borde de la puerta delantera parte interna lado del copiloto. Muestra 3: Macerados Colectados en el asiento trasero lado del copiloto. Muestra 4: Macerados Colectados en el borde superior de la puerta trasera parte interna de lado del copiloto. Muestra 5: Compartimiento que funge como ¡r,y depósito de la puerta delantera lado del copiloto. Conclusiones: “Se practico el ensayo de luminol al Vehículo, logrando visualizar la quimioluminiscencia característica. Los macerados tomados de la Quimioluminiscencia fueron sometidos al análisis bioquímico correspondiente, resultando negativo para sustancia hemática para las Muestras 1, 2, 4 y 5 y para la Muestra 3 resultando positivo para sustancia hemática. “
-Cursa en el expediente EXPERTICIA PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA de fecha 11 de Noviembre del 2016; suscrita por JAIZOMAR VARGAS,, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal (sic) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; practicada a Un (1) par de calzado tipo deportivo elaborado en material sintético de color azul, con fibras sintéticas de color azul y verde, con suela de goma antirresvalante (sic), en la lengüeta en su parte anterior se lee: “RS21” y en su parte interna se lee: “MODELO:1542-l, U.S 9.5", CONCLUSION (SIC): “Se practico el ensayo de luminol, logrando visualizar la quimioluminiscencia característica. Los macerados tomados de la quimioluminiscencia fueron sometidos al análisis bioquímico correspondiente, resultando positivo para sustancia hemática en la Evidencia Única. “
- Cursa en el expediente EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 15 de Noviembre del 2016, suscrita por la ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal (SIC) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1: Una (1) prenda de vestir, de Has comúnmente denominada CHEMISE, de uso masculino elaborada en fibra naturales, teñida en color amarillo, manga corta. La pieza exhibe, dos (2) etiquetas identificativas internas en donde se lee en una: GENUINE HANDCRAFTEDGOODS XL/XG”, entre otras cosas y otra en donde se lee “SIZE: XL TALLA: XG,. EVIDENCIA 2: Una prenda intima (sic), de uso masculino denominada comúnmente como INTERIOR, elaborado en fibras naturales, de color blanco con puntos de color azul y pequeñas rayas horizontales de color gris. CONCLUSION (SIC): "La Visualización bajo la luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico (sic) en las Evidencias estudiadas, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza, dando positivo en las evidencias 1 y 2. En los análisis bioquímicos efectuados a la Evidencia 1, SE determino la Ausencia del Antígeno Prostático Especifico (PSA), el cual es componente del Liquido Seminal. En los análisis bioquímicos efectuados a la Evidencia 2, SE determino la Presencia del Antígeno Prostático Especifico (PSA), el cual es componente del Liquido Seminal
-Cursa en el Expediente EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 15 de Noviembre del 2016; suscrita ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal (sic) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la MUESTRA UNICA (sic) consistente en Macerados colectados en el borde inferior parte delantera interna lado del copiloto en el Vehículo Marca Kia, Modelo Sportage, color blanco, Placas AD559GG, Tipo Spor-Wagon,. CONCLUSION: “los análisis bioquímicos efectuados a la MUESTRA UNICA(sic), SE determino la Presencia del Antígeno Prostático Especifico (PSA), el cual es componente del Liquido Seminal. “
-Cursa en el expediente acta de inspección técnica, de fecha 10 de Noviembre del 2016; suscrita por los funcionaroos (sic) ANDEMAR ACOSTA y JOSE ANTEQUERA adscritos al CICPC (sic) CORO. Donde consta “ La presente inspección se practica en un sitio de Suceso Abierto,... La misma se configura como una vía pública;.... sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste", utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, acto seguido se visualiza en sentido Sur, la fachada principal de una vivienda sin número, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color verde, con un medio de acceso protegido por una puerta, de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal, esmaltada color negro, dicha vivienda se encuentra ubicada al lado de una vivienda signada con el número 94, en sentido Sur con respecto a la referida fachada principal supra descrita se divisa un objeto tipo poste, signado con el número 251, posteriormente se observa a dos metros con setenta y un centímetros (2,71 mts), en sentido Norte, tomando como asedio referencial la fachada principal de la vivienda antes descrita, específicamente sobre la superficie del suelo, una (1) mancha color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, .... así mismo sobre el .charco antes descrito se avista una sandalia tipo aloha, confeccionada en su parte superior con fibras sintéticas color gris y en su parte inferior en material sintético (goma), color anaranjado, correspondiente al pie izquierdo, la cual presenta adherencias de una sustancia de color Ejigpo rojizo de presunta naturaleza hemática..."
Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre del 2016; rendida ante la sede del CICPC (SIC) CORO por el ciudadano WILLIA^V MARTINEZ, quien expuso: “ .... Resulta ser que el dia (SIC) de ayer 09- 11-2016 a eso de las 09:00 horas de la noche me encontraba en compañía (sic) amiga de nombre MORANELA SANCHEZ, en la licorería el Bodegon (sic) de las trias, hay estuvimos hasta las 02:00 de la madrugada del dia (sic) 10-11-2016 cuando momento en el cual la lleve a su casa en mi vehículo a ella y a LEYMAR, luego que la deje en su casa me fui de nuevo a la licorería y después me fui como a las 02:30 a mi residencia en Villa Sabana, después a eso de las 07:00 de la mañana recibo una llamada telefónica por parte de LEYMAR, diciendome (sic) que a MORANELA le habían (sic) dado un disparo en la cabeza y estaba en el Hospital de Coro.
Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la sede del CICPC (sic) CORO; correspondiente al ciudadano JESUS (sic) TOYO, expuso lo siguiente: “resulta que momentos que me encontraba realizando diferentes recorridos por el cuadrante 8, de esta ciudad, donde me corresponde realizarlo a bordo de la unidad P-382 en compañía del Oficial Agregado CLIVER PRADO, recibimos una llamada vía radio del 171 Emergencias peleón, donde nos avisaron que en la calle Purureche con Cristal, se encontraba una ciudadana en el pavimento, por lo que nos apersonamos al lugar, percatándonos que era positiva la novedad, de igual manera ya se encontraba en el lugar del suceso funcionarios de Polimiranda al mando del Oficial Jefe JAIRO CHIRINO, en la unidad P-022, por lo que le pasamos la novedad a mi supervisor GREGORI CHIRINOS, donde le informamos que efectivamente se encontraba una ciudadana con un disparo en la cabeza, posteriormente llamamos al 171 para que enviara una ambulancia al sitio, luego tocamos varia varias puertas de casa cercanas, logrando .-entrevistarnos con una ciudadana de nombre MORAIMA SANCHEZ, quien al comentarle de la novedad, salió de sub casa y se percato que se trataba de su hija de nombre MORANELA RAMIREZ, así así (sic) mismo se presentó el ciudadano JOSE (sic) NGREGORIO (sic) HERNANDEZ, quien manifestó ser el taxista QUE REPORTÓ LA NOVEDAD AL 171, luego llegó la unidad ambulancia 327 de Protección Civil al mando de ROMULO COLINA, quienes le presentaron el apoyo y la trasladaron hacia el Hospital ALFREDO VAN GRIEKEN de esta ciudad, y nosotros nos retiramos del lugar para seguir con el patrullaje. Es Todo.
-Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la sede del CICPC (sic)CORO; correspondiente al ciudadano DOMINGO CIBADA, expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba reunido con un grupo de amigo de nombre Amílcar, Leymir, Moranela, la dueña de la licorería y mi persona en la licorería de nombre el bodegón la fría ubicado en la calle norte con esquina janee siendo las 08:00 hora de la noche llamo al señor William quien es mi amigo desde hacen unos tres años con el fin de saber en dónde estaba ya que el día miércoles 09/11/2016, en hora de la noche se accidento (sic)en la ciudad de punto fijo, y él me dijo que lo esperara en la licorería antes mencionada pasada una hora y media el señor William llega a la licorería desde esa hora hasta las 02:00 hora de la madrugada, es cuando William se va con las ciudadanas Leymir y Moranela con el fin río izquierdo, la cual presenta adherencias de una sustancia de color oárdo rojizo de presunta naturaleza hemática...”
Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre del 2016; rendida ante la sede del CICPC(sic) CORO por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, quien expuso: “ .... Resulta ser que el dia (sic) de ayer 09-11-2016 a eso de las 09:00 horas de la noche me encontraba en comparte amiga de nombre MORANELA SANCHEZ, en la licorería el Bodegon(sic) de las frias, hay estuvimos hasta las 02:00 de la madrugada del dia (sic)10-11-2016 cuando momento en el cual la lleve a su casa en mi vehículo a ella y a LEYMAR, luego que la deje en su casa me fui de nuevo a la licorería y después me fui como a las 02:30 a mi residencia en Villa Sabana, después a eso de las 07:00 de la mañana recibo una llamada telefónica por parte de LEYMAR, dicíendome que a MORANELA le habian (sic) dado un disparo en la cabeza y estaba en el Hospital de Coro.

Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la sede del CICPC (sic) CORO; correspondiente al ciudadano JESUS TOYO, expuso lo siguiente: "resulta que momentos que me encontraba realizando diferentes recorridos por el cuadrante 8, de esta ciudad, donde me corresponde realizarlo a bordo de la unidad P-382 en compañía del Oficial Agregado CLIVER PRADO, recibimos una llamada vía radio del 171 Emergencias galeón, donde nos avisaron que en la calle Purureche con Cristal, se encontraba una ciudadana en el pavimento, por lo que nos apersonamos al lugar, percatándonos que era positiva la novedad, de igual manera ya se encontraba en el lugar del suceso funcionarios de Polimíranda al mando del Oficial Jefe JAIRO CHIRINO, en la unidad P-022, por lo que le pasamos la novedad a mi supervisor GREGORI CHIRINOS, donde le informamos que efectivamente se encontraba una ciudadana con un disparo en la cabeza, posteriormente llamamos al 171 para que enviara una ambulancia al sitio, luego tocamos varia varias puertas de casa cercanas, logrando entrevistarnos con una ciudadana de nombre MORAIMA SANCHEZ, quien al comentarle de la novedad, salió de sub casa y se percato que se trataba de su hija de nombre MORANELA RAMIREZ, así así (sic) mismo se presentó el ciudadano JOSE(SIC) NGREGORIO HERNANDEZ, quien manifestó ser el taxista QUE REPORTÓ LA NOVEDAD AL 171, luego llegó la unidad ambulancia 327 de Protección Civil al mando de ROMULO COLINA, quienes le presentaron el apoyo y la trasladaron hacia el Hospital ALFREDO VAN GRIEKEN de esta ciudad, y nosotros nos retiramos del lugar para seguir con el patrullaje. Es Todo.
-Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la sede del CICPC (SIC) CORO; correspondiente al ciudadano DOMINGO CIBADA, expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba reunido con un grupo de amigo de nombre Amílcar, Leymir, Moranela, la dueña de la licorería y mi persona en la licorería de nombre el bodegón la fría ubicado en la calle norte con esquina janee siendo las 08:00 hora de la noche llamo al señor William quien es mi amigo desde hacen unos tres años con el fin de saber en dónde estaba ya que el día miércoles 09/11/2016, en hora de la noche se accidento en la ciudad de punto fijo, y él me dijo que lo esperara en la licorería antes mencionada pasada una hora y media el señor William llega a la licorería desde esa hora hasta las 02:00 hora de la madrugada, es cuando William se va con las ciudadanas Leymir y Moranela con el fin de llevarlas para sus casas pasan quince (15) minuto y el señor William regresa a la licorería en busca de mi persona conversamos me manifestó que estaba cansado como yo quería seguir tomando yo le dije que se fuera que yo me iba con otra persona en eso él se retira a su casa siendo las 02:30 de la madrugada hasta esa hora vi al señor William.
Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre del 2016; rendida ante la sede del CICPC (SIC) CORO; correspondiente al MORILLO WILLIAMS, expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en el bodegón de nombre De La Fría propiedad de una amiga de nombre Janet Medina, en compañía de varios amigos de la señora Janet, aproximadamente como a la una media a dos de la madrugada del día de hoy 10/11/2016 se retiraron los amigos de la señora Janet, en especifico tres de ellos los cuales se marcharon en el mismo vehículo, los señores de nombre Moranela, Lehimir y el señor Williams, luego de eso yo me fui a dormir, hasta el día de hoy en horas de la mañana que me entere que a Moranela le habían disparado y que se encontraba herida en el Hospital de esta ciudad.
-Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre del 2016; rendida ante la sede del CICPC(SIC) CORO; correspondiente a LEYMIR RODRIGUEZ(SIC), quien expuso: “..el día de ayer 09-11-2016, llego a mi casa mi amiga de nombre Moranela Andreina Ramírez Sánchez a eso de la una de la tarde con el fin de almorzar pasan la 04:55 de la tarde y mi amiga me dice que fuéramos a la licorería a tomar en lo que llegamos a la licorería de nombre bodegón la fría ubicado en calle norte con callejón Chevrolet de esta ciudad, cuando llegamos al bodegón antes mencionado nos encontramos con un grupo de amigo de nombre amílico, Luis, cesar, William acostumbramos a reunimos en la licorería siendo las 02:00 hora de la madrugada decidimos llevarnos a cada guien para su casa, el señor William nos ofrece la cola y me deja a mí de Primero en mi casa, ubicada en la calle Rafael Sánchez López de esta localidad, mi amiga Andreina se va con el señor William,con el fin de dejarla a ella en su casa, ubicada en la calle Purureche del sector Chimpire “
-Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre del 2016; rendida ante la sede del CICPC(SIC) CORO; correspondiente a JANET MARIBEL MEDINA DE SEGOVIA, quien expone: “resulta ser que soy la dueña de la licorería franjanet (bodegón la fría), ubicada calle norte equina calle janee de esta localidad, el día de ayer en hora de la tarde específicamente a las 06:00 llegan a mi negocio las ciudadanas LEYMIR VANESSA RODRIGUEZ Y MORANELA ANDREINA RAMIREZ, con el fin de compartir ya que las misma frecuentar el lugar yo cierro la licorería a las 09:00 hora de la noche y ellas se quedaron dentro de la misma compartiendo con un grupo de amigo que lo conformaban el señor Amílcar, William, Maibelis, Domingo siendo las 02:00 hora de la madrugada el señor William decide darle la llevar en su camioneta hasta su casa a la ciudadanas MORANELA Y LEYMIR en vista que ya era tarde.
-Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre del 2016; rendida ante la sede del CICPC (SIC) CORO por la ciudadana MAIBELYS LUGO, quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer 09-11 -2016, a eso de las 05:30 de la tarde me encontraba compartiendo unos tragos con la ciudadana MORANELA RAMIREZ (SIC) y con algunos otros amigos, en una licorería que queda al lado de Tabernita, pasamos ratos agradables y a eso de las 01:30 de la mañana 10-11-2016, MORANELA RAMIREZ, decidió retirarse con LEIMIR y WILLIAMS, hacia su casa porque supuestamente se iba a ir a descansar, y es cuando el día de hoy 10-11-2016, en horas de la mañana al llegar a mi trabajo CLEF, me informan que MORANELA RAMIREZ,
le habían disparado y yo quedo sorprendida porque el día anterior 09-Noviembre 2016, habíamos compartido hasta tarde, y de inmediato me fui hasta el Hospital General de esta ciudad ALFREDO VAN GRIEKEN"
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano AMILCAR BRICEÑO, de fecha 10 de Noviembre del 2016; rendida ante la sede del CICPC(sic) CORO quien expuso: " Nosotros estábamos compartiendo en una licorería de una amiga como siempre solemos hacer luego que salimos del trabajo, ubicada en la calle Norte con calle Jansen, luego ella se fue como a la 01:00 de la madrugada con una amiga de nombre LEIMIR Y CON WILIAN en la camioneta de Wilian." Es todo.
-Consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. LUIS URBINA En su Condición de medico(sic) forense adscrito al SENAMED; donde consta la valoración medica de la ciudadana victima MORANELA ANDREINA (sic) RAMIREZ(sic) SANCHEZ, mediante el cual constan los datos recabados de la Historia Clínica S/N del Hospital General de Coro/ Servicio de Neurología de fecha 10/11/2016 ingresada con los siguientes diagnosticas: Traumatismo Craneoencefálico severo por herida por Arma de Fuego en Región Temporal Posterior Izquierda, presentando al EXAMEN FÍSICO DE INGRESO: Traumatismo Craneoencefálico severo por herida por Arma de Fuego en Región Temporal Posterior Izquierda. Paciente en malas condiciones generales, normotensa e inconciente. Se evidencia orificio de entrada, circular, sangrante en región temporal Posterior Izquierda y abotonamiento en región fronto- temporal derecha. INTERVENCION (sic) QUIRURGICA (sic):Fecha: 10/11/2016 hora: 09:00 am a (11:00 am (02 horas de intervención) con los diagnósticos de egreso. Traumatismo Craneoencefalico severo por herida por arma de fuego en Región Temporal Izquierda. HALLASGOS Se extraen esquirlas a nivel del lóbulo parietal posterior /edema cerebral. UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Fecha: 10/11/2016 hora: 11:00 AM con diagnostico de: pos- operatorio inmediato de limpieza quirúrgica / esquirlectomia/craneotomía descompresiva la cual mantienen bajo ventilación mecánica/ con respuesta pupilar, malas condiciones generales. Así mismo consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL:
“se valora a paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Coro en fecha 10/11/2016 a la 06:00 pm, bajo ventilación mecánica, sedada y relajada, con Tensión arterial 100/60 mmHg Frecuencia Cardiaca 70 X Frecuencia respiratoria 16 X.Se evidencia paciente en malas condiciones generales con aposito de gasa en región cefálica no pudiendo describir lesiones a dicho nivel. "CONCLUSION(sic) :Estado (sic) General Crítico Actualmente bajo asistencia médica, Carácter: GRAVE producida por proyectil disparado por arma de fuego en cráneo, Se sugiere valoración medico(sic)- forense en 72 horas."
Registro de Cadena de Custodia de evidencias tísicas, dejándose constancia de que se colecto sustancia de naturaleza hematica y de color pardo rojizo, sandalia goma color anaranjado y gris, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, dejándose constancia de que se colecto una prenda de vestir chemise color amarillo, talla xl/xg. Un aprenda de vestir denominada pantalón color negro, marca' usa talla 38.Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, dejándose constancia de que se colecto una tarjeta de trasplante contentiva de un /astro dactilar colectado sobre la superficie superior del vidrio posterior izquierdo,Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, dejándose constancia de que se colecto Material Heterogéneo: cuatro porciones de material heterogéneo, siendo discriminadas de la siguiente manera: MUESTRA I: parte anterior lateral derecho del vehículo. MUESTRA II: parte anterior lateral izquierda del vehículo. MUESTRA III: parte posterior del vehículo. MUESTRA IV: parte posterior de maletera, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, dejándose constancia de que se colecto 1- un sobre elaborado en papel vegetal contentivo de: un tubo de ensayo contentivo de tres hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica identificada como muestra “A” . 2- un tubo de ensayo, contentivo de tres hisopos impregnados de una sustancia de color pardoso de presunta naturaleza hematica identificada como muestra B
Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, dejándose constancia de que se colecto una prenda de vestir tipo intima , de uso masculino, denominada interior, confeccionada en fibras naturales, color blanco, con rayas color gris y puntos color negro marca GEORDIN, sin talla.
02- un Par de calzado, denominada botas deportivas, color verde con azul y blanco talla 43.
Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa incipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano WILLIAN MARTINEZ (SIC), plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas de entrevistas de los ciudadanos JANET MARIBEL MEDINA DE SEGOVIA, MORILLO ,WILLIAMS, AMILCAR BRICEÑO, MAYBELYS LUGO, DOMINGO CIBADA Y LEYMIR RODRIGUEZ (SIC) son precisas claras y contestes y armónicas entre si (SIC) señalando que efectivamente se encontraban compartiendo en una licorería de nombre franjanet (bodegón la fría), ubicada calle norte esquina calle janee de esta localidad, Compartiendo unos tragos y estaban presentes en la reunión la hoy victima MORANELA RAMIREZ(SIC) y se encontraba el imputado WILLIAM MARTINEZ(SIC), así como son contestes en afirmar en sus declaraciones que el ciudadano WILLIAMS MARTINEZ SE retiro del sitio (licoreria) con las ciudadanas LEYMIR y la victima MORANELA a fin de trasladarla hasta su vivienda ubicada en la calle purureche sector chimpire de esta ciudad de Coro; así mismo de la declaración del imputado en sala WILLIANS MARTINEZ(sic) al exponer:
“cuando íbamos saliendo en ese momento, Moranela se retiraba con Gleymir y Janeth me dice que si les podíamos dar la cola a ellas dos, porque no es la primera vez que les doy la cola porque viven cerca. Saíimos, abrí la camioneta, deje a Gleymir que vive en la calle paralela. la clínica San Bosco, salí, agarre la avenida los médanos y di la vuelta en porque iba a la purureche, veníamos conversando de la citación (sic) país, cuestiones triviales, llego a su casa, me estacionó al frente, conversamos como 2 minutos, nos despedimos, porque no tengo ninguna relación con esa señorita, cuando ella sale del carro se nos presenta un sujeto flaco, alto, blanco, la ropa creo que era clara pantalón blanco, y le dice algo a ella, yo quede en shock, cuando veo que el tipo va a desenfundar el arma, le digo rápido métete, allí ella sale corriendo y yo acelero el carro, escucho el ruido, y la vi por el retrovisor, cuando cayó en el suelo, en la camioneta me fui hacia la avenida buchivacoa iba corriendo, porque no sabia (sic)que había pasado, no se (sic) de donde salió ese hombre, no se(sic) si venían persiguiéndome, del mismo pavor me baje ..." consta y ratifica las declaraciones anteriores y demuestran que el ciudadano WILIANS MARTINEZ (sic)compartía en la licorería descrita up supra y se retiro del sitio pasadas la l:ooam del día 10 de Noviembre del 2017 conjuntamente con la ciudadana LEYMIR y la victima dejando en su vivienda a la ciudadana LEYMIR y posteriormente dejo en su vivienda a la ciudadana victima MORANELA, de igual manera son contestes las declaraciones al afirmar que vehículo utilizado para el traslado desde la licorería ... hasta la vivienda de la victima MORANELA fue el vehículo conducido por el ciudadano imputado WILIANS MARTINEZ(sic) con la siguinte descripción MARCA: KIA MODELO: SPORTAGE COLOR: BLANCO PLACAS: AD559GG TIPO: SPOR-WAGON; dichas declaraciones guardan relación con los otros elementos de convicción aportados por la Fiscalía que constan en las actas del expediente tales como acta de aprehensión del ciudadano WILLIAN MARTINEZ(sic) TORREZ; Experticia DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS; realizada a la parte externa e interna del vehículo MARCA: KIA MODELO: SPORTAGE COLOR: BLANCO PLACAS: AD559GG TIPO: SPOR-WAGON; encontrándose entonces la presencia de iones oxidantes NITRATOS en varios compartimientos internos del vehículo; elemento de convicción que coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACION (sic)DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, practicada a la CHEMISE, y el PANTALON del ciudadano WILIANS MARTINEZ donde también se determino la presencia de iones oxidantes NITRATOS; tomando en cuenta el elemento de convicción referido a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA(sic) realizada en la parte interna del vehículo conducido por el ciudadano WILLIAN MARTINEZ, donde se evidencio sustancia de naturaleza hematica (sic) localizada en el asiento trasero lado del copiloto. Siendo coincidientes estos elementos de convicción con la EXPERTICIA PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA(sic) practicada al par de calzado tipo deportivo lográndose visualizar la quimioluminiscencia, resultando positivo para sustancia hemática ; es por lo que considera esta Juzgadora que los elementos de convicción que constan en las actas del expediente traídos por el Ministerio Publico (sic) son suficientes y coinciden y armonizan entre si para determinar que el ciudadano WILLIAM JOSE(sic) MARTINEZ TORRES ha sido presuntamente el autor en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico (sic), y que los mismos fueron ejecutados en contra de la ciudadana victima (sic)MORANELA RAMIREZ; es por lo que se encuentra previsto en e] articulo 236 de la norma adjetiva penal y así se decide.
“...3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3o del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art.(sic) 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2 .La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fugo en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo (sic) a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva..."
Así pues; El delito imputado y admitido por este tribunal se refiere al delito de “FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida acreditado el ordinal 2° previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal y así se decide.
“...3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art.(sic) 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá .én cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2 .La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. Lamagnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo (sic) a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva..."
Así pues; El delito imputado y admitido por este tribunal se refiere al delito de “FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial(sic).” Este delito según, lo (sic) preceptuado en la norma legal es sancionado con pena de 28 a 30 años, por lo que observamos que el limite(sic) mínimo supera la pena mayor a diez años exigida por nuestro legislador en el parágrafo primero del articulo (sic) del código orgánico procesal penal para estimar que efectivamente existe un peligro de fuga y así se decide.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2o del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, ordena analizar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas (sic) atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo.
Así como al referirnos a la magnitud del daño causado; observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente el imputado presuntamente es el participe de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, de igual manera existen elementos de convicción para determinar la magnitud del daño causado en cuanto a la lesión que el imputado produjo en la victima tomando en cuenta para ello el examen medico (sic) forense practicado a una de las victimas ciudadana MORANELA RAMIREZ(Sic) Estado (Sic) General Crítico Actualmente bajo asistencia médica, Carácter: GRAVE producida por proyectil disparado por arma de fuego en cráneo por lo que amerito intervención quirúrgica de emergencia evidenciando además TRAUMATISMO CRANEOENFALICO SEVERO POR HERIDA (Sic) POR ARMA DE FUEGO EN REGION (Sic) TEMPORAL POSTERIOOR IZQUIERDA. Actualmente en UCI del hospital Alfredo Van Grieken de Coro; Tomando en cuenta por esta Juzgadora la Magnitud del daño causado a la victima(Sic).
“Art.(sic) 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados (sic), testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décima Jornadas de Derecho procesal Penal, señala:
"... En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece ‘‘peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte: del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva...
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate...". (Año 2007, Pág. 206 ).
ASI (Sic) mismo en cuanto al peligro de obstaculización de proceso este tribunal observa; que se desprende de las declaraciones del imputado en sala, y de cada una de las declaraciones rendidas ante el CICPC (Sic) que el ciudadano WILLIAN es amigo de la victima (Sic) y del entorno de amistades comunes a ambos, conoce entonces el entorno social de la victima(Sic), así lomo residencia; por lo que este tribunal es del criterio que por tratarse '"de un delito de tal naturaleza, pudiese ejercer el imputado influencia tanto en la victima y así como de testigos y sus familiares ya que tienen todos un vínculo de amistad en común; por lo que se concluye que existe un grave peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos pudiese infundir temor o ejercer influencia sobre los hechos investigados, tomando en cuenta que para el momento de la detención existió un vínculo de amistad entre victima e imputado; existiendo entonces el peligro de un acercamiento por parte del ciudadano imputado,hacía la víctima tomando en cuenta su vulnerabilidad así como con los demás familiares y posibles testigos. Obstaculizando así el proceso de investigación Y así se decide.

Así tenemos que, en virtud de los motivos anteriormente narrados y señalados y analizados como son los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (Sic), considera esta Juzgadora que EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICION (Sic) ENCONTRANDOSE LLENOS LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO (Sic) 236 237 Y 238 DEL CODIGO(Sic) ORGANICO(Sic) PROCESAL PENAL PARA ESTIMAR QUE ES PROCEDENTE DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION (Sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS Y ASI SE DECIDE.
Así mismo; es menester señalar la importancia de la intervención del Estado (Sic) y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes (Sic), esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, ¡plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones hunjianas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo Io de la Ley Especial qué tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista".
SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El código orgánico procesal penal regula expresamente las nulidades cuando los actos del cual se pide la nulidad sean contrarios a lo previsto en la constitución y las leyes, solicita la defensa privada la nulidad del acta policial del folio 43, donde se deja constancia donde los funcionarios se trasladaron con su defendido a su vivienda principal, extrayendo una serie de evidencias, por cuanto su defendido tenía desde ese momento condición de investigado, y que el mismo debía estar acompañado por su abogado de confianza, ya que esta falta de asistencia y la actuación llevada a cabo como lo es un allanamiento acarrea la nulidad absoluta de esta actuación y las posteriores a estas, Observemos lo que nuestra norma adjetiva penal estipula respecto a las
NULIDADES
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así bien el artículo 186 el Código Orgánico procesal penal establece:
“ Mediante (Sic) la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y , sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualizarán de los partícipes en el.
De elio (sic) se levantará informe que describirá detalladamente esos elecuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos o desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y 'Jo&usa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese Conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público. “Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidas y otras que si.(Sic) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: "...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta,o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidabas y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En ese sentido, este Tribunal de conformidad con el articulo (Sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
"...Omissis..."
Lo alegado por la defensa, en cuanto a que, hubo violación flagrante de los derechos consagrados en la constitución y la ley, observa esta juzgadora que las actas levantadas por los funcionarios encuentran revestidas de legalidad, es: que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presenta el -abogada defensor del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Así mismo, observa este tribunal; que la presente diligencia policial según consta en acta de investigación penal se realizo en fecha 10 de Noviembre del 2016 a las 6:00pm; siendo que el ciudadano WILLIAN MARTINEZ(Sic) presencio la inspección voluntariamente ; en ese momento no se encontraba el ciudadano WILLIAN MARTINEZ (Sic) APREHENDIDO, por lo que dicha diligencia fue ordenada por el Ministerio Publico (Sic) como parte de los actos de investigación ordenados; observando el tribunal que se dio cumplimiento a la norma adjetiva penal prevista en el artículo 186, no observando quebrantamiento de normas en cuanto a la asistencia y representación del ciudadano por cuanto ni siquiera había sido aprehendido para el momento de la practica (Sic) de la referida diligencia ; declarando entonces sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación penal solicitada y ASI SE DECIDE .
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico(Sic) de DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía VEINTE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ(sic), titular de la cédula de identidad N° V.5.323.031; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAN JOSE (Sic) MARTINEZ(Sic), titular de la cédula de identidad N° V.5.323.031, todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial(Sic), en perjuicio de la ciudadana MORANELA RAMIREZ(Sic), Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Estado (Sic) Falcón, ADMINISTRANDO JUSTIA EN- NOMBRE DE LA REPUBLICA (Sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación aportada por el Ministerio Publico (Sic) del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especia (Sic)l, en perjuicio de la ciudadana MORANELA RAMIREZ (Sic)
TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM JOSE (Sic) MARTINEZ (Sic)TORRES, titular de la cédula de identidad numero (Sic) 5.323.031 en virtud de que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 237 y 238 del código Orgánico Procesal; fijándose como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria, y provisionalmente en la sede del CICPC (Sic)CORO Estado (Sic) Falcón, hasta tanto se obtenga el ingreso del imputado.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se ordena evaluación psicológica y psiquiátrica forense del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Falcón Sub-Delegación Coro, a los fines de que dicho departamento realice la correspondiente valoración psicológica y psiquiátrico, debiendo trasladar al imputado el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE EN HORARIO DE 09:00 A 03:00pm al SENAMEC(Sic)F, ordenándose oficiar al SENAMECF (sic) y al CICPC (Sic) para su traslado.
QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa privada y se ordena oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Publico(Sic) y de Derechos Fundamentales para la correspondiente investigación si así lo amerita el presente caso, en virtud de la exposición de la defensa de presunta violación de derechos fundamentales del imputado de autos. Asi (sic) mismo . Asimismo, en virtud de lo expuesto por la defensa se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial en cuanto a la conducta manifestada por la defensa suscitada el día domingo 13/11 /2016 respecto al secretario que estuvo presente en la sala de audiencia de este juzgado a fin de hacer los correctivos pertinente si los hubiere. Sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de las actas que riela en el folio 43, por cuanto esta jurisdiscente considera que no contraría lo previsto la norma adjetiva penal en sus artículos 174 y 175
SEXTO: conforme a lo previsto en el articulo (sic)94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; se ordena oficiar al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen visita…”

(Negrillas y resaltado del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al quince (15) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por las profesionales del derecho MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V- (...), en su carácter de defensa privada del imputado WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), en el cual señala lo siguiente:

“...Omissis…

PUNTO PREVIO
Como punto previo quiere esta defensa hacer una reflexión ciudadanos Magistrados y de esa manera contribuir al despertar que necesita nuestro sistema de justicia penal, el cual está encaminado al desconocimiento total y absoluto en el respeto de las garantías constitucionales que amparan el proceso acusatorio, dirigiendo procesos aislados de la norma jurídica, con una desmedida complacencia por las solicitudes fiscales, dejando a un lado el postulado que la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad, contribuyendo así a la problemática nacional que presenta nuestro sistema penitenciario referido al hacinamiento desmedido en nuestras cárceles nacionales. Los justiciables reclaman decisiones motivadas, ajustadas a derechos, capaces de satisfacer las exigencias dispuestas en nuestra norma legal.
Impartir justicia no se suscribe en atender audiencias orales y crear formatos para publicar las decisiones dictadas, va mucho más allá, significa analizar cada caso en particular, ajustarlo a la norma y decidir dentro de los parámetros legales, tomando en consideración la tutela judicial efectiva, el debido proceso y sobre todo el derecho a la Defensa.
Ha Establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de manera Añeja, Reiterada y Pacífica, lo que a continuación Explano:

“Debe precisarse que el principio de leealidad es un principio que debe presidir toda la actividad dirigida ala consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar ¡a nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución (...).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha: 27-01-2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422, de fecha: 10-08-2009, precisó:
(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de ¡os jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y asi garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial ¡os Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente asi se podrá determinar la fidelidad del iuez con la lev v la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
Extracto N° 065; Sala de Casación Penal. Ponencia: N inoska Oueino Brice ño. de fecha: 03-03-2011; Sentencia N.° 77; Expediente N° All-088 Maxim a rio Penal-I er Semestre de 2011: Rionero&Bastilkis. XIP: Vadell Hermanos-Editores.
Así mismo, la Sala Constitucional ha deiado sentado lo siguiente:
“la exigencia constitucional de me sean expresadas las razones fácticas y juridicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite aue se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fín de evitar aue las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad: lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Extmtto N°.20; Sala Constitucional; Ponencia; Carmen Zwleta de Merchán. Sentencia N° 1047 de fecha: 23- 07-2009; Expediente N° 09-0437. Maximario Penal-2do Semestre de 2009; Rionero&Bustillos. X; Vadell Hermanos-Editores.
Honorables Magistrados que integran esta Digna Corte de Apelaciones, en el presente caso se le Violentaron a nuestros Defendido, no solamente Derechos Fundamentales, sino también, los Procesales y Sustantivos.
En el caso in comento, en so debida oportunidad legal, vale decir durante 1 desarrollo de la audiencia de presentación, nos opusimos fundadamente y de manera categórica a la admisión de la imputación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al Admitir la misma ( como en efecto se hizo), se le lesionaban considerablemente a nuestro patrocinado el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, y por tanto, utilizó el Tribunal A Quo, para hacer publicar el auto para nada motivado sobre la privación de liberta, la obtención de Pruebas Ilícitas, incorporándolas a la investigación es esta etapa incipiente, violentando así, el Debido Proceso, causándoles un Gravamen Irreparable al mismo
En fecha lunes catorce (14) de noviembre del año que discurre, en ejercicio del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante el desarrollo de la Audiencia oral de presentación, se exhorto al Tribuna de la causa la declaratoria de Nulidad Absoluta del Proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
Riela Acta de investigación Penal, mediante la cual funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en sus actividades de investigación procedieron a trasladarse con nuestro defendido hasta su lugar de habitación a los fines de efectuar un recorrido por el mismo y recabar elementos de interés criminalisticos aportables al presente caso, para ese momento nuestro defendido poseía ya la condición de investigado y no le fue permitido la presencia para dicho Allanamiento la presencia de su abogado, el no estuvo nunca de acuerdo, es decir no prestó su voluntad para realizar las actuación policial, lo cual hacia necesario a todas luces una orden emanada por el Juez de Control de guardia y así mismo hacerse acompañar dichos funcionarios por dos testigos hábiles que dieran fe de la transparencia de dicha actuación, lo cual al no constatarse vicia absolutamente tal actuación como todas las pruebas que se produjeron a raíz de este allanamiento, produciéndose una violación a la propiedad privada por ser coaccionado nuestro defendido a facilitar las llaves de su residencia y no respetarles sus derechos desde el inicio de dicha investigación penal.
Ciudadanos Magistrados, se limitó la Jueza A Quo, simplemente a indicar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA, sin resguardar los derechos y garantías Constitucionales que ostentan nuestro defendidos, valga advertir, que en el Estado democrático y social de derecho y de justicia en que Venezuela se ha constituido a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme lo consagra su artículo 2, una de las normas de mayor trascendencia en la protección de derechos y garantías es la contenida en el artículo 49, la cual aplica a toda clase de proceso y en virtud de la cual:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado (te la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legabnente, por un tribunal compelerte, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verba!, tiene derechó a un intérprete…

Dentro de esas garantías constitucionales destaca esta Defensa, la contenida en el numeral 3o, referida a que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente ” y conforme al artículo 26 eiusdem, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
Esas normas se encuentran ampliamente desarrolladas por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, referido al Juicio previo y debido proceso: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República 6, relativo a la Obligación de decidir: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”', 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación
Así las cosas, se hace necesario, atreves del presente medio Recursivo, demostrar que la decisión dictada por el A quo, no contiene un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes planteadas por la Defensa, esto es, no se motivó, razonó o argumentó acerca de tal pedimento, sino que hizo mutis respecto de los pedimentos de la defensa, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha instaurado, la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente N° 06-0179, que: “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ”
Igualmente, en sentencia N° 1047 del 23/7/2009 la misma Sala del Máximo Tribunal de la República dispuso: “¿a exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Con base en estas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Defensa, Jueces de Corte de Apelaciones, que del auto objeto de la presente apelación no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en tomo a las solicitudes de la defensa, lo cual, se insiste, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que la parte solicitante comprendiera el por qué del criterio judicial, vulnerando así la Juez Cuarto de Control la referida disposición contenida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo que trascendió, incluso, al derecho que tenían nuestros defendidos de ser oídos.
El presente recurso lo ejercemos conforme a lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en el cumplimiento de las siguientes formalidades legales:
CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD
En principio se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...
Atendiendo a la norma previamente transcrita y a los efectos de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, pueda dar por verificados lo extremos necesarios para la procedencia y admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, esta representación de la Defensa debe apuntar lo siguiente:
De la Legitimación: El presente recurso de apelación es interpuesto por quienes suscriben, en nuestra condición de Defensoras Privadas del imputado de autos, ciudadano: WILLIAM MARTINEZ TORRES. En razón a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos plenamente legitimados para ejercer este mecanismo procesal, y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“...la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un peijuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses...” (SC N° 1047,23/07/2009)
De la Tempestividad del Recurso: En relación a este extremo de Ley, se debe indicar que la decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 14 de noviembre de 2016, al término de la celebración de la audiencia oral de presentación, oportunidad en la que el Tribunal advirtió a las partes intervinientes que publicaría por auto separado, quedando notificadas todas las partes, publicando in extenso la decisión en fecha 14 de noviembre de 2016 tal como podrá la Corte de Apelaciones verificar del texto íntegro del auto motivado recurrido, se evidencia que el Tribunal no publicó dentro del lapso de ley, este es, el establecido en el artículo 161 del texto penal adjetivo, que correspondía a los tres días siguientes a la culminación de la audiencia de presentación, debiendo el Tribunal librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, tal y como lo hizo; no obstante esta Defensa en fecha martes 6 de diciembre de 2016 fuimos notificadas vía telefónica por la alguacil Yamileth Moreno, de la decisión dictada en fecha 14/11/2016 y publicada en fecha 21/11/2016 recurriendo la misma mediante el presente escrito; es por lo que conforme al último aparte del artículo 111 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia a todas luces que el lapso de tres (3) días hábiles y de despacho para recurrir, a que se contrae el prenombrado artículo por lo que el presente escrito, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ha sido interpuesto tempestivamente, dentro del lapso procesal, señalado por la Ley.
De la Impugnabilidad Objetiva de la Decisión Recurrida: La decisión objeto de impugnación, tal y como consta en actas decretó lo siguiente:
“...Por todo lo antes Tribunal...PRIMERO:Se declara la flagrancia de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admite la precalifícación aportada por el Ministerio Publico del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 4 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con los agravantes del articulo 68 numeral 3° de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana MORANELA RAMIREZ TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 5.323.031 en virtud de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal; fijándose como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria, y provisionalmente en la sede del CICPC CORO Estado (sic) Falcón, hasta tanto se obtenga el ingreso del imputado CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se ordena evaluación psicológica y psiquiátrica forense del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ TORRES, para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Estado Falcón Sub-delegación Coro, a los fines de que dicho departamento realice la correspondiente valoración psicológica y psiquiátrica, debiendo trasladar al imputado el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE EN HORARIO DE 09:00 A 03:00pm al SENAMECF, ordenándose oficiar al SENAMECF y al CICPC (sic) para su traslado...”
En atención a la naturaleza de la decisión recurrida, esta representación estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 439 de la norma penal adjetiva, en los siguientes términos:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
4. -Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. -Las que causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
(•••)
Así pues, encontramos que la naturaleza de los pronunciamiento emanados mediante la decisión objeto de impugnación son calificados expresamente por la norma como objetivamente impugnables, además de que los mismos generan un gravamen irreparable a mi representada, pues se le ha restringido el uno de los bienes más preciados del ser humano como es su libertad. En atención a ello, es evidente que nos encontramos ante una decisión cuya naturaleza es de objetivamente impugnable; y así se solicita sea declarado por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que se encuentra verificada la inexistencia de los presupuestos establecidos en el artículo 428 del texto adjetivo penal para la inadmisibilidad del recurso, por ende, cumplidos los requisitos para su admisibilidad, razón por la cual se solicita que el presente recurso sea declarado Admisible.
CAPÍTULO n DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Esta Defensa, en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
En principio se considera oportuno indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:
...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...
Asimismo, la referida Sala ha indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:
Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia "... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas...
De los criterios jurisprudenciales previamente citados, al ser concatenados con lo establecido en la norma adjetiva penal, emana para esta representación de la Defensa, la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión, no exigiéndose una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.
Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la configuración de los hechos en la flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida impuesta.
Es importante resaltar que el artículo 334 de la Carta Magna, nos consagra el deber de todos los jueces y juezas de preservar los derechos y garantías de todos los ciudadanos, corresponde en consecuencia a los administradores de justicia observar el cumplimiento de las disposiciones referidas al debido proceso y de la incorporación de pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso que concatenado con los artículos 174 y 175 de la Ley adjetiva penal, disposiciones que taxativamente expresan que no podrán ser utilizados para fundar una decisión aquellos actos realizados con inobservancia de las formalidades previstas en dicha Ley y así mismo el legislador declara la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones hechas bajo la sombra de la violación de los derechos y garantías fundamentales pilares sostenedores de nuestro sistema acusatorio.
En principio debemos atacar la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en relación a los supuestos de la flagrancia a los cuales hace referencia la A quo, pues, tal y como se observa, los hechos donde se juzga al ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ TORRES, ocurrieron a las dos de la madrugada (2:00 AM) del día 10 de noviembre de 2016 y, ciertamente los funcionarios del CICPC (sic)oficializan su aprehensión el mismo día, pero hay que tomar en cuenta lo siguiente: nuestro representado acudió voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a las 09:00 horas de la mañana donde es informado que se le tomará entrevista como testigo de los hechos y en efecto, esa entrevista fue tomada, pero sin la presencia de ningún abogado, lo que se traduce en la violación del numeral 3ero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es señalado en las actuaciones que había una serie de incongruencias en la declaración de nuestro representado, incongruencias que no fueron señaladas, por cuanto de la revisión exhaustivas de lo que conforma el expediente traído por la Fiscalía no se observa en ninguno de los folios cuales fueron las incongruencias a las cuales ellos hacían referencia; también se puede que los funcionarios comienzan a efectuar labores técnicas de investigación antes de que a nuestro defendido le hubiesen leído sus derecho como imputado, es decir, a Él lo comienzan a tratar como imputado, pero no es sino hasta las nueve de la noche del día 10/12/2016 cuando se le informa que va a quedar detenido.
Por lo que tenemos que la Jueza señala que hubo flagrancia por cuanto se dejó constancia en actas que el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC (sic) CORO del estado Falcón en fecha 10 de noviembre de 2016 a las 09:00 horas de la noche, luego de obtener los resultados de las experticias de ensayo luminol, seminal, aplicación de lámparas forenses, iones de nitrato se evidenciaron que los resultados positivos.
Por lo tanto, al ser nuestro defendido quien acude a las instalaciones del CICPC (sic) CORO del Estado (sic) Falcón a prestar declaración para la contribución de la investigación; determinado así sin lugar a dudas que, en este caso específico, no nos encontramos ante la situación de un delito flagrante que pemiitiera a los funcionarios policiales actuar sin el requerimiento de órdenes judiciales de detención, lo que amerita un análisis exhaustivo de la situación planteada por las razones que siguen: Vecchionacce, citado por Rionero&Bustillo (2006) en su Obra: “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, manifiesta que:
“... el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar... no amerita de otras indagaciones... ” (P. 104).
Detectando esta Defensa que en el presente caso la jueza se limita a decir que, al ser nuestro defendido aprehendido dentro de las 24 horas posteriores al hecho y tener constancia de una llamada de emergencia (la cual no ubicaba a nuestro patrocinado en el sitio del sucedo) ya es considerada flagrancia.
Se hace necesario entonces citar igualmente, en este mismo orden de ideas, la opinión que, el ilustre doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, trae en la Ponencia presentada en las Décimas Jomadas de Derecho Procesal Penal (2007), titulada “Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva?, donde señaló:
... antes de precisar el concepto de flagrancia es necesario, de una parte, dejar sentado que debe distinguirse el delito flagrante o comisión del hecho, la inmediatez de la percepción y la individualización del autor, de la detención de éste en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación, ya que se trata de dos situaciones distintas, pudiendo derivar ésta de aquélla pero... en una relación de posibilidad, que no traerá la consecuencia de la detención, por no ser la regla, sino la excepción, salvo que ello sea imprescindible a los fines de garantizar la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia... (P.
38)
De acuerdo a esta opinión doctrinaria, debió distinguirse, a juicio de quienes aquí recurrimos, la situación de flagrancia en cuanto a la comisión del hecho punible y a la individualización de su autor de la detención del imputado en dicha circunstancias, apreciados por el Tribunal se concluye que, efectivamente, en el presente asunto debió sopesarse con detenimiento las circunstancias en que ocurrieron los hechos, atinentes al tiempo de comisión del delito, al tiempo en que fue informado de su condición de detenido y al tiempo en que fueron realizadas cada unas de las diligencias de investigación sin autorización de nuestro defendido.
Asimismo, aún cuando ellos indican que a las 09:00 horas de la noche se modificó su situación de entrevistado a condición de detenido a la Defensa no le fue permitido el acceso a nuestro representado, lo que fue denunciado ante el Tribunal y la Fiscalía de Derechos Fundamentales, circunstancia que atenta contra las garantías y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal conceden a las partes.
En consecuencia, ciudadanos Jueces integrante de ese Tribunal de Alzada, no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, cuando declaró la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido en el asunto penal que se le sigue, al verificarse que su aprehensión se produjo sin que existiese una orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 96 de la ley especial, en cuanto al delito flagrante, conforme
lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1.
En efecto, tal como se reflejó anteriormente y conforme a lo estipulado en el artículo 96 de la ley especial, en el caso de autos no se estuvo en presencia de un delito flagrante, por cuanto:
1) El supuesto delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION no se estaba cometiendo, toda vez que cuando llegan los funcionarios de la Policía Municipal y la Policía Estadal, el hecho ya había ocurrido y no había ningún testigo presencial que indicara quien lo había realizado.
2) En el supuesto delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), aún cuando habían pasado escasa horas de su comisión no había ningún sospechoso en el sitio de suceso ni elementos suficientes que arrojasen a un presunto autor y siendo que no se encontraban cubiertos los supuestos establecidos en los literales a y b.
3) En el supuesto delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) el aprehendido imputado no se vio perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4) En el supuesto delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), aún cuando existe registro de llamada de emergencia al 171 por parte de un taxista, éste no señala a ninguna persona como sospechoso o presunto autor
5) En el supuesto delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), nadie se vio sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento que él era el autor.

Ya analizada la supuesta flagrancia, pasamos a denunciar lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la Falta de motivación de la sentencia interlocutoria o auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado, pues se debe señalar que la decisión objeto de impugnación concluye con la acreditación del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que estaba en presencia de los delitos de Femicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal (sic) y los agravantes del articulo 68 numeral 3ero de la ley especial en perjuicio de la ciudadana Moranela Ramírez, sin que del auto se desprenda por qué nuestro defendido es autor y, cómo participó en los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Cabe advertir, ciudadanos Magistrados, que en la realización de la audiencia de presentación la Defensa esgrimió como alegato que contradecía la postura Fiscal, que en el presente caso no se estaba en presencia de fundados elementos de convicción que hicieran presumir que nuestro representado fue partícipe en la comisión de delito Femicidio en grado de frustración, toda vez que no existe prueba alguna de una relación sentimental entre los involucrados, como para presumir que nuestro defendido tenía la intención de causar la muerte de la hoy víctima, motivado por odio o desprecio en contra de su misma condición; es determinante la norma en cuestión al disponer los requisitos de procedibilidad que deben estar presentes para que se configure tal aberrante hecho punible, siendo a todas luces necesario una conducta previa, directa y reincidente de parte del sujeto activo en contra del sujeto pasivo.
Ciertamente del contenido de las actas de investigación, entre las que encontramos entrevistas a testigos, llamadas y mensajes telefónicos se podía deducir que ellos (VICTIMA E IMPUTDO) ciertamente se conocían y se retiraron juntos en la madrugada del 10/11/2016, más en ningún momento se puede deducir que mantenían una relación amorosa que desencadenara en un crimen por odio o desprecio al género femenino, tal y como dispone la norma in comento. Tampoco se puede presumir que entre la víctima y el hoy imputado tuviesen algún tipo de enemistad o problemas de cualquier índole. En fin no existe nada que lo relacione con el delito imputado, tal como la Defensa lo alegó en la audiencia de presentación.
La Jueza en su decisión no se detuvo a definir el Femicidio, ni lo concatenó con las primeras diligencias practicadas, lo que mantiene al Imputado (nuestro defendido) en estado de indefensión, debiendo analizar y tomar como norte lo esgrimido por quienes hoy recurrimos, siendo necesario entonces realizar un esbozo, por que ha dispuesto la doctrina sobre dicha calificación.
La definición legal del delito imputado señala: “ El que intencionalmente cause la muerte de una mujer”
Ahora bien, se nos presenta una interrogante ¿Cómo se determina si el sujeto activo tiene la intención de matar o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo? Es un problema difícil de dilucidar en la práctica, pero dice el Autor Grisanti Aveledo que existen una serie de circunstancias que deben ser analizadas sistemáticamente y coordinadamente por el juez al momento de determinar la existencia de dicha intención y son las siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.
c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existía entre la víctima y el victimario.
Nos preguntamos entonces, cuales son los suficientes elementos de convicción que nos determinan a presencia di dolo en la conducta de mi defendido.
Es pensable, además, que una persona sana, la cual se describe como una buena persona, caballero, educado, a la nunca se le ha detectado arma de fuego, esté compartiendo sanamente con un grupo de amigos y se despida para llevar hasta sus residencias a dos de las presentes y que sin motivo alguno, de buenas a primeras le propine un disparo sin mediar palabra, a una mujer que por demás conoce y que luego de realizarle un vaciado minucioso al teléfono celular, no se detecto ni un solo mensaje ni una sola llamada de su presunto agresor, en lo que va de año ni en el año pasado, pueda darle muerte y peor aún es tan vil este sujeto que posteriormente se presente voluntariamente a prestar su declaración ante el CICPC.
Interrogante que surge al no encuadra- la conducta de nuestro defendido en los delitos imputados el día de hoy por la Vindicta Pública.
Ciudadanos Magistrados de Alzada, considera esta Defensa que la Jueza de manera escueta solo señala que admite la precalifícación jurídica, más no indicó las razones por las cuales estaba ajustada la misma, lo cual enluta grotescamente el presente proceso especial.
Con base en esos alegatos y de la revisión que la Corte de Apelaciones realice de la recurrida, podrán constatar que el Tribunal de Control no se pronunció sobre tales alegatos de la Defensa y, por el contrario, subsumió el hecho en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, incurriendo en falta de motivación de la decisión, razón por la cual solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, revocada la decisión y tome en consideración la Corte de Apelaciones estos alegatos, a los fines de la subsunción debida de los hechos en el derecho y le sea decretada a nuestro defendido el juzgamiento en libertad, por no existir en su contra fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDA DENUNCIA
Asimismo, ciudadanos Magistrados, alego el vicio de falta de motivación de la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al apreciar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, el Tribunal de Control procedió a asentarlos de manera individualizada, sin establecer las razones y fundamentos que permitan comprender por qué tales diligencias de investigación la hicieron presumir o estimar que se encontraba en presencia del aludido tipo penal acogido y que nuestro representado es partícipe de los hechos, pues sólo estableció:
...2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
... acta de INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios .... Donde consta inspección técnica al vehículo, tipo camioneta, marca Kia, modelo sportage, color blanco, placas AD559GG,, donde consta lo siguiente” se procedió a indicarle al ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES... que por motivos de su detención debía entregarnos el calzado que portaba para el momento de los hechos, donde resultara lesionada la ciudadana MORANELA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, indicándonos el mismo que los calzados eran las botas deportivas que portaba en la actualidad, procediendo a despojarlo de los calzados en referencia, asi como de la ropa interior que portaba para realizar futuras experticias”
En relación a este elemento de convicción, la defensa considera que no hay congruencia en lo plasmado, por cuanto primero hace referencia a la camioneta y luego a un calzado. Lo que imposibilita un buen análisis de lo transcrito.
- Cursa en el expediente LA EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS de fecha 10 de noviembre de 2016 realizada a la parte externa e interna del vehículo , MARCA KIA, MODELO SPORTAGE COLOR BLANCO, PLACAS ADSS9GG, TIPO SPOR-WAGON... en las Muestras B, C, D, E Y F (ya identificadas) Se detectó la presencia de iones oxidantes NITRATOS. ... ”. (Negritas del tribunal)
- Cursa en el expediente EXPERTICIA HEMA TOLOGICA ... ”
- Cursa en el expediente EXPERTICIA PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA... “
Cursa en el expediente EXPERTICIA SEMINAL de fecha 15 de noviembre ... prendas de vestir., prenda intima, de uso masculina denominada comúnmente como INTERIOR
Cursa en el expediente EXPERTICIA SEMINAL de fecha 15 de noviembre... realizada a la MUESTRA UNICA... en el borde inferior parte delantera interna lado del copiloto en el vehículo...
Cursa en el expediente acta de inspección técnica, de fecha 10 de noviembre del 2016; suscrita por los funcionamos ANDEMAR ACOSTA y JOSE ANTEQUERA adscritos al CICPC CORO. Donde consta “la presente inspección se practica en un sitio de Suceso Abierto ” ...
Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA...
- Consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. LUIS URB1NA En su Condición de médico forense adscrito al SENAMED; donde consta la valoración medica de la ciudadana victima MORANELA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ...ingresada con los siguientes diagnosticas: Traumatismo Craneoencefálico severo por herida por arma de Fuego en Región Temporal Posterior Izquierda... paciente en malas condiciones generales, normotensa e inconciente.
Como se observa, ciudadanos Magistrados, en el presente extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de Control sólo cita los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pero no da razón argumentada del por qué los mismos involucran a nuestros defendidos en las condiciones de lugar, tiempo y modo, pues podrán apreciar que si bien del contenido del acta policial levantada por funcionarios adscritos al CICPC (sic) CORO del estado Falcón Por lo que a todas luces, resulta insuficiente para dar por comprobada la participación de nuestro representado en el hecho y ello fue lo que conllevó a que esta defensa del imputado peticionara ante el Juez en la audiencia de presentación la libertad.
Valga acotar, ciudadanos Magistrados, que el establecimiento de las razones de hecho y de derecho que conllevan al juez de Control a dar por acreditado ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la garantía de dar tutela judicial efectiva a los planteamientos vertidos oportunamente por la defensa en la celebración de la audiencia de presentación, de allí que el legislador haya descrito este extremo legal como la acreditación por parte del Ministerio Público ante el Juez de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y no la mera descripción de las diligencias de investigación cumplidas hasta ese momento, pues ni del contenido del acta policial ni del resto de las diligencias de investigación acreditadas se logra extraer quiénes fueron los autores del hecho ni de que nuestros patrocinados fueran autores o partícipes en su ejecución, circunstancias no advertidas por el Tribunal de la causa, con lo cual vertió un pronunciamiento arbitrario, por falta de motivación y así solicito expresamente sea declarado por la Corte de Apelaciones, a fin de que el fallo sea revocado y de conformidad con la facultad que les otorga el texto penal adjetivo, en su artículo 432, procedan entonces a valorar acertadamente dichos elementos de convicción para dar por acreditada que nuestros representados no participaron en hecho punible alguno y en consecuencia, sea revocada la medida de coerción personal decretada por el tribunal de la causa e impuesta en su lugar su juzgamiento en libertad o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia o auto recurrido, pues al dar por acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización en te búsqueda de la verdad respecto de uu acto de la investigación v del proceso, como tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Como se observa, ciudadanos Magistrados, no da razón fundada el Tribunal del por qué en el caso que se analiza aparecen acreditados ambos extremos de la norma, si se atiende que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal alude a una serie de requisitos concurrentes que deben ser apreciados para dar por acreditado el peligro de fuga. Entretanto el A Quo, dejo a un lado ios postulados tanto legales como doctrinarios, haciendo solo mención a la pena que podría imponerse y a la magnitud del daño, no tomando en cuenta el arraigo en el país y la conducta predelictual (sic)
Pues bien, nuestro patrocinado tiene arraigo en el país, con familia y trabajo en el país. La pena que podría llegarse a imponer debía valorarse en cuanto a la presunta conducta ilícita desplegada por nuestro defendido y no de manera globalizada como lo imputó el Ministerio Público, quien no registra antecedentes penales, al no constar de las actas procesales ni en ningún organismo de Seguridad del Estado Venezolano, que haya cumplido condena en un establecimiento penitenciario por sentencia definitivamente firme, todo lo cual no fue apreciado por el Tribunal al momento de resolver sobre tal extremo de la norma.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, solicito que el presente motivo del recurso de apelación sea declarado con lugar y apreciado en la definitiva, sea revocado el auto objeto del recurso de apelación y en su lugar se decrete a nuestro representado su juzgamiento en libertad o en el peor de los casos le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, de considerar la sala que se hace necesario asegurarla a los actos del proceso, pues insistimos que en el presente caso no existe ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso por parte de nuestro patrocinado.
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos damos por fundamentado el presente recurso de apelación, motivo por el cual solicitamos que el mismo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión dictada, en fecha 14 de noviembre del presente año, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los procesados y en su lugar se ordene el juzgamiento en libertad de nuestros representados o el decreto de una medida cautelar sustitutiva…”

“…Omissis...

(Negrillas y resaltado del recurso citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho PIERINA AUXILIADORA LOPEZ TORRES, Fiscal Auxiliar Interina encargarla de-la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…

CAPITULO (Sic) II REPLICA (Sic)DE FONDO

1) MOTIVO DE APELACIÓN:
Lo establecido en el numeral 2, del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el-Derecho de las Mujeres a una vida Libré de Violencia, referido a qué la"sentencia INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA O AUTO.
Al respecto alega que el Juez de dicha sentencia esta viciada de nulidad, ya que sé utilizo Como fundamento de la misma Un elemento; probatorio irrito y obtenido en contravención a las disposiciones de la legislación procesal vigente.
Al respecto alega que el Tribunal:
DE LA INMOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO: concretamente funda su pretensión que el Tribual de Control en relación a los supuesto de flagrancia a los cuales hace referencia se observa que los hechos ocurrieron a las 02:00 de la madrugada de día 10-11-2016 y los funcionarios del : Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas súb; Delegación de Coro estado Falcón oficializan su aprehensión a las 09:00 horas de la noche de la mañana donde es informado que se le tomara entrevista como testigo de los hechos y en efecto esa entrevista fue tomada, señalando en las actuaciones una seriés d.c incongruencias en la declaración, incongruencias que no fueron señaladas, y que los funcionarios del CICP (sic)comienza a efectuar labores técnica de investigación antes de que nuestro defendido le hubiesen leído sus derechos como imputados, por lo que la Jueza señala que hubo flagrancia por cuanto se dejo constancia que en actas que el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICP (sic) Coro del él, falcón en fecha 10/11/2016 a las 09:00 horas de la noche, luego de obtener los resulta de las experticia de ENSAYO LUMINOL, SEMINAL, APLIACION (sic) DE LAMPAR, FORENSES, IONES NITRITO, se evidencia que son POSITIVAS(...). Sin lugar á duda que en este caso en específico no nos encontramos en un delito flagrante (...).
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA O AUTO QUE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE SU PATROCINADO: Expone entre otras que, .se. debe. señalar que la decisión objeto de impugnación concluye que la acreditación déj prima : *1’ requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que estaba s^-- presencia de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION(sic), previsto y sancionado en el articulo 57 núm. 4, del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal y la Agravante del articulo 68 núm.(sic) 3 de la Ley Especial (sic)en perjuicio de la ciudadana Moranela Ramírez sin que del auto se desprenda el por qué de nuestro defendido es autor y como participo en los hechos que se imputa el Ministerio Público. (...) ciertamente el contenido de las actas de investigación entre las que encontramos entrevistas a testigos, llamadas y mensajes telefónicas se podía deducir que ellos (VICTIMA (SIC) E IMPUTADO) ciertamente se conocían y se retiraron juntos en la madrugada de! 10/11/2016, mas en ¡ningún momento se puede deducir que mantenían una relación amorosa que desencadenara en crimen por odio o desprecio al genero (SIC) femenino (....), La Jueza en su decisión no se detuvo a definir el Femicidio, ni lo concateno con primeras diligencias prácticas, lo que mantiene al Imputado (nuestro defendido) en estado de indefensión, debiendo analizar y tomar como norte lo esgrimido por quienes hoy recurrimos (...). Ciudadanos Magistrados de Alzada considera esta defensa que la jueza de manera escueta solo señala que admite la precalificación jurídica, más no indico las razones por las cuales estaban ajustadas la misma (...). Con base a esos alegatos y de la revisión..que(SIC) la Corte de Apelaciones realice de la recurrida, podrán constatar que eL Tribunal de Control no se pronuncio sobre tales alegatos de la Defensa, y por lo tanto subsumió el hecho en el tipo penal invocado (. ).
SEGUNDA DENUNCIA: VICIO DE FALTA DE MOTICVACION (SIC) DE LA RECURRIDA su afirmación de basa en tenor a los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al aprecia^ los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, el Tribunal de Control procedió a asentarlo de manera individualizada, sin establecer las razones y fundamentos que permitan comprender porque tales diligencias de investigación la hicieron presumir o estimar que se encontraba en presencia del aludido tipo penal y que nuestro representado es participe de los hechos, pues solo estableció: 2..-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en.la comisión de un hecho punible(..,)
...Acta de INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios ...Donde consta Inspección técnica al vehículo, tipo camioneta, marca Kia, modelo Sportage. color blanco, placas AD559GG, donde consta lo siguiente” se procedió a indicarle al ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ TORRES que por motivos de su detención debía entregarse el calzado que portaba para el momento de los hechos donde resultara lesionada ja ciudadana MORANELA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ (SIC) indicándonos el mismo que los calzados érala las botas deportivas que portaba en la actualidad, procediendo a despojarlo de los calzados en; referencia, así como la ropa interior que portaba para realizar futuras experticias”.
En relación a este elemento de convicción, considera que no hay congruencia en lo plasmado, por cuanto primero hace referencia a la camioneta y Luego a un calzado Lo que imposibilita un buen análisis de lo trascrito.
-Cursa en expediente LA EXPERTCIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS (...) realizaba a la parte externa al vehículo (...).
-Cursa en el expediente EXPERTICIA HEMATOLOGICA (SIC)(...).
-Cursa en el expediente EXPERTICIA PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA (SIC)(...).
-Cursa en el expediente EXPERTCIA SEMINAL (...) prendas de vestir (...).
-Cursa en el expediente acta de inspección técnica (...) la presenté practica en un sitio abierto.
-Consta en expediente ACTA DE ENTREVISTA (...)
Como se observa ciudadano Magistrados en el presente extremo de la contenida en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal el tribal de control solo elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pero no da razón argumentada de porque los mismo de porque involucra a nuestros defendidos
En la condición, de lugar, tiempo y modo
TERCERA DENUNCIA: OBSTACULACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ÁCTO DE LA INVESTIGACION (sic) Y DEL PROCESO: afirma que el Tribunal no da razón fundada el Tribual del porque en el caso que se analiza aparecen acreditados ambos extremos de la norma (...).
2)' REPLICA DE FONDO:
Para entrar éste representante lo expuesto en el Recurso carece de sustento y es insuficiente para lograr los efectos que pretende la recurrente. De manera concreta debe sintetizarse lo siguiente en aras de desmontar los alegatos y pretensiones del recurrente:
Primeramente, es menester partir
2.1. - En relación al punto de la inmotivación (sic) del auto recurrido, esta representación encuentra improcedente lo expuesto en el recurso en la cual primeramente partimos de que cuando los organismos de investigación tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible tienen el deber y la obligación de realizar cualquier diligencias de investigación pertinente al esclarecimiento de los hechos acontecidos, entre los cuales es citar a entrevistar ante los organismos policiales de investigación a toda persona que tuvo contacto con la victima (sic) antes del hecho (familiares y amigos), todo ello con la finalidad de que los conlleven al autor(es) o participe(s) del hecho. Es decir los funcionarios actuantes en todo momento actuaron dentro del deber ser y en ningún momento se le estuvo violentado derechos y garantías al hoy imputado al ser llamado en un primer momento a rendir declaración como testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Coro estado Falcón, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones el mismo tuvo compartiendo horas antes con la hoy occisa y fue la ultima (sic) persona quién tuvo contacto con la misma, y que al igual que el ciudadano imputado se le tomo entre,. ¡sta a varios ciudadanos amigos de la victima (sic) y del imputado que momentos antes del hecho.
Ahora mi bien, del acta de entrevista del imputado se hace constar que el mismo se le tomo declaración como testigo a las 11:40 horas de la mañana y que luego de una serie una series de incongruencias en, su declaración, comienza a realizar pruebas técnicas de investigación a los fines de esclarecer los hechos, y no es cuando dichas pruebas arrojaron RESULTADOS POSITIVOS como lo fueron las experticias de ENSAYO LUMINOL, SEMINAL, APLIACION (sic)DE LAMPARAS FORENSES, IONES OXIDANTES NITRITO, BARRIDO TECNICO AL VEHICULO, para luego ser notificado de su detención y leído sus derechos como imputado:
En relación a que si hubo o no flagraría, esta representación parte de lo expresado en el artículo 96 de la Ley Especial... “se tendrá como hecho flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida por un particular o por el clamor público (...) se entenderá que ei hecho acaba de suceder cuando la victima (sic) u otra persona hasta tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano (.. )el órgano receptor deberá dirigirse en un lapso que no debe excederse de las 12 horas, has el lugar donde ocurrieron los hechos (...)’’, así es que para que se cumpla los extremos dé este artículo que es lo que tiene que ocurrir: ,1- Que suceda un hecho punible; 2 - Que la victima dentro de las 24 horas denuncie lo ocurrido. 3.- Una vez que la victima denuncie dentro de las 24 horas y tenga identificado el presunto autor de los hechos el órgano receptor de la denuncia tiene 12 horas para la ubicación, individualización y aprehensión del mismo; en este orden de ideas cual seria (sic) la diferencia en este tema a debatir, en éste
sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre de que el mismo concluya.
En este punto, resulta menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido’ establecidos por la mas autorixada danzada doctrina
(…)
Ahora bien, el recurrente arguye en su escrito, según su criterio que no estan llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 pero quien suscribe señalo en audiecia para oir al imputado lo siguiente;
El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio PÚCMCC podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que seacredrí la existencia; de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción pena! n encuentre evidentemente prescrita; el delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 57 núm. 4, del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal y la Agravante del artículo 68 núm. 3 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MORANELA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ (OCCISA)(sic) , lo cual es delito de acción puro: perseguible de oficio, que por el quantum y ja naturaleza de: la pena que tiene asignadas, así como por las fechas de su comisión, se evidencia que el mi encuentra prescrito.
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la 'existe.0:0 elementos de convicción pára estimar que el hoy imputado, ha tenido participación 1 comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y. o is una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos. Convicción (sic) que, permiten: estimar suficientemente la presunta comisión ¡el d FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 núm. 4. del de, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal y la Agravante del artículo 68 núm. 3 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MORANELA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ (OCCISA)(sic).

3. Una presucncion razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en ia .búsqueda de la verdad es;. de un acto concreto de investigación.
También se llenan los extremos del Peligro de Fuga, el cual señala la norma, lo siguiente:
"... Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se . tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre.delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..
Por otra parte; es de destacar, que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización, reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto; en efécto, en Sentencia N° 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente N° 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en él artícülo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción pen no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga del Texto Adjetivo Penal...”
En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso. “Juan Fiscalía Vigésima )
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdaci resn c te un acto concreto de investigación.
“(...) Al cumplirse con los extremos procesales del articulo "el Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida > m ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo ¿jt eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción o- peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la.Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (...)".
De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuye. Limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del auto anteriormente transcrita se desprende que uno de los -fines de de medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento, -deje posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación; del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto o tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado. responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual razón paria ur deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso p n sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad; ,el allí la potestad del órgano jurisdiccional de mantener la privación judicial preventiva libertad de un ciudadano cuando, considere que están llenos los extremos previstos e los ordinales 1o, 2o y 3o del articulo (sic) 236 del Texto Adjetivo Penal.
Es importante traer a colación el Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Negrillas propio de quienes suscriben.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Asimismo, sobre el particular la misma Sala Constitucional, ha señalado que:
“...Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Prócera Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate In anterior se infiere que a través de la medida de privación bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde a1 Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva dé libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretandose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a sabe sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de justicia penal y la reiteración delictiva...En pocas palabras, es una media que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en si tramitación...” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)
Por otra parte, es de destacar, que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización, revisté una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto; en efecto, en Sentencia N° 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente N° 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho Constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga del Texto Adjetivo Penal...”
Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder consonó razones de hecho y derecho; así entonces; halló entonces que concurren para, -la- procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del .texto o providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el. juez que preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó Sustentadle elementos de los que deviene el actuar asumido por esté. Aunado a ello, imperioso: os recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el k acusado, aún cuando ciertamente la regla és el juzgamiento en. libertad, en a ,,o marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que vi encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que p: Ir llegarse a imponer, la magnitud del dañó causado por el delito presuntamente es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se instruya los efectos de procurar las resultas dél mismo, a que, sin duda alguna se finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de qué él mismo concluya.
En este punto, resulta. menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por autorizada doctrina:
(…)
Queda entonces evidenciado, una cuestión que nace en las reglas de la lógica, y es que la comprobación de un hecho punible no atiende a un único elemento probatorio, sino que es la pluralidad de los mismos (como sucedió en el presente caso) la que permitirá esa configuración En consecuencia, el argumento del recurrente queda anulado por las propias herramientas que éste utilizo.
Como corolario se ratifica, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, y se promueve como prueba la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente asunto.
PETICIÓN
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente .escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGÁR el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARIA EUGENIA SARMIENTO, Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-5323031 a encontrarse bajo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 núm. 4, del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 60 del Código Penal y la Agravante del artículo 68 núm. 3 de la Ley Especial (sic), en perjuicio de la ciudadana MORANELA ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ (OCCISA)(sic)…”

(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada el 21 de noviembre de 2016, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, donde se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), Natural de Carora, estado Lara, nacido en fecha 14/12/1957, de 58 años de edad, Segundo año de bachillerato como grado de instrucción, Chofer de Servicios Múltiples Falcón sede Punto Fijo, domiciliado en: Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Manaure, Piso N° 2, Apartamento 2-3, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-656-9465 y 0416-367-0964, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MORANELA ANDREÍNA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…acudimos a para interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión (Auto) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, Estado (sic) Falcón, dictado en fecha 14/11/2016 y publicado en fecha: veintiuno (21) de Noviembre (sic)de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Causa Identificada bajo el N° IP01-S-2016-001009, en relación a la declaratoria con lugar la solicitud fiscal y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano William Martínez Torres, por la presunta comisión del delito de Femicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal y los agravantes del articulo 68 numeral 3 ero de la ley especial en perjuicio de la ciudadana Moranela Ramírez..”.



QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3 Ley Especial, aplicando los artículos 236,artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3 Ley Especial; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la juzgamiento en libertad de su representado o el decreto de una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida falta de motivación en auto fundado en virtud de ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3 Ley Especial, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que indiquen como autor o participe lo que conduce a una falta de motivación en el fallo recurrido que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, se encuentran los siguientes: acta de investigación penal, informe de experticia médico legal, experticia de Iones oxidantes nitritos y nitratos, experticia hematológica, experticia seminal, acta de inspección técnica , acta de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencia física, todos estos del asunto principal.
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida de Privación Judicial de Libertad, en la que se encuentra sometido el acusado de autos, en tal sentido es oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:
“Omissis…”
“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. …” (Subrayado de esta alzada)

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3 Ley Especial, atribuido al precitado ciudadano.
Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona no sólo indemnidad de la víctima, sino además se pone en riesgo su integridad física; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa privada recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, siendo estos, el acta investigación penal, la experticia de los iones oxidantes nitritos y nitratos, y experticia seminal, experticia de reconocimiento y determinación, además de inspección técnica, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes concatenándolos y motivando, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V- (...), actuando en representación del imputado WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3 Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V- (...), actuando en representación del imputado WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V(...). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3 Ley Especial, Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTÍERREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. NORKYS FRANCO