REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL :HP21-P-2014-005818.
ASUNTO :KP01-R-2016-000511.
MOTIVO :RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE :ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...).

RECURRIDO: Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes.

ACUSADO: CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2016 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró NO CULPABLE y en consecuencia, ABSOLVIÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VÍCTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...), contra la decisión dictada en fecha por el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2016 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró NO CULPABLE y en consecuencia, ABSOLVIÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VÍCTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

En fecha 19 de octubre de 2016, ingresaron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000511, y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2016, se egresan las mismas, al Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, a los fines de que fuese subsanada anomalía respecto a que la decisión publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Juez a quo, no estaba suscrita por el mismo. Reingresando éstas en fecha 17 de febrero de 2017.

Para la mencionada fecha, esta Sala se encontraba constituida por la Jueza Presidenta Dra. Carolina Monserrath García Carreño y por los Jueces Integrantes Dra. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez y el Dr. Nelson Ascanio Valenzuela (en virtud del reposo médico concedido al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro).

En la misma fecha (17 de febrero de 2017), se admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia de conformidad con al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 22 de marzo de 2017, la cual fue realizada en la fecha fijada, con la presencia de la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones Dra. Carolina Monserrath García Carreño y por los Jueces Integrantes Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez y el Dr. Orlando José Albújen Cordero (quien se encontraba integrando la Sala en virtud del reposo médico concedido al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro) y, en virtud de la complejidad del asunto debatido, a efectos de dictar la decisión correspondiente, la Sala se acogió a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2017, se reintegra el Juez Integrante Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien no presenció la audiencia de apelación de sentencia, es por lo que esta Sala debe precisar lo siguiente:

La sentencia es “…un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 483).

De esta forma, se establece que la sentencia constituye un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, los cuales están establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena y firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.

Por lo tanto, es necesario aclarar que la decisión como tal y la publicación, pueden ser realizadas en actos distintos. La decisión, consiste en indicar la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, pudiendo darse la dispositiva de la misma en la audiencia celebrada, mientras que la publicación es “difundir una cosa para ponerla en conocimiento de todos, hacerla notoria” (Gran Diccionario Universal Larousse. 2006. Edición Especial actualizada), esto es poner de manifiesto al público el contexto de la decisión, siempre y cuando el texto íntegro de la sentencia, contenga todos los pronunciamientos realizados en la respectiva audiencia al dictarse la parte dispositiva de la decisión, lo que significa, que cada una de ellas puede ser realizada por jueces diferentes, pudiendo darse el caso que los jueces que presenciaron la audiencia al culminar la misma, dicten el respectivo dispositivo de la decisión, dejando la publicación del fallo in extenso para ser efectuada por otros jueces distintos al que emitió el mismo, sin que tal circunstancia afecte el fondo de la sentencia, toda vez que la decisión ya ha sido adoptada.

Sobre este aspecto, es oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Sala comparte, por ser fuente de nuestro derecho positivo, en la Sentencia N° 137, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, Exp. C09-384, el cual fue ratificado en la Sentencia N° 112, dictada en fecha 07 de abril de 2014, Exp. C12-349, ambas con ponencias del Magistrado Héctor Manuel Coronodo Flores, donde se asentó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral…”.

En consecuencia, es válido que el Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien forma parte de los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, suscriba la presente decisión conjuntamente con la Dra. Carolina Monserrath García Carreño y la Dra. Milena del Caren Freitez Gutiérrez, quienes presenciaron la audiencia oral de apelación de sentencia, constituyendo la mayoría de Jueces Superiores confortantes de esta Alzada. Siendo así, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La legitimación del recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal HP21-P-2014-005818, interviene la abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...), es decir, que la misma está legitimada para ejercer esta impugnación.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

Observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: fecha de la dispositiva: lunes 30 de agosto de 2016; fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión: viernes 08 de septiembre de 2016; fecha de la notificación de la decisión al Fiscal VIII (sic) del Ministerio Público: martes 09 de septiembre de 2016 (sic); fecha de la notificación de la decisión a la defensa pública: lunes 08 de septiembre (sic); fecha de la notificación de la decisión al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO: martes 30 de agosto de 2016; fecha de interposición del recurso de apelación: lunes 22 de septiembre (sic); días de despacho transcurridos: lunes 19 de septiembre, miércoles 21 de septiembre y jueves 22 de septiembre de 2016, siendo ésta última la fecha de interposición del recurso de apelación por parte de la abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...).

Del agravio y posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Al respecto, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión recurrida y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; siempre que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, por el recurrente abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Con base en lo dispuesto en el artículo 112, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 30 de agosto de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DUGLIMAR ALVARADO, de once (11) años de edad. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público, sin embargo, tal motivación debe realizarse de una manera racional y lógica.

Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo expresó lo siguiente:

“...Evidenciadose (sic) del testimonio de la madre que exculpa de todo responsabilidad penal al ciudadano Carlos Obispo del hecho denunciado por ella en fechas anteriores...y al concatenar este testimonio de la madre de la niña con el propio testimonio de la niña...se evidencia que efectivamente concuerdan estos dichos entre si. Testimonios estos que echan por tierra las pretensiones fiscales...ya que de estos testimonios se evidencia que si la misma niña manifiesta que el acusado Carlos obispo no toco, no penetro ni ultrajo sino que erra (sic) tenia (sic) un novio el cual fue el que de una forma consentida mantuvo relaciones sexuales con el (sic) y que le mintió a su mama (sic) diciéndole que el acusado Carlos obispo había abusado sexualmente de ella... Del testimonio del experto se evidencia que electivamente la adolescente si tiene desgarros vaginales desgarros estos antiguos, e igualmente enrojeciendo en la epidermis y por ende el enrojecimiento e igualmente ratifico su informe medico (sic). Al ser valorado dicho examen en conjunto con el testimonio se evidencia que efectivamente si existe desgarros. Desgarros estos que pudieron haber sido causados por varias circunstancias entre ella la manifestado por la propia victima (sic) y su representante legal que la niña tenia (sic) un novio...En relación a la prueba o experticia psicológica...prueba que fue realizada sobre la base de una mentira, mentira esta que se conviene en una duda esta que favorece incólume al acusado...”.

Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Quo, se apoya para fundamentar la sentencia absolutoria a favor del imputado, principalmente en tres (03) testimonios promovidos por esta representación fiscal, sin embargo, considera quien aquí expone que por la manera en que se analizó cada uno de estos testimonios por parte del recurrido, forzosamente se debe mantener que existió en el caso que nos ocupa una ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo cual trae como consecuencia que la sentencia de la cual se recurre se encuentre viciada de ilogicidad.

Como se dijo al principio del presente escrito recursivo, es un deber del Juez motivar sus decisiones, explicar de donde (sic) extrajo los elementos que lo hicieron arribar a una determinada conclusión, sin embargo, dicha fundamentación debe ser de una manera seria, clara, lógica y racional; situación que no se evidencia en el presente caso.

En tal sentido, la lógica se puede definir como la disciplina filosófica que tiene un carácter formal, ya que estudia la estructura o formas de pensamiento (tales como conceptos, proposiciones, razonamientos) con el objeto de establecer razonamientos o argumentos válidos o correctamente lógicos.

Por su parte, el razonamiento en sentido amplio, es la facultad que permite resolver problemas, extraer conclusiones y aprender de manera consciente de los hechos, estableciendo conexiones causales y lógicas necesarias entre ellos.

Partiendo de las anteriores definiciones, se debe afirmar entonces, que el Juez al momento de plasmar los motivos de su decisión, debe razonar el por qué decide de esa manera y no de otra, razonamiento que debe ser válido o correctamente lógico.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:

“...La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

...Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto..."(Negrillas Propias).

Verificado los argumentos del Juez Ad Quo, a los efectos de fundamentar su decisión, se puede observar que los mismos permiten establecer que la recurrida se encuentra viciada de ilogocidad, toda vez que el razonamiento utilizado por el Juez Decisor, a los fines de emitir la sentencia absolutoria conculcan principios fundamentales de la lógica; principios que deben permanecer en cualquier “razonamiento válido”, dentro de los cuales tenemos:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, se puede inferir que los argumentos plasmados por el Juzgador en la sentencia absolutoria carecen de lógica, lo que hace que los mismos no sean válidos.

En primer término, el recurrido indica que de acuerdo a la declaración de la niña víctima DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, de once (11) años de edad para el momento de los hechos, quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso fueron inventados por esta, por cuanto la misma tenia (sic) un novio.

Ahora bien, en cuanto a esta circunstancia explanada por la víctima era necesario examinar detalladamente dicho testimonio, toda vez que en la fase de investigación dicha víctima manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, el día 25 de mayo del 2014, la subió obligada a su carro, le beso la boca sus partes intimas e introdujo su miembro en la vagina de ella, y que al llegar a su casa se baño y cuando su madre le dijo que le dijera la verdad ella le contó lo que este sujeto le había hecho, también manifestó la victima (sic) que esto había ocurrido muchas veces y que el ciudadano Obispo la amenazaba.

En tal sentido, en el decurso del debate esta representación fiscal así como la Defensa (sic), al momento del interrogatorio de la adolescente víctima se le plantearon un conjunto de preguntas, a las cuales dicho órgano de prueba explanó:

“...¿quien (sic) te toco? Un novio de la escuela, ¿Cómo se llama? No. ¿Cómo era? No sé, ¿Cómo es eso que te tocaron podrias (sic) explicar? No quiero responder...además de ese día especifico, anteriormente el señor te había hecho algo con anterioridad a ese día? No quiero responder...” (Negrillas Propias (sic)).

Como se puede observar, de la declaración transcrita parcialmente, se evidencia que la víctima de autos a preguntas de esta representación fiscal y de la misma defensa, indicó un conjunto de situaciones que no fueron valoradas correctamente por el ciudadano Juez; específicamente la niña si bien es cierto manifestó que no había sido el acusado que fue un novio que tenia (sic) en la escuela, no es menos cierto que la misma se porto evasiva, no quería contestar preguntas, no supo como (sic) se llamaba el novio de la escuela, ni como era el mismo, pero para sorpresa de esta representación fiscal, el recurrido mantiene en la sentencia absolutoria que la niña víctima indicó que le mintió a la mama (sic) diciéndole que el acusado Carlos obispo había abusado sexualmente de ella, desconociendo esta representación fiscal de dónde saca tal aseveración el ciudadano Juez, si el mencionado órgano de prueba en ningún momento dijo eso, por el contrario, la misma fue evasiva y poco colaboradora en su relato, lo único que manifestó fue que el no la toco que fue un novio de la escuela, se negó a contestar preguntas y hasta bajaba la cara al contestar lo poco que quiso responder. Razón por la cual, considera quien aquí expone que el ciudadano juez erró en la valoración de esta prueba, al afirmar expresamente de que el testimonio de la víctima de autos contiene menciones que en realidad no contiene, y en realidad no aplico sus máximas de experiencia al notar la conducta de la niña cuando era evidente que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia cambiando de manera escueta la versión del hecho de todo el asunto penal que nos ocupa, no siendo el juez suficientemente sensibilizado y perceptivo al valorar dicho órgano de prueba sino que arguye que se corresponde con lo que dijo la madre cuando en realidad no se concatenan, y habiendo rendido declaración en la prueba anticipada como es que a pesar que no quiere venir al tribunal, viene y cambia el testimonio.

De la misma manera, el recurrido erró al valorar el testimonio del DR. JESUS HERRERA, en su condición de médico forense, el cual al momento de rendir declaración en el juicio oral en calidad de experto, el mismo expuso:

“...fue vulnerada la epidermis, por ende el enrojecimiento característico...”.

Una vez verificado el contenido de la declaración en calidad de experto del medico (sic) forense que evaluó a la niña víctima, se puede observar como dicho órgano de prueba a preguntas de esta representación fiscal manifestó-«según el conocimiento científico que el mismo posee que la niña DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, de once (11) años de edad para el momento de los hechos, de dicha evaluación presentaba una desfloración himeneal antigua y mucosa eritematosa a nivel del himen, es decir, que al día de la evaluación 26/05/2014, había transcurrido un día del hecho, razón por la cual aun mantenía el enrojecimiento la epidermis de la victima (sic) en la zona genital, sin embargo, el ciudadano Juez omite valorar dicha circunstancia, valorando sólo el hecho de la desfloración himeneal antigua, no considerando que efectivamente en el caso en concreto la Vindicta Publica acuso Abuso Sexual en grado de continuidad. Por lo cual, en el presente caso, el ciudadano juez erró en la valoración de esta prueba, al negar menciones que efectivamente se encontraban contenidas en la deposición del experto medico (sic) forense.

Por último, pero no menos importante, el recurrido no valoró el contenido de la Expeticia Social y el contenido de la Experticia Psicológica suscrita por los expertos Arnaldo Perdono y Aide Castellano, solo se limito a transcribir que las pruebas se habían realizado sobre la base de una mentira; a consideración del Ministerio PUBLICO (sic), si eso hubiese ocurrido así, lo habría determinado la experta en psicológica, sin embargo, el Juez negó menciones que efectivamente se encontraban contenidas en la evaluación social y psicológica, pues en la social, el experto deja constancia que la madre de la victima (sic) narra haber sido amenazada por los familiares del acusado, y en la psicológica la experta deja constancia que la niña de 11 años de edad DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, “presentaba indicadores, cognitivos, conductuales y emocionales comúnmente presente en niños que han sido victima (sic) de abuso sexual situación que afecta de manera negativa el sano desarrollo de su personalidad”; tal y como lo dejo ver la misma victima (sic) con su conducta durante el juicio oral. Por lo cual, en el presente caso, el ciudadano juez erró en la no valoración de esta prueba, al negar menciones que efectivamente se encontraban contenidas en las pruebas documentales y no explica según las reglas de la lógica, la razón suficiente para no valorar este medio probatorio.

En fin, quien aquí expone es del criterio de que si se hubiesen valorado correctamente las pruebas en el presente caso la sentencia hubiese sido condenatoria; llegándose a la conclusión de que la víctima DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, de once (11) años de edad para el momento de los hechos, por algún motivo no fue leal con el proceso, pues, la misma indicó que había mantenido relaciones sexuales con un novio, que no sabe ni quien es, ni como se llama. Por el contrario no se valoraron pruebas importantes que hubiesen llevado al juez a tomar una decisión distinta a la que arribo después de concluido el debate.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).

En otro orden de ideas, es oportuno recordar que nuestro ordenamiento jurídico se constituye de un conjunto de normas que deben ser tomados en cuenta por el juzgador y aplicarlos como vías jurídicas establecer la verdad que es el fin ultimo (sic) del proceso penal siendo así el juez no observo (sic) el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, se hace referencia que en calenda 30 de agosto del año en curso, esta Representación Fiscal solicito al Tribunal Ad quo librar nuevamente el mandato de conducción a los expertos Arnaldo Perdomo y Aide Castellano, así como al experto Carlos Acuña, toda vez que no constaban en el dossier del asunto las resulta de las diligencias, a lo que fue negado por el juzgador, aun cuando esta Representante indico que por la distancia del lugar donde se encuentran los expertos Aide Castellano y Arnaldo Perdono no pudieron llegar sino que comparecerían a la siguiente audiencia de continuación de juicio oral y en relación a Carlos Acuña nunca se supo si fue o no citado efectivamente, dejando incertidumbre a la vindicta publica si realmente no pudo ser localizado el funcionario o nunca fue realizada la diligencia por parte del organismo comisionado por el Tribunal para tales fines.

En cuanto a este particular, considera quien suscribe que el Juzgador inobservó las previsiones del ya mencionado artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el deber de asegurarse de la conducción por el auxilio de la fuerza pública del funcionario por parte del organismo comisionado por ese mismo Tribunal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 30 de agosto de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DUGLIMAR ALVARADO, de once (11) años de edad, en perjuicio de la adolescente por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio…”.

Por su parte, la profesional del derecho MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, en su condición de Defensa Pública Penal Primera del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).

Respecto a esta primera denuncia planteada por el Ministerio Público, considera esta Defensa Pública que no le asiste la razón, ello tomando en cuenta que se puede evidenciar del fallo íntegro de la sentencia que el Juzgador de Primera Instancia al motivar la misma argumento (sic) y fundamento (sic) cada uno de sus alegatos, estableciendo en su fallo un razonamiento lógico y explícito al momento de establecer la inocencia del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, haciendo indicación de todo lo alegado por las partes y probado en juicio oral, indicando los elementos que sirvieron de fundamento al fallo, el derecho aplicable al caso concreto, de lo cual se evidencia la legalidad del fallo y su justificación al concluir la inocencia del acusado.

Así pues, considera la Defensa (sic) que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e (sic) explícito del sentenciador, pues fue expresa, clara, completa, legitima y sobre todo (sic) LOGICA (SIC), pues es coherente, al contrario de lo alegado por la Vindicta (sic) pública el sentenciador motivo de manera coherente estableciendo una relación armoniosa de los principios básicos del pensamiento LOGICO (SIC), siendo además derivada al establecer sus conclusiones razonables en base a pruebas debatidas en juicio oral, siendo concordante verdadera y suficiente.

(…Omissis…)

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).

(…Omissis…)

Respecto a esta segunda denuncia planteada por el Ministerio Público, se hace preciso indicar la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 155, la cual contempla la comparecencia obligatoria de testigos, expertos e intérpretes regularmente citados:

(…Omissis….)

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las pautas en caso de incomparecencia de expertos o testigos oportunamente citados para declarar en el debate probatorio establece:

(…Omissis…)

Así mismo (sic) es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 156 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado, a través de la cual se estableció respecto al artículo 357, hoy 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Jurisprudencia antes transcrita se denota que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico porque honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él (sic) o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y7 presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

(…Omissis…)

Así pues considera esta Defensa Pública Penal Primera que carece de fundamento el Recurso de Apelación (sic) por parte del Ministerio Público, por considerar que la Sentencia Absolutoria (sic) publicada en fecha 08-09-2016 a favor del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO era según su dicho Ilógica (sic), sino que por el contrario goza por demás de motivación y logicidad en la misma, y así mismo (sic) observo (sic) con mística la aplicación de la normativa adjetiva penal, razón por la cual solicita se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) en contra de Sentencia Absolutoria (sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se ratifique la Decisión (sic) recurrida, solicitando como consecuencia se materializada la LIBERTAD a mi defendido acordada con ocasión a Sentencia Absolutoria…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha, 08 de septiembre de 2016, fue publicada la decisión de fecha 30 de agosto de 2016, tal como consta a los folios setenta y tres (73) al ciento siete (107) de la pieza Nº 05 del presente asunto penal por parte del Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó establecido en este debate que la Victima directa y la representante de la victima desmintieron los hechos que en principio habían denunciado ya que la víctima directa compareció a este tribunal voluntariamente la VICTIMA SILVIA TEREZA (PROGENITORA) QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: Yo puse esta denuncia en mayo del 2014 porque mi hija me comento que el señor Carlos obispo le había intentado abusar, al tiempo tuve un accidente en el hospital, ella me comento que el señor Carlos obispo nunca la había tocado, yo no quiero seguir viniendo para acá señor juez, tengo un niño pequeño, allá está afuera, el señor Carlos obispo nunca toco a mi hija le pido disculpas con todo este enredo que hizo mi hija, puse la denuncia como toda madre. ES TODO. FISCALIA SEXTA- Señora Silvia, indica que coloco la denuncia en mayo, puesto que su hija le había comentado una situación con el señor Carlos Obispo? La fecha no la recuerdo. A qué hora? Al mediodía. Donde? En la casa. Como transcurrió ese día? La conseguí nerviosa, la regañe porque no estaba a la hora de la comida. Se encontraba en la casa? No. Vive allí? Salió para la bodega a comprar helado. A qué hora? Como a las diez. Por que menciona que estaba nerviosa? La regañe porque no estaba a la hora de la comida, ella se puso a llorar y me invento eso. Que le dijo? Que el señor Carlos obispo la había tocado. Explíquenos todo? No me acuerdo. Eso fue hace tiempo. Recuerda si llevo a su hija al Médico Forense? Si. Le indico algo? Si. Que le dijo? Que había sido tocada. QUE SE DEJE CONSTANCIA. Recuerda si llevo a su hija a alguna evaluación psicológica? Una sola vez cuando me llamo la fiscalía sexta. Esa vez evaluaron a su hija? A ella la metieron en un cuarto sola y a mí también. Para ese momento que usted coloca la denuncia el señor Obispo o familiares del, la amenazaron- DEFENSA PUBLICA (SIC)- OBJECION SEÑOR JUEZ- MOTIVE SU OBJECION- LA OBJECION ES MOTIVADA- A LUGAR LA OBJECION- REFORMULE DOCTOR- Usted le comento a alguien en la Fiscalía Sexta si recibió amenazas? No lo dije. Cuanto tiempo paso en el momento de la denuncia, al momento que sufre el accidente? A los meses. Cuantos meses? No recuerdo. Que le dijo su hija? Como me vio con la pierna partida, rasguñada y todo eso, me dijo que la disculpara que la perdonara que eso fuera un novio que ella tenía. Le dijo el nombre de ese novio? No. Le dijo porque le dijo eso? Para que no la regañada. Como era ese novio? Yo hable con él y la familia de él. De donde es? Se conocían en la escuela estudiaban juntos. Qué edad tenia? 12 Años. Recuerda como era? No. QUE SE DEJE CONSTANCIA. DEFENSA PUBLICA (SIC) PENAL- Usted realizo una denuncia en el mes de mayo, no recuerda específicamente la fecha, se encontraba en una reunión, que reunión? Reunión familiar en casa de mi mama. Donde queda? En la candelaria, Tinaquillo. Quienes se encontraban? Mis primas. Cuantas personas? Como siete más o menos. Usted para ese momento convivía con su mama o era una vivienda aparte? Con mi mama. Su hija también? Si. Qué edad tenía su hija? Diez años. Indico que se molesto con su hija porque llego tarde a la comida? Si. Como fue ese día en específico? Me pidió permiso como a las diez de la mañana, yo le di dinero para que fuera a la bodega, llego tarde a la comida, y se puso a llorar. La bodega queda en el mismo sector? Si. Acostumbraba a pedirle permiso para salir? Si. Acostumbraba a salir sola? Si. Que distancia hay entre la distancia donde convivían a la bodega? Como dos cuadras. A qué hora salió ella? Como las diez. Como ya era costumbre, cuánto tiempo se tardaba en llegar? Ella se tardada, porque de ahí iba a la casa de la hermana del señor Carlos obispo a jugar. Le especifico una hora para llegar? No recuerdo. Ella estaba nerviosa, que le dijo? Que iba a la bodega. Cuando volvió de la bodega, a qué hora fue? Como a las doce, doce y media. Que la manifestó? Se puso a llorar porque yo estaba brava con ella y me dijo que el señor Carlos obispo había abusado de ella. Sufrió un accidente y fue posterior a eso que ella le dijo otra cosa, cuánto tiempo transcurrió? Eso fue antes de diciembre. De ese mismo año? Si. Donde se encontraba usted para el momento que la manifestó esa situación? Hospitalizada. En qué hospital? Ahí mismo en Tinaquillo. Para ese momento que le manifiesta esto, usted se encontraba con otra persona? Las dos solas, llorando, porque estaba golpeada. Que le dijo? Que me quería, que la disculpara, que había mentido. Que más le dijo? Se puso a llorar, que lo que me había dicho del señor Carlos obispo era mentira. Y le dijo por que hizo eso? Que le iba a pegar, la iba a regañar. Le pregunto si tenía alguna relación con otra persona? Que tenía novio en la escuela. Le llego a preguntar a su hija si mantuvo relaciones sexuales con su hija? Si. Que le respondió? Que si. ES TODO.

Evidenciándose del testimonio de la madre que exculpa de todo responsabilidad penal al ciudadano Carlos Obispo del hecho denunciado por ella en fechas anteriores

Y al concatenar este testimonio de la madre de la niña con el propio testimonio de la niña la cual manifestó: "... SE HACE PASAR A LA VICTIMA DANIELA (DEMAS DATOS EN RESERVA), el tribunal a los fines de garantizar el interés del niño, niña ya adolescente hará pasar a la víctima, quien estrada en compañía de su representante legal, las partes se quitan la toga a los fines de no intimidar a la adolescente. JUEZ- Como te llamas? Daniela Alvarado. Seguidamente la victima expone; Que él no fue el que me toco, fue un novio que tenía en la escuela, no quiero venir mas (sic) para acá. FISCALIA SEXTA- Dices que no fue quien te toco? Si. Quien te toco? Un novio de la escuela. Como se llama? No. Como era? No sé. Como es eso que te tocaron podrías explicar? No quiero responder. ES TODO. DEFENSA PÚBLICA- Hola Daniela, esta (sic) nerviosa lo sé, estas manifestando que tenías un noviecito en la escuela, estudiaba contigo? FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE- Daniela, indicas que el señor Obispo no te hizo nada, además de ese día especifico, anteriormente el señor te había hecho algo con anterioridad a ese día? No quiero responder. ES TODO. GRACIAS DANIELA. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL CIUDADANO JUAN CARLOS NADALES V- QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE; Eso fue el 25 de mayo del 2014 pase por la casa de la señora negra, donde se encontraban reunidos entre familia, como soy conocido de hace tiempo, pase y compartí con ellos un rato, de una a dos, compartí con ellos un rato, me siento mal por lo que está pasando de verdad, lo conozco desde hace muchos años, es una persona responsable, ha sido un buen padre, de verdad, bueno es lo que puedo decir de él, ha sido muy atento con la familia, de verdad bueno esta situación me he sentido mal con lo que está pasando. ES TODO. DEFENSA PUBLICA (SIC)- Nombre? JUAN CARLOS NADALES, de lo que acaba de indicar al tribunal, dijo que fecha? 25 de mayo del 2014. Paso por la casa de una señora? Si. Se quedo en un compartir? Si. Había un compartir familia. Que nexo familiar tiene con la señora? Amigos. Recuerda el nombre de la señora que indica como la negra? Si María Obispo. Donde se encuentra ubicada la casa de la señora María Obispo? Tinaquillo, la candelaria. A qué hora llego usted a la vivienda? Una a dos de la tarde. Pudo observar que personas se encontraban en la vivienda? La familia, el señor Aníbal, Anibita (sic), la señora negra, mi persona que llegue después, habían varios, la familia. Parte de la familia. Hasta qué hora se mantuvo en la vivienda? Compartí un rato con ellos. El señor Carlos Obispo se encontraba allí? Si. Pudo observar como era su conducta? Normal, como es el. Indico que se siente mal por lo que está pasando? Si lo conozco desde hace muchos años, es una persona que es correcta, respetuosa responsable, buen padre, sus hijos son morochos, buenos muchachos. Hace cuanto tiempo lo conoce? Como 12 años. Algún momento escucho una conducta irrespetuosa del señor Carlos Obispo? No. FISCALIA SEXTA- NO HAY PREGUNTAS- ES TODO.

Al realizar una compararon sistemática entre ambos testimonios se evidencia que efectivamente concuerdan estos dichos entre sí. Testimonios estos que echan por tierra las pretensiones fiscales en el sentido que manifiesta que de los elementos probatorios probaría la culpabilidad del acusado en el hecho ilícito acusado, ya que de estos testimonios se evidencia que si la misma niña manifiesta que el acusado Carlos obispo no toco, no penetro ni ultrajo sino que erra tenía un novio el cual fue el que de una forma consentida mantuvo relaciones sexuales con él y que le mintió a su mama diciéndole que el acusado Carlos obispo había abusado sexualmente de ella.

Por otro lado del testimonio del ciudadano: JOSE (SIC) OMAR RICO FLORES QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE; Vengo acá de desmentir el hecho de que están acusando al señor Obispo, que según sujeto en la vivienda donde yo habito. Yo tengo viviendo en esa residencia nueve años, el día que fueron los técnicos del CICPC (SIC) ellos constataron que esa casa esta habitable, estaba mi ropa, todo allí, en los cuales esa casa esta habitable, yo soy funcionario de la policía de Carabobo, por ende lo conozco desde hace 40 años, es esposo de mi hermana, no sé porque la ciudadana Angelina creo que se llama, ella fue con los funcionarios del cicpc (sic) el día después, yo hable con ellos, dijo que lo había mandado el comisario a hacer la inspección, abrí yo mismo mi habitación le di acceso, eso debe contar en las actas donde ellos hicieron eso. ES TODO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC); Buenos días señor José, le realizare una serie de preguntas, Señor José nos pudiera decir que parentesco guarda con el señor Carlos obispo? Cuñado. Cuanto tiempo? 40 años. Lleva nueve años residiendo en ese lugar, que lugar? Candelaria II, calle falcon (sic), numero de casa 11, esta una capilla como a cincuenta metros la capilla Fátima. Señor José hace mención a que es corpisionado de la policía de Carabobo? Si. Cuál es su horario? De lunes a viernes de ocho, a cuatro, y media, todos los fines estoy en mi casa, voy llegando a las ocho de la noche. Quien habitaba? Antes habitaba mi esposa, y los fines de semana la mayoría de las veces esta mi mama. De lunes a viernes se encontraba su esposa, se encontraba residiendo? Residía pero trabaja en una agencia de lotería, de su propiedad, ubicada en los chorritos ella también viajaba de lunes a viernes. De lunes a viernes se iba a trabajar a su comando? Si. Regresaba a qué hora? Depende, a veces tarde más temprano. Y su esposa? Salía conmigo. Quien se quedaba en esa casa? SE QUEDABA SOLA. QUE SE DEJE CONSTANCIA. Los funcionarios del cicpc (sic) fue un día después? SI. Qué fecha? 25 de mayo. Donde se encontraba? En mi casa. Estuvo todo el día allí? Todo el día. DEFENSA PUBLICA (SIC) PENAL- Es funcionario, y su horario, indico donde habita en ese momento, manifestó que trabajaba de lunes a viernes igualmente su esposa, además de ustedes quien más? Mi esposa y yo, yo tengo otros dos hijos pero ellos están con la mama. De lunes a viernes salía temprano? Si a las seis. Alguien más tenía acceso? No. Las llaves se la aportaban a alguien más? Mi esposa y yo, pero estamos separados tengo yo. Otra persona? No. Al momento de ir los técnicos le manifestó que la casa estaba habitada? Sí, porque llega la tía de la muchacha le pregunto qué harán y le dije no me voy a negar, le dije aquí debe haber algo, un escrito para entrar a mi casa, pero el que no la debe no la teme, este es mi cuarto principal le dije, cuarto de visita, el baño, por cierto no le he quitado la fachada esta el mismo color, eso está en la inspección técnica. En ese fin de semana el señor Obispo fue en alguna oportunidad a su casa? Estaba bañándome cuando pase, mi mama me dice por ahí paso Obispo, entonces tenemos conversación vía telefónica, donde me invita a la casa de la hermana de él, que le dicen la negra, la casa está ubicada a veinte metros, yo le dije que no porque estaba con mi madre. ES TODO,

Al analizar el testimonio del testigo se evidencia que el mismo fue claro cuando dijo que venía desmentir que en su residencia habían abusado sexualmente de una niña por parte del señor Carlos Obispo, ya que el testigo fue claro y conciso cuando manifestó que la mama de la niña mintió porque la casa y la habitación si estaba habitada es mas (sic) cuando fue el cicpc (sic) estaban mis cosas y mi ropa y el mismo les abrió a la comisión policial su habitación. Lo que demuestra que jamás pudo haber ocurrido un hecho ilícito en esa casa y mucho menos en esa habitación.

Igualmente del testimonio de la tía de la adolescente ciudadana ROSANGELICA, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: No se mucho de este caso, una vez estaba trabajando en la carpintería, cuando vi a la niña montada en la camioneta del señor Obispo, llame a mi hermana y le dije porque la niña estaba sola. ES TODO. FISCALIA SEXTA- En qué fecha ocurrió eso? Creo que fue el 25 de mayo del 2014. En horas de la tarde o la mañana? De la tarde. Dónde estabas tú? Ella estaba en una esquina, de casualidad yo estaba saliendo del trabajo y la vi que estaba montada. Donde está ubicada? En la candelaria. Dices que ella estaba en una esquina? Si. Tienes conocimiento que hacia? De casualidad al yo salir ya se estaba montando en la camioneta. Reconociste la camioneta? Si. Como es? Blazer roja. A quien pertenencia? Al señor Carlos Obispo. Vidrios arriba o abajo? Abajo. La estaba conduciendo el señor Obispo? Si. Yo le pregunte que hacía con mi sobrina y me dijo estaba dándole la cola, en ese momento le preguntaste? Si me dijo que le estaba dando la cola. La bodega quedaba cerca de allí? Como a dos cuadras. Cruzaron hacia la calle principal, cruzaron no pude ver más. Le pregunte a mi sobrina y me dijo me estaba dando la cola a la bodega. Llamo a su hermana? Si. Como se llama? Silvia. Cual fue la explicación que te dio? Que hacia la niña sola en la calle y me dijo que no estaba en la casa en ese momento. Bajo el cuidado de quien estaba? Como yo trabajaba. Era costumbre que se la pasara con el señor Obispo? No era costumbre. Usted de igual manera tuvo conocimiento si su sobrina se regreso a la casa? La regañe y la mande a la casa. En ese mismo momento? Ella regreso, en la dejo en la bodega, el se fue, y en el instante ella regreso. Cuanto tiempo paso? Como diez minutos, yo la regañe cuando regreso. Pudiste conversar con ella? Si le dije que hacia sola y la regañe. Te dio alguna información sobre el señor Carlos? La dejo en la bodega y se fue me dijo que le dio la cola a la bodega. Luego se fue a la casa? Si yo la mande yo la vi. Como queda cerca. Bien señora Rosa, después de esa situación? Tuvo conocimiento si en relación a su sobrina, el señor Carlos se presento algún inconveniente? No. Su hermana le comento algo? Si. Que le comento? Que había pasado eso, cuando la broma del problema estaba en mi casa me estaba bañando después ella me dijo que le había conseguido un dinero a la niña. Eso coincide con la fecha? No. Fue después o antes? Antes del problema, cuando se presento del problema fue como un año y medio cuando la vi montada en la camioneta. Paso como un año? Si. ES TODO. DEFENSA PUBLICA (SIC) PENAL-

Señora Rosa, usted manifiesta que observo (sic) a su sobrina en la esquina de Tinaquillo sector la candelaria, en que día de la semana fue eso? El día cuando vi a mi sobrina. Que día la fecha no me acuerdo. Usted manifestó que se encontraba trabajando? Si toda la semana, todo el día. Hasta los fines de semana? No. De lunes a viernes. Indico una fecha, el 25 de mayo del 2014? No eso fue cuando el hecho que está pasando ahorita. Usted manifestó que vio a su sobrina un año antes de esa fecha? Si 2011 algo así. Al momento que vio a su sobrina montándose en el vehículo observo (sic) conducta irregular por parte de su sobrina o el señor Carlos obispo? No. Como están?' Normal. Me dijo que le había dado la cola a la bodega. Cuanto tiempo paso? Diez minutos, yo la regañe que se fuera a la casa. Con quien se encontraba la niña? Estaba sola. De la fecha 25 de mayo del 2014 logro ver una situación? NO. FISCALIA SEXTA EJERCE DERECHO A REPREGUNTAR- Ha mantenido contacto con su sobrina? Si. Tiene conocimiento si tenía novio? NO. QUE SE DEJE CONSTANCIA. LA DEFENSA PUBLICA (SIC) LE NACE EL DERECHO A REPREGUNTAR- Convivía con la niña Doug limar? No. Cuanto tiempo la veía? Iba todos los días a mi casa llevaba a la niña. Mantenía comunicación con la niña? No mucho. Con la madre? SI. EL TRIBUNAL PASA A PREGUNTAR- ERA COSTUMBRE DE LA NIÑA ANDAR EN LA CALLE TODO EL DIA? LA VERDAD ES QUE SI, siempre le gustaba ir sola a la bodega, se le escapaba a uno. VIVIA EN ESE GRUPO FAMILIAR? No la mama vive retirada de mi casa, venia casi todos los días a mi casa. Cuanto tiempo? Como veinte minutos para llegar a la casa de ella. Estaba saliendo de su trabajo, de su trabajo a la casa de la niña cuanto es? Como tres cuadras. A qué hora vio a la niña ese día, la vio que se monto? Como a las dos de la tarde. Dice usted que fue en el 2012? Si. Que otras veces? Ninguna. Nada más esas? Si. ES TODO. PIDE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC), QUIEN EXPONE: Puede observar el Ministerio PUBLICO (sic) que existen puntos discordantes, específicamente cuando la señora Silvia indica que tenía un novio, la ciudadana rosa indica que la niña no tenia novio, considera el Ministerio PUBLICO (sic) que se debe confrontar dicho punto, a los fines de establecer la verdad, por lo solicito CAREO. ES TODO. DEFENSA PUBLICA (SIC) PENAL- La madre de la niña manifestó en el momento del cual la niña le manifestó esta situación, ocho, nueve meses, que realizaron la denuncia, la declaración de la ciudadana Rosa a una de las preguntas que si tenía comunicación con la niña, manifestando que no, con la madre sí. ESTA DEFENSA SE OPONE. EL TRIBUNAL, pasa a decidir, la ciudadana Fiscal Solicito que se realice un CAREO, que existe un punto discordante, en el cual la ciudadana fiscal dice que la mama dijo que si tenía novio y la tía no, sin tocar fondo en el presente asunto penal, luego de analizados ambos testimonios, el tribunal considera que para quien aquí decide no es necesario la práctica de dicho CAREO POR CUANTO, se evidencia de ambos testimonios, que no hay elementos discordantes, por cuanto bien claro la tía ha dicho que no tenia comunicación con la niña, y más aun la misma madre de la niña, no sabía de ese acontecimiento, sino que se entero en fechas posteriores, es decir se entero casi dos años después de los hechos. SE NIEGA DICHA SOLICITUD. ES TODO.

Al contenerla con los demás dichos e igualmente de una forma individual se evidencia que efectivamente si vio a la niña montándose en la camioneta del señor obispo y pasaron unos segundos cuando la vivió a ver y que esta le manifestó que el señor obispo le había dado la cola para bodega, y que la observo (sic) tranquila, normal.

Nuevamente se evidencia de este testimonio que del dicho no se desprende elementos de culpabilidad, mas (sic) aún al igual de los otros testimonio excluyen al acusado de responsabilidad penal ya que en aplicación de las reglas de la lógica y en caso contrario sería ilógico que si la niña se monto en el vehículo del señor obispo a los fines de darle la cola a la bodega la cual queda a menos de 100 metros de donde está su tía y esta observo (sic) cuando se monto y luego vio que esta regreso en cuestiones de segundos y que la misma estaba bien normal. Como pesar que este abusara de ella en una distancia de menos de 100 metros y en cuestiones de segundos.

Del testimonio del funcionario Experto quien realizara la inspección ocular al vehículo del acusado Carlos obispo y el funcionario GOMEZ GABRIEL, FUNCIONARIOS DEL CICPC (SIC)- ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO, QUIEN EXPONE: Bueno con respecto a esa inspección practicada a un Vehículo Marca Ford, color rojo, ratifico el contenido de la misma, reconozco la firma, de dicha inspección. FISCALIA SEXTA- Que tipo de inspección practico? Inspección a un vehículo clase camioneta. Con que finalidad? Este, para dejar plasmado en acta, la existencia del mismo, el estado en que se encuentra para el momento de la inspección, ya que se encuentra mencionado en la investigación que se llevaba a cabo. Que resultado obtuvo? No se recabo elementos de interés criminalística alguno. La hizo solo o acompañado? Solo. Recuerda la fecha? 26 de mayo de 2014. Clase de camioneta? Marca Ford, color rojo. Verifico la camioneta por el sistema? No. DEFENSA PUBLICA (SIC) PENAL- NO HAY PREGUNTAS- EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR, encontró algún interés criminalística, flujo vaginal o semen? NO. ES TODO. Seguidamente se exhiba la otra prueba documental al experto a los fines de que el mismo exponga acerca de dicha inspección técnica criminalística. Con respecto a esa inspección el experto pasa dar su declaración: Se le realizo una inspección a una vivienda, a fin de dejar constancia en el estado que se encuentra y que la misma existe, por cuanto se presumía que era el sitio del suceso en la investigación que se llevaba a cabo. FISCALIA SEXTA- En qué lugar la realizaste? Tinaquillo estado Cojedes, barrio la candelaria, casa N°ll. Esa casa estaba habitada o no? Si estaba habitada. Para el momento habían personas? Si, una persona de sexo femenino. Que les indico? Nosotros llegamos a dicha dirección nos identificamos como funcionario, nos permitió el acceso para realizar la inspección, accedió a lo que le estábamos solicitando. A quienes? Al investigador. Quien era? Néstor Romero. Como está constituido ese inmueble? Casa, morada. El interior de la misma? Morado, algunas paredes anaranjada. Cuantas habitaciones? Dos o tres habitaciones. Con sala, comedor, cocina. Encontraron alguna evidencia? No. Encontraste algo no común? Todo en regular estado normal, no había nada fuera de lo común. DEFENSA PUBLICA (SIC)- Indico que al momento se trasladaron al lugar? Si. Se encontraron con una persona de sexo femenino? Si. La entrevistaron? Si. Quien? El investigador. Estaba habitada? Si. A que se refiere? Reside, habitan las personas que viven en el interior de la misma, dicha vivienda, poseía todo lo que es propio de una casa habitada. Encontró alguna evidencia de interés criminalística? NO. ES TODO

De su testimonio lo único que se desprende que efectivamente si existe el vehículo y el tribunal en búsqueda de la verdad le pregunta al experto "LOGRO USTED ENCONTRAR O OBSERVAR ALGUN TIPO DE SUSTANCIA FLUJO BAJINAL, SANGRE O ALGUNA SUSTANCIA DE LA DENOMINADA SEMEN. CONTESTO: No. No encontré ningún tipo de elementos de interés criminalística.

La prueba el testimonio del funcionario tampoco arroja elemento de culpabilidad en contra del acusado Carlos Obispo, para quien aquí decide no es un elemento de culpabilidad.

Del testimonio del experto médico Forense JESUS HERRERA quien bajo juramento expuso: Considerando el examen Ginecológico realizado a esta paciente, evidencie desfloración antigua, evidenciando la mucosa (el experto explica de qué forma) FISCALIA SEXTA: Buenas tardes Dr. Herrera gracias por venir, de acuerda a lo plasmado en su informe, puede decir que significa desfloración, antigua? Cuando hablamos de eso, es porque la vagina ha sido vulnerada, que puede ser completa, incompleta, es antigua, porque no evidenciamos sangrado, signos propios, entre otras orientaciones clínicas, en este caso considere que tenia más de ocho días, de acuerdo al examen clínico realizado. La desfloración de una mujer ocurre en una sola oportunidad? No, o sea puede ocurrir la desfloración en una sola oportunidad, pero los desgarros en otros momentos, de acuerdo a la edad del paciente, a la proporción tamaño de pene. QUE SE DEJE CONSTANCIA. En cuanto a los desgarros hora uno, hora once? Eran antiguos. Qué significa? Tiene más de ocho días. En cuanto a las horas? Este fue vulnerado en hora uno, hora once. Esta desfloración se pudo ocasionar con motivo a qué? Considerando la ruptura del himen puede ser por la penetración de un elemento o instrumento que vulnere esa membrana, puede ser un elemento cualquiera que sea capaz de vulnerar. QUE SE DEJE CONSTANCIA. Existe la manera técnica, científica, de diferenciar, cuando la desfloración es ocasionada por un miembro reproductor de un adulto, o de un adolescente? Dedo el punto vista científica, va a depender del tamaño del pene y la vagina, en niñas menores de seis años, la penetración es casi imposible, entre seis a nueve años, la penetración .existe pero esta sumado a desgarros, cuando son mayores de nueve años, las penetraciones causan desgarros sin causas otros traumatismos externos. En cuanto a la zona? Estaba enrojecida, tenía una coloración, que nos orienta a que la epidemia ha sido vulnera. Esta dilatada, vemos esa mucosa enrojecida que puede ser por múltiples causas. Lagunosas, vaginitis, también es considerada desde el punto vista médico como una quemadura. RECONOCE SU FIRMA? SI. DEFENSA PUBLICA (SIC) PENAL: Cuando habla de desfloración, que tiempo puede ocurrir el hecho? Mayor de ocho días, va a depender de la edad del paciente, si tiene nueve, once años, puedo sacar la dará que no tiene más de dos años. Recuerda usted la fecha en que practico ese informe? No. Recuerda cuando practico ese examen a la niña si le manifestó algo? No recuerdo. DE ACUERDO A LA EDAD DE LA NIÑA, que objeto pudieron causas esos desgarros, en esa hora uno, once? Cualquier objeto o miembro viril. El miembro viril de un adulto hubiese ocasionado esa ruptura en hora uno, once, en una niña? Considerando la edad del paciente le podre dar la respuesta. En su informe no deja la edad del paciente? No vi, no recuerdo. En estos momentos no puede dar a ciencia cierta, de acuerdo a la edad de paciencia, se hubiese dado esa desfloración- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE LA PREGUNTA- A ESA NIÑA que tiene una lesión en la hora uno, once, le puede causar eso el miembro de un adulto? Si es mayor de nueve años. Cuando usted habla de la mucosa? A que se refiere? A que esta enrojecida, fue vulnerada la epidermis, por ende el enrojecimiento característico. Eso puede deberse a muchos factores, puede deberse a causas de higiene? Si. En ese caso en particular pudo determinar la causa de esa lesión? No. QUE SE DEJE CONSTANCIA.

Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente la adolescente si tiene desgarros vaginales desgarros estos antiguos, e igualmente enrojeciendo en la epidermis y por ende el enrojecimiento e igualmente ratifico su informe medico (sic)

Al ser valorado dicho examen en conjunto con el testimonio se evidencia que efectivamente si existe desgarros. Desgarros estos que pudieron haber sido causados por varias circunstancias entre ella la manifestado por la propia víctima y su representante legal que la niña tenía un novio y esta tuvo relaciones sexuales con su novio.

La doctrina la jusprudencia (sic) ilustran a los jueces sentenciadores cuando dicen que las pruebas de los expertos y sus dichos son simples elementos de orientación, ilustración, apoyo técnico científico y que además cada juez debe analizar en concreto el caso y apoyarse o no de dicha pruebas.

Quien aquí decide considera pues que como puede pretender el ministerio PUBLICO (sic) tratar de hacer ver al juez sentenciador que la prueba Examen Médico y el testimonio de quien lo realiza en una prueba contundente de culpabilidad en contra del acusado.

Obviando pues el testimonio de su propia víctima que manifestó que el acusado jamás abuso de ella y además que ella había tenido relaciones sexuales con su novio.

De los testimonios ofrecidos por la defensa los cuales fueron los ciudadanos: MANUEL ANTONIO TORREALBA, JUAN CARLOS NADALES HERRERA, FRANKLIN JOSE (SIC) OCHOA, FRANCISCO MUÑOZ SILVA, FRANCIS MORELIA VIVAS LARA, LEYDI LORENA PERAZA, MARIA GABRIELA VILLALONGA, ORINA JOSE (SIC) RICO MARQUEZ, JUANA EVANGELISTA MARQUEZ PACHECO, ANGELINA ARRAEZ, ALICIA FARAFAN, SHAKER HASSAN, BELKIS AGUIÑO, ANIBAL GARCIA, ANIBAL CABRERA, ANIBAL MELO, HECTOR CABRERA, PABLO OBISPO, RAMON TOVAR, FRANCISCO HASSAN Y CARMEN YOLANDA OBISPO DE RICO, todos estos testimonios se limitaron a manifestar que conocían al acusado Carlos obispo, que lo conocen desde más de 30 años, que son vecinos y otros familiares directos de este que se encontraban en la casa de la mama de este reunidos que este jamás salió de esa casa.

Al ser va rolado se evidencia que entre estos testimonios no existió contradicción alguna todos fueron precisos en cuanto al lugar donde está el acusado obispo, la hora en que el acusado llego a la casa y además que este después que llego no salió del inmueble de su mama.

Lo que se evidencia que no existen elementos de engaños hacia al tribunal en cuanto al lugar hora donde se encontraba el acusado el día de los hechos.

SE INCORPORARON PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se incorporo por su lectura copia simple de la partida de nacimiento numero 364.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio que con la misma se evidencia que estamos en presencia de una niña. Igualmente el tribunal hace la aseveración que de presente prueba no aro elementos de culpabilidad.
Inspección técnica criminalística numero 97000738 de fecha 26-05-2014.

El tribunal le otorga pleno valor probatorio que con la misma se evidencia la existencia de un lugar donde en principio la víctima había manifestado que había ocurrido un hecho ilícito como es la casa de uno de los testigos que desmintió que ese abuso sexual haya ocurrido allí. Igualmente el tribunal hace la aseveración que de presente prueba no arrojo elementos de culpabilidad.

Se incorporo atreves de su lectura reconocimiento médico legal 9700-148-138 de fecha 26-05-2014.

El tribunal le otorga pleno valor probatorio que con la misma se evidencia que efectivamente la niña tenía desgarros y enrojecimiento vaginal. Igualmente el tribunal hace la aseveración que de presente prueba no arrojo elementos de culpabilidad. Ya que si analizamos el testimonio de la niña con esta prueba la misma niña manifestó que tuvo relaciones sexuales con su novio y que lo que dijo en contra del acusado era mentira.

Se incorporo inspección técnica criminalística signada con el número 0747 de fecha 26-05-2014.

El tribunal le otorga pleno valor probatorio que con la misma se evidencia la existencia de un vehículo propiedad del acusado. Igualmente el tribunal hace la aseveración que de presente prueba no arrojo elementos de culpabilidad, ya que el mismo experto al deponer en el juicio manifestó a pregunta del tribunal ¿Encontró algún tipo de Flujo Vaginal, Semen o sangre en el vehículo Contesto No encontré ningún tipo de elemento de interés criminalística. Y al analizar el testimonio de la misma Victima y de la Tía de la adolescente la victima manifestó que el acusado Carlos Obispo no abuso de ella y La Tía de la Niña dijo si vi que la niña se monto en la camioneta y que la dejo en la bodega que está a menos de 100 metros de donde está y que luego vio a su sobrina que vanea de una forma normal.

Se incorpora a través de su lectura prueba anticipada realizada por la victima de fecha28-05-2014.

En cuanto a la valoración de la prueba anticipada este juez sentenciador hace las siguientes consideraciones. Primero: La prueba efectivamente fue recabada por un tribunal constitucional en la etapa de la investigación. Segundo: La prueba anticipada de la declaración de la niña fue admitida por un tribunal constitucional y determino que la misma era Licita, Pertinente y Necesaria para su reproducción en la etapa de juicio.

(…Omissis…)

Pero igualmente la misma Norma Adjetiva penal, La Doctrina y Jurisprudencia han dejado claro que si llegase a comparecer ese testigo al juicio se debe valorar el testimonio que rindiese en el debate y así se resguardara el principio de inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal.

Y así mismo lo dejo de forma expresa la sala constitucional en sentencia 252 de fecha 13-03-2015 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales.

(..Omissis…)

Por todas estas argumentaciones de pleno derecho y siendo este Juez Constitucional respetuoso y garante de la ley no le otorga ningún tipo de valor probatorio a la Prueba anticipada ya que de valorar se estaría en presencias de una flagrante violación al principio Constitucional y legal de la Inmediación. Tal como lo ha deja bien clara sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia antes citada.

Se incorporo igualmente por su visualización el contenido del video de la audiencia de prueba anticipada.

En relación al video de la realización de la prueba anticipada al igual de la prueba anticipada ya fue explicado claramente por este juez sentenciador los motivos por los cuales no se le puede dar ningún tipo de valor probatorio, ya que de dar valor probatorio se estaría en una violación flagrante del principio constitucional y legal de la Inmediación. Sentencia 252 de fecha 12-03-2015, ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales. Antes citada por el juez.

Se acuerda incorporar por su lectura CONTENIDO DE EXPERTICIA SOCIAL de fecha 15 de julio de 2014, inserta en el folio 167 de la primera pieza. La cual se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente se da lectura sin objeción de las partes a que se haga a las partes más importantes de la referida prueba documental y el tribunal acuerda incorporarlo y valorarlo en la definitiva.

En relación a la prueba o experticia Social el experto dejo plasmado en dicha prueba en sus conclusiones que la niña tiene 11 años de edad, que pertenece a un grupo familiar biparental, reconstruida el padre falleció y que la madre se separo del padre cuando la niña tenía 5 años.

Espática igualmente el experto que la mama de la niña Sra. Silvia Teresa comunica que su hija fue víctima de abuso sexual por parte del señor Obispo dice el experto que la Sra. Silvia Teresa Becerra expresa que el denunciado para cometer los hechos se llevo a la niña en un carro cada vez que ella la enviaba a la niña a la bodega.

Ahora bien el experto realizo dicha prueba sobre la base de una mentira que la niña le había dicha a la su mama Sra. Silvia Teresa Becerra Solórzano, ya que la misma Sra. Silvia Teresa Becerra Solórzano, en el debate manifestó que su hija le había dicho que todo era una mentira que jamás el señor Obispo hoy acusado nunca había abusado de ella. Y ella había tenido relaciones sexuales con su novio.

Por lo que como se le puede dar valor probatorio a una prueba que fue realizada sobre la base de una mentira, mentira esta que se conviene en una duda esta que favorece incólume al acusado.

Se acuerda incorporar por su lectura CONTENIDO DE EXPERTICIA PSICOLOGICA

En relación a la prueba o experticia psicológica el experto dejo plasmado en dicha prueba en sus conclusiones que la niña tiene 11 años de edad, que pertenece a un grupo familiar biparental, reconstruida el padre falleció y que la madre se separo del padre cuando la niña tenía 5 años.

Espática igualmente el experto que la mama de la niña Sra. Silvia Teresa comunica que su hija fue víctima de abuso sexual por parte del señor Obispo dice el experto que la Sra. Silvia Teresa Becerra expresa que el denunciado para cometer los hechos se llevo a la niña en un carro cada vez que ella la enviaba a la niña a la bodega.

Ahora bien el experto realizo dicha prueba sobre la base de una mentira que la niña le había dicha a la su mama Sra. Silvia Teresa Becerra Solórzano, ya que la misma Sra. Silvia Teresa Becerra Solórzano, en el debate manifestó que su hija le había dicho que todo era una mentira que jamás el señor Obispo hoy acusado nunca había abusado de ella. Y ella había tenido relaciones sexuales con su novio.

Por lo que como se le puede dar valor probatorio a una prueba que fue realizada sobre la base de una mentira, mentira esta que se conviene en una duda esta que favorece incólume al acusado.

(…Omissis…)

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2017, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza Nº 05 del presente asunto penal, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…En el día de hoy siendo la hora convocada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Región Centro Occidental, conformada por la Jueza Profesional, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO (Presidenta de la Sala, ponente), el Juez Profesional ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO y la Jueza Profesional MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, como Secretaria de Sala Abg. GRACE DANYELITH HEREDIA y el Alguacil asignado ALEJANDRO GONZALEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la recurrente la representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio PUBLICO (sic) ABG. NATALYNINOSKA AMARO, quien es notificada en este mismo acto para asumir de la presente audiencia la Defensa (sic) Pública N° 1 del Estado Lara ABG. PAUL ABREU, actuando como defensa del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cedula de identidad N° (...). Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO (SIC) ABG. NATALYNINOSKA AMARO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: Buenas tardes a todos, esta representación fiscal designada como ha sido para el conocimiento de la presente causa, en la apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo. Básicamente los elementos por los cuales se fundamenta el recurso, con relación a la ilogicidad manifiesta, esta representación fiscal refiere que la decisión de la sentencia se fundamenta por tres testimonios en atención a que no consta en autos, lo señala el recurso sin embargo que la declaración de la victima haya esgrimido, me permito citar en declaración de la víctima. Es decir las respuestas evacidad de la victima debieron ser valoradas, sin embargo el juez recurrido, se sirvió de decir que ella había mentido por la existencia de un novio por el cual se genero la relación, asimismo la valoración psicológica como elemento importante, dice que la evaluación psicológica tuvo como base una mentira, de manera que de conformidad con los elementos establecidos para absolver al acusado, hubo una errónea valoración, no hay una concatenación lógica de los tres elementos para tomar una decisión, ninguna de estas valoraciones sirven de la exculpación del acusado. Y del porque esos elementos de convicción la llevan a una decisión y no se relacionan con el resultado ni con los elementos esgrimidos por la juez. Como segundo elemento o denuncia que fue esgrimido en el debate probatorio esta la notificación de los expertos, no constó las resultas del ciudadano Carlos Acuña y en relación a otros expertos, se genero las otras resultas que acompañes la valoración. Es necesario que las resultas conste en el expediente, y si no se verifica las resultas y menos puede prescindirse de su testimonio en el proceso penal, aun cuando la vindicta pública tenga la responsabilidad, no es sino al juez a quien le corresponde ejecutar todos los elementos necesarios para la realización de la práctica de las citaciones. En este sentido esta representación fiscal solicita se admita el recurso de apelación y se anule la decisión del Juzgado segundo del estado Cojedes. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. PAUL ABREU, QUIEN EXPUSO: Buenas tardes, en mi condición de defensor, visto el recurso interpuesto por la vindicta pública, la recurrente anuncio un recurso de apelación con efecto suspensivo, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, en el Código Orgánico Procesal penal dispone que la sentencia debe ser motivada, el vicio de la ilogicidad no se encuentra presente en la sentencia recurrida, donde estableció cada una de las declaraciones de los órganos establecidos, por tanto esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación por la ilogicidad. En segundo lugar, el tribunal a quo en el juicio oral y público se realizo durante 24 audiencias, agoto la oportunidad procesal, relativos a las citaciones y notificaciones, hasta cuando ciudadanos jueces podría mi defendido esperar, se citó hasta por la fuerza pública para que compareciera al juicio oral, se agotó la vía de la fuerza pública, por lo tanto el tribunal a quo prescindió del testimonio, se dio la oportunidad legal para prescindir. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia y se le dé la libertad a mi defendido. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cedula de identidad N° (...) QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “buenas tardes, lo único que puedo decir es que delante de las leyes de nuestro señor jesuscristo (sic) tengo mi conciencia limpia. En realidad no he cometido este hecho y espero por ustedes”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO (SIC) ABG. NATALYNINOSKA AMARO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS, QUIEN EXPUSO: en relación a las 24 audiencias anunciadas por la defensa técnica, es importante señalar que no es determinante el numero de audiencias, lo que específicamente lo que se esgrime como elemento violatorio, en relación a la declaración de un experto no constó con las resultas necesarias para prescindir del mismo. En relación a los otros dos expertos, la denuncia especifica es al no establecer las resultas especificas, pero no existen resultas del mandato de conducción. Con relación a la ilogicidad manifiesta puedo establecer que en el asunto penal unos elementos de la juez se atreve a pasar por encima de la valoración psicológica a la victima lo hizo sobre la base de la mentira, que luego de ella sin ninguna explicación racional genera la falsedad de la víctima. Es por eso que en este caso era evidente los elementos específicos del supuesto novio, es decir la presencia o ausencia de un novio no está vinculada con la decisión. Cuáles fueron los elementos concatenados, el testimonio de la madre de la víctima y una valoración psicológica, como llega el juez a la conclusión de la base de la falsedad. Es decir no existe un hilo racional donde se fundamente el juez para la decisión. Sobre estos elementos solicito sea admitía en todos los supuestos del recurso de apelación. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 1 PAUL ABREU, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS, QUIEN EXPUSO: esta defensa coincide que no es necesario un punto determinado para la existencia de un juicio oral y público, el punto coincidente, ustedes como jueces saben muy bien que en las audiencias la mora de los expertos y los testigos y no es la primera vez que agotada la vía de las citaciones debe haber una decisión. Se llego a un tope limite, 24 audiencias donde se agoto las vías, y cuya decisión fue favorable en absolver a mi defendido. En segundo punto la ciudadana fiscal realiza hechos que no se deben debatir aquí sino en el tribunal de juicio, con todo respeto menciona que la victima dijo que era el novio, solamente hubo violación y dos denuncias, no nos corresponde en debatir hechos sino de derecho. Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar, hubo una decisión favorable a mi defendido. Es todo LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JUEZ, QUIEN EXPONE: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados…”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2016 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró NO CULPABLE y en consecuencia, ABSOLVIÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VÍCTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

Señala el recurrente como PRIMERA DENUNCIA lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público, sin embargo, tal motivación debe realizarse de una manera racional y lógica.
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo expresó lo siguiente:

“...Evidenciadose (sic) del testimonio de la madre que exculpa de todo responsabilidad penal al ciudadano Carlos Obispo del hecho denunciado por ella en fechas anteriores...y al concatenar este testimonio de la madre de la niña con el propio testimonio de la niña...se evidencia que efectivamente concuerdan estos dichos entre si. Testimonios estos que echan por tierra las pretensiones fiscales...ya que de estos testimonios se evidencia que si la misma niña manifiesta que el acusado Carlos obispo no toco, no penetro ni ultrajo sino que erra (sic) tenia (sic) un novio el cual fue el que de una forma consentida mantuvo relaciones sexuales con el (sic) y que le mintió a su mama (sic) diciéndole que el acusado Carlos obispo había abusado sexualmente de ella... Del testimonio del experto se evidencia que electivamente la adolescente si tiene desgarros vaginales desgarros estos antiguos, e igualmente enrojeciendo en la epidermis y por ende el enrojecimiento e igualmente ratifico su informe medico (sic). Al ser valorado dicho examen en conjunto con el testimonio se evidencia que efectivamente si existe desgarros. Desgarros estos que pudieron haber sido causados por varias circunstancias entre ella la manifestado por la propia victima (sic) y su representante legal que la niña tenia (sic) un novio...En relación a la prueba o experticia psicológica...prueba que fue realizada sobre la base de una mentira, mentira esta que se conviene en una duda esta que favorece incólume al acusado...”.

Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Quo, se apoya para fundamentar la sentencia absolutoria a favor del imputado, principalmente en tres (03) testimonios promovidos por esta representación fiscal, sin embargo, considera quien aquí expone que por la manera en que se analizó cada uno de estos testimonios por parte del recurrido, forzosamente se debe mantener que existió en el caso que nos ocupa una ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo cual trae como consecuencia que la sentencia de la cual se recurre se encuentre viciada de ilogicidad.

Como se dijo al principio del presente escrito recursivo, es un deber del Juez motivar sus decisiones, explicar de donde (sic) extrajo los elementos que lo hicieron arribar a una determinada conclusión, sin embargo, dicha fundamentación debe ser de una manera seria, clara, lógica y racional; situación que no se evidencia en el presente caso.

En tal sentido, la lógica se puede definir como la disciplina filosófica que tiene un carácter formal, ya que estudia la estructura o formas de pensamiento (tales como conceptos, proposiciones, razonamientos) con el objeto de establecer razonamientos o argumentos válidos o correctamente lógicos.

Por su parte, el razonamiento en sentido amplio, es la facultad que permite resolver problemas, extraer conclusiones y aprender de manera consciente de los hechos, estableciendo conexiones causales y lógicas necesarias entre ellos.

Partiendo de las anteriores definiciones, se debe afirmar entonces, que el Juez al momento de plasmar los motivos de su decisión, debe razonar el por qué decide de esa manera y no de otra, razonamiento que debe ser válido o correctamente lógico.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:

“...La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

...Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto..."(Negrillas Propias).

Verificado los argumentos del Juez Ad Quo, a los efectos de fundamentar su decisión, se puede observar que los mismos permiten establecer que la recurrida se encuentra viciada de ilogocidad, toda vez que el razonamiento utilizado por el Juez Decisor, a los fines de emitir la sentencia absolutoria conculcan principios fundamentales de la lógica; principios que deben permanecer en cualquier “razonamiento válido”, dentro de los cuales tenemos:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, se puede inferir que los argumentos plasmados por el Juzgador en la sentencia absolutoria carecen de lógica, lo que hace que los mismos no sean válidos.

En primer término, el recurrido indica que de acuerdo a la declaración de la niña víctima DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, de once (11) años de edad para el momento de los hechos, quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso fueron inventados por esta, por cuanto la misma tenia (sic) un novio.

Ahora bien, en cuanto a esta circunstancia explanada por la víctima era necesario examinar detalladamente dicho testimonio, toda vez que en la fase de investigación dicha víctima manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, el día 25 de mayo del 2014, la subió obligada a su carro, le beso la boca sus partes intimas e introdujo su miembro en la vagina de ella, y que al llegar a su casa se baño y cuando su madre le dijo que le dijera la verdad ella le contó lo que este sujeto le había hecho, también manifestó la victima (sic) que esto había ocurrido muchas veces y que el ciudadano Obispo la amenazaba.

En tal sentido, en el decurso del debate esta representación fiscal así como la Defensa (sic), al momento del interrogatorio de la adolescente víctima se le plantearon un conjunto de preguntas, a las cuales dicho órgano de prueba explanó:

“...¿quien (sic) te toco? Un novio de la escuela, ¿Cómo se llama? No. ¿Cómo era? No sé, ¿Cómo es eso que te tocaron podrias (sic) explicar? No quiero responder...además de ese día especifico, anteriormente el señor te había hecho algo con anterioridad a ese día? No quiero responder...” (Negrillas Propias (sic)).

Como se puede observar, de la declaración transcrita parcialmente, se evidencia que la víctima de autos a preguntas de esta representación fiscal y de la misma defensa, indicó un conjunto de situaciones que no fueron valoradas correctamente por el ciudadano Juez; específicamente la niña si bien es cierto manifestó que no había sido el acusado que fue un novio que tenia (sic) en la escuela, no es menos cierto que la misma se porto evasiva, no quería contestar preguntas, no supo como (sic) se llamaba el novio de la escuela, ni como era el mismo, pero para sorpresa de esta representación fiscal, el recurrido mantiene en la sentencia absolutoria que la niña víctima indicó que le mintió a la mama (sic) diciéndole que el acusado Carlos obispo había abusado sexualmente de ella, desconociendo esta representación fiscal de dónde saca tal aseveración el ciudadano Juez, si el mencionado órgano de prueba en ningún momento dijo eso, por el contrario, la misma fue evasiva y poco colaboradora en su relato, lo único que manifestó fue que el no la toco que fue un novio de la escuela, se negó a contestar preguntas y hasta bajaba la cara al contestar lo poco que quiso responder. Razón por la cual, considera quien aquí expone que el ciudadano juez erró en la valoración de esta prueba, al afirmar expresamente de que el testimonio de la víctima de autos contiene menciones que en realidad no contiene, y en realidad no aplico sus máximas de experiencia al notar la conducta de la niña cuando era evidente que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia cambiando de manera escueta la versión del hecho de todo el asunto penal que nos ocupa, no siendo el juez suficientemente sensibilizado y perceptivo al valorar dicho órgano de prueba sino que arguye que se corresponde con lo que dijo la madre cuando en realidad no se concatenan, y habiendo rendido declaración en la prueba anticipada como es que a pesar que no quiere venir al tribunal, viene y cambia el testimonio.

De la misma manera, el recurrido erró al valorar el testimonio del DR. JESUS HERRERA, en su condición de médico forense, el cual al momento de rendir declaración en el juicio oral en calidad de experto, el mismo expuso:

“...fue vulnerada la epidermis, por ende el enrojecimiento característico...”.

Una vez verificado el contenido de la declaración en calidad de experto del medico (sic) forense que evaluó a la niña víctima, se puede observar como dicho órgano de prueba a preguntas de esta representación fiscal manifestó-«según el conocimiento científico que el mismo posee que la niña DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, de once (11) años de edad para el momento de los hechos, de dicha evaluación presentaba una desfloración himeneal antigua y mucosa eritematosa a nivel del himen, es decir, que al día de la evaluación 26/05/2014, había transcurrido un día del hecho, razón por la cual aun mantenía el enrojecimiento la epidermis de la victima (sic) en la zona genital, sin embargo, el ciudadano Juez omite valorar dicha circunstancia, valorando sólo el hecho de la desfloración himeneal antigua, no considerando que efectivamente en el caso en concreto la Vindicta Publica acuso Abuso Sexual en grado de continuidad. Por lo cual, en el presente caso, el ciudadano juez erró en la valoración de esta prueba, al negar menciones que efectivamente se encontraban contenidas en la deposición del experto medico (sic) forense.

Por último, pero no menos importante, el recurrido no valoró el contenido de la Expeticia Social y el contenido de la Experticia Psicológica suscrita por los expertos Arnaldo Perdono y Aide Castellano, solo se limito a transcribir que las pruebas se habían realizado sobre la base de una mentira; a consideración del Ministerio PUBLICO (sic), si eso hubiese ocurrido así, lo habría determinado la experta en psicológica, sin embargo, el Juez negó menciones que efectivamente se encontraban contenidas en la evaluación social y psicológica, pues en la social, el experto deja constancia que la madre de la victima (sic) narra haber sido amenazada por los familiares del acusado, y en la psicológica la experta deja constancia que la niña de 11 años de edad DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, “presentaba indicadores, cognitivos, conductuales y emocionales comúnmente presente en niños que han sido victima (sic) de abuso sexual situación que afecta de manera negativa el sano desarrollo de su personalidad”; tal y como lo dejo ver la misma victima (sic) con su conducta durante el juicio oral. Por lo cual, en el presente caso, el ciudadano juez erró en la no valoración de esta prueba, al negar menciones que efectivamente se encontraban contenidas en las pruebas documentales y no explica según las reglas de la lógica, la razón suficiente para no valorar este medio probatorio.

En fin, quien aquí expone es del criterio de que si se hubiesen valorado correctamente las pruebas en el presente caso la sentencia hubiese sido condenatoria; llegándose a la conclusión de que la víctima DUGLIMAR DANIELA ALVARADO BECERRA, de once (11) años de edad para el momento de los hechos, por algún motivo no fue leal con el proceso, pues, la misma indicó que había mantenido relaciones sexuales con un novio, que no sabe ni quien es, ni como se llama. Por el contrario no se valoraron pruebas importantes que hubiesen llevado al juez a tomar una decisión distinta a la que arribo después de concluido el debate.

En relación al punto controvertido, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, no indicó en base a que fundamentos llegó en las declaraciones allí señaladas para absolver al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...), lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, quiere decir que, de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y precisa lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir, cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, debido al estudio de la decisión se observa que la decisión recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte de la juzgadora a quo, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. Lo que infiere, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por su parte, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Debe indicarse además, que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester aclarar que, la finalidad de la prueba es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y esa plena convicción no la tiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez.

Por lo tanto, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, ya que reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto a los que tradicionalmente se han venido reconociendo; se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

Por otra parte, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.

Por lo tanto, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea necesario, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 30 de agosto de 2016 y publicado en fecha 08 de septiembre de 2016, por Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, mediante la cual declaró NO CULPABLE y en consecuencia, ABSOLVIÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VÍCTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión llevada a cabo por este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 numerales 3° y 4° ejusdem, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...), contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, mediante la cual declaró NO CULPABLE y en consecuencia, ABSOLVIÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VÍCTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem. SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos, estado Cojedes de fecha 30 de agosto de 2016 y publicada en fecha 08 de septiembre de 2016. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cédula de identidad (...). CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal Penal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKYS FRANCO

ASUNTO: KP01-R-2016-000511.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez.